ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1748/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1748/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 567/2018 seguido a instancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) contra D.ª Enma, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D.ª Enma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión planteada se centra en decidir si la trabajadora demandada debe reintegrar a su empleadora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) las cantidades que esta le reclama por el cobro indebido de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, en cuantía de 689,80 €.

La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción y desestima la demanda. Sin embargo, la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2020 (Rollo 1205/2019), estima el recurso de la CNMV, en aplicación de la cosa juzgada positiva derivada de sentencia colectiva anterior de esta Sala IV del Tribunal Supremo (Rollo 18/2015), que descartó la referida prescripción y declaró que la solicitud de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, es adecuada a derecho.

Las referidas ayudas se incluyeron como ventajas sociales en el Acuerdo de Relaciones Laborales suscrito el 10 de diciembre de 2010 por la CNMV con el comité de empresa, siendo enviado posteriormente (el día 13 de septiembre de 2012) un comunicado por el secretario general de la CNMV dirigido al presidente del comité de empresa, que advertía de la "nulidad radical" de dicho acuerdo "en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda al transporte" y de su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores. Dicha decisión dio lugar a una primera SAN que desestimaba la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos contra la CNMV en reclamación del cumplimiento del Acuerdo colectivo de 2010 en su totalidad, incluidas las ayudas de comida y transporte; y a la STS anteriormente citada de 26 de noviembre de 2016 que revocaba la de instancia y rechazaba la prescripción alegada en la demanda de conflicto colectivo, así como la adecuación a derecho de la referida reclamación realizada por la CNMV.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014 (Rollo 278/2013), en la que se suscita la admisibilidad de la supresión realizada por el ente público RTVV, TVV y RAV, del plus convenio y la detracción de las cantidades percibidas por tal concepto. Se trataba en ese caso no de una previsión convencional, sino de una simple "modulación salarial" colectivamente pactada, respecto de unos contratos incuestionablemente válidos, pero que incumplía el requisito de la oportuna autorización administrativa, que no había sido solicitada previamente ni obtenida "a posteriori" por la parte obligada a ello, que era la citada empresa pública. La sentencia considera que la ilicitud o torpeza no podía sino imputarse exclusivamente a quien tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal (solicitud de autorización a Hacienda), que era la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias porque el objeto de debate es distinto. Así, en el caso de la referencial el requisito que la empresa había omitido era una autorización administrativa de la consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma y se trataba de un trámite administrativo que incumbía a la empresa pública Ente Público Radio Televisión Valenciana. La referencial consideró que la empresa pública tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal, y que por venirle impuesto por su propia normativa reguladora sólo pudo ser incumplida de manera consciente y nunca por mero error. En cambio, el caso de la sentencia recurrida no se trataba de un requisito administrativo, sino de un pacto que afectaba a unas ayudas que eran contrarias a una disposición normativa con rango de ley, por lo que difícilmente cabía entender que la causa por la que se declaró la ilegalidad fuera sólo imputable a la CNMV, porque ambas partes habían tenido la posibilidad de conocer que la ilegalidad de las ayudas; y que en el marco del proceso de conflicto colectivo ya se había declarado la conformidad a derecho de la reclamación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, siendo tal pronunciamiento vinculante para los procesos individuales.

En su escrito de alegaciones presentado el 2 de julio de 2021 la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Enma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1205/2019, interpuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 567/2018 seguido a instancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D.ª Enma, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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