ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3403/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3403/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 403/2019 seguido a instancia de D. Primitivo contra Naturgy Iberia S.A. Gas Natural Comercializadora S.A. y Gas Natural Fenosa Renovables S.L.U., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Primitivo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida consiste en determinar si la sentencia recurrida aplicó indebidamente la excepción de caducidad de la acción.

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de septiembre de 2020 (R. 6203/2019)- que el trabajador demandante presta servicios desde el 1 de abril de 2000 para la empresa demandada Naturgy Renovables SL como personal excluido de convenio, percibiendo salario fijo y salario variable.

En conciliación judicial se pactó que percibiría la suma de 12.821 € como salario variable devengado en 2017.

El 21 de noviembre de 2018 el actor recibió correo electrónico de la empresa en el que se le comunica la nueva estructura de objetivos.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor el abono, en concepto de diferencias en el salario variable, de 10.209,27 € con carácter principal o 8.000,12 € con carácter subsidiario.

La sentencia recurrida confirma la de instancia desestimatoria de la demanda. En lo que ahora interesa, planteó el actor un motivo de suplicación en el que pretende que no se le aplique la nueva estructura de objetivos contemplada en el correo recibido en noviembre de 2018. Se rechaza tal motivo por la sala de suplicación por entender que debió impugnar tal modificación de las condiciones salariales por la vía del art. 138 de la LRJS, aunque la empresa no siguiera los trámites del art. 41 del ET. Y, al no haberlo hecho en el plazo fijado en el art. 59.2 del ET, la pretensión de inaplicación del nuevo sistema de objetivos estaría caducada.

Recurre la demandante en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, relativo al plazo para la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la empresa con incumplimiento de las formalidades contenidas en el art. 41 del ET.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de febrero de 2017 (R. 211/2017), que confirma la sentencia de instancia que, tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción y falta de acción, estima la pretensión subsidiaria de la demanda, dejando sin efecto la reducción salarial acordada por la empresa en julio de 2010, condenando a la empresa a la reposición de la reducción salarial con efectos de julio de 2016, así como al abono de la actora de la suma de 847,77 € más los intereses por mora.

La sala rechaza el motivo dirigido a denunciar la caducidad de la acción, siendo la ratio decidendi que la empresa adoptó la decisión sin cumplir las exigencias ex art. 41 ET, por lo no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo correcta la impugnación de la reducción salarial por el cauce del procedimiento ordinario.

De lo expuesto se desprende asimismo la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, son dispares las pretensiones ejercitadas, pues en el caso de autos se plantea demanda de reclamación de cantidad por diferencias en el salario variable abonado y en el de contraste se impugna individualmente la decisión empresarial de reducir el salario. Además, es distinto es el contenido de la decisión empresarial combatida: en un caso -sentencia de referencia-, se trata de una reducción salarial y en el caso de la sentencia recurrida, del establecimiento de una nueva estructura de objetivos.

SEGUNDO

Concurre además como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso, pues la solución alcanzada por la sentencia recurrida es acorde con el criterio de esta Sala. En efecto, como recuerda la STS de 18 de mayo de 2021 (rec. 3325/2018), con cita de las SSTS de 3 de abril de 2018 (rec. 106/2017), 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013) y 9 de junio de 2016 (rec. 214/2015), tras la entrada en vigor de la LRJS, el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

Por providencia de 29 de junio de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. También se indica como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 13 de julio de 2021 pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 6203/2019, interpuesto por D. Primitivo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 24 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 403/2019 seguido a instancia de D. Primitivo contra Naturgy Iberia S.A. Gas Natural Comercializadora S.A. y Gas Natural Fenosa Renovables S.L.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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