ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2109/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2109/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2018, en el procedimiento nº 28/17 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra Valorizaciones Orgánicas Agrícolas SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de mayo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Antonio Cepas Mora en nombre y representación de D. Jose Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de mayo de 2020 (R. 3967/2018) estima el recurso interpuesto Valorizaciones Orgánicas Agrícolas, SL. contra la Sentencia de instancia, que se revoca la sentencia y se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda declarando procedente del despido del trabajador.

  1. Son hechos de la sentencia recurrida:

    2.1. D. Jose Antonio (en adelante, el actor) ha venido prestando servicios en la empresa "Valoraciones Orgánicas Agrícolas S.L.", desde el 15 de junio de 2009. Su categoría profesional es la de técnico medio, comercial, a jornada completa y con carácter en un primer momento temporal, y posteriormente transformado en indefinido. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo situado en la calle vivero s/n de Vistahermosa, El Puerto de Santa María (Cádiz). El convenio colectivo de aplicación es el recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, publicado por el BOE de 23 de septiembre de 2016.

    2.2. Con fecha de 20 de diciembre de 2016, la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario, con efectos a partir de esa misma fecha, cuyo contenido obra en autos.

    2.3. Con ocasión de prestar ayuda al gerente de la empresa demandada, Sr. Ángel Jesús, para configurar el correo electrónico en su teléfono móvil, el demandante tuvo acceso a la clave del correo electrónico profesional del Sr. Ángel Jesús, en el que también se recibían correos de naturaleza personal. En un número indeterminado de ocasiones, y en concreto los días 10 y 19 de septiembre, 19 de octubre, 10,19,20,21 y 22 de noviembre, y 10 de diciembre de 2016, el actor accedió al correo electrónico del señor Ángel Jesús, sin conocimiento ni consentimiento de éste, y tuvo acceso a información reservada de la empresa, tales como habla salariales y política retributiva, estrategias empresariales, borradores de presupuestos, así como información particular acerca del rendimiento escolar de los hijos del Gerente o la contratación de un préstamo hipotecario por parte de éste. El actor compartió parte de esta información con otros trabajadores de la empresa que lo pusieron en conocimiento del Sr. Ángel Jesús el día 13 de diciembre de 2016.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, a propósito del art. 39.5 del convenio colectivo aplicable, se está refiriendo a que, efectivamente se comunique por escrito haciendo constar la fecha y los hechos de la sanción que se le impone sin necesidad de iniciar un expediente contradictorio por escrito, de todas maneras según el relato de hechos probados, se pone de manifiesto que el día 13 de diciembre de 2016 se reunió con el gerente la parte actora y que el propio gerente le comunicó y puso en conocimiento los hechos que se le imputaban por la empresa a fin de poder escuchar su versión, citándole posteriormente, tres días después, en las oficinas de la empresa para comunicarle precisamente la decisión del Consejo de administración. Debe tenerse en cuenta que con fecha 20 de diciembre de 2016 la empresa notificó al trabajador el despido disciplinario con los hechos que se le imputan y la sanción que se le impone, por lo tanto se ha cumplido con el requisito señalado al efecto en el artículo del convenio colectivo de aplicación.

  3. La Parte recurrente, D Jose Antonio, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, en el que, tras Providencia de 22 de febrero de 2021, la Parte recurrente invoca la correspondiente sentencia de contraste mediante escrito de 15 de marzo de 2021.

SEGUNDO

1. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 03.04.2018 (R. 1950/2016) que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa GERICED SL, contra la sentencia dictada por la Sala de Suplicación que confirmaba la dictada en instancia.

  1. Dicha sentencia confirma la dictada en suplicación -que, a su vez, había confirmado la sentencia de instancia- por la que se desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada frente a la declaración de improcedencia del despido de la actora.

  2. La trabajadora despedida, con categoría profesional de gobernanta, fue sancionada con despido disciplinariamente por faltas injustificadas y reiteradas al trabajo, de conformidad con lo previsto en el VI Convenio Colectivo Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido por incumplimiento de los requisitos formales regulados en el convenio colectivo al no haberse dado trámite de audiencia a la trabajadora para que formulase alegaciones.

  3. A juicio de la sentencia de contraste, en relación con una concreta norma de un Convenio Colectivo, distinto del contemplado en la sentencia recurrida y en el que se disponía la obligatoria concesión de un trámite de alegaciones al trabajador, con carácter previo a la imposición de cualquier sanción por falta grave o muy grave, señaló la Sala de la sentencia de contraste que, si bien este trámite no está previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal, una vez fijadas estas exigencias, devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no sólo los requisitos legalmente exigidos sino, también, la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido. En aplicación, por tanto, de esta doctrina la empresa antes de imponer una sanción al trabajador por falta grave o muy grave lo tenía que comunicar concediéndole el plazo de cinco días de audiencia para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. La empresa lo comunicó, pero no concedió al trabajador el trámite de audiencia de cinco días para formular alegaciones. Dicho precepto de la norma convencional, por voluntad de los negociadores de la misma, establece una garantía de exigencias formales para acceder al despido superior a la prevista por el art. 55.1 ET que cabe respetar.

TERCERO

En el extremo atinente a la concurrencia del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS, dicha norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS 4-12-2020, R. 3053/2018, 15/12/2020, R. 1905/2018, 9-2-2021 R. 4758/2018).

Así, en la sentencia recurrida, a propósito del art. 39.5 del convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, se está refiriendo a que, efectivamente se comunique por escrito haciendo constar la fecha y los hechos de la sanción que se le impone sin necesidad de iniciar un expediente contradictorio por escrito; se pone de manifiesto que el día 13 de diciembre de 2016 se reunió con el gerente la parte actora y éste le comunicó y puso en conocimiento los hechos y tres días después, le comunica la decisión del despido. En cambio, en la sentencia de contraste, la Sala 4ª se declara la improcedencia del despido porque se alcanza la convicción acerca del incumplimiento empresarial de lo preceptuado en el art. 61 del "VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal", en concreto, al no seguir en el procedimiento de despido, el cumplimiento de los requisitos formales adicionales. Ante los distintos convenios colectivos aplicables, que no mantienen una misma literalidad y, por ello, son pronunciamientos distintos, pero no son contradictorios pues se sostienen en distinto relato fáctico y en distintos fundamentos jurídicos.

Por otro lado, los convenios colectivos analizados son distintos, ya que en la sentencia recurrida es de aplicación es el art. 39.5 del convenio colectivo de aplicación es el recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, publicado por el BOE de 23 de septiembre de 2016. En cambio, la sentencia de contraste, es el art. 61 del "VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. A estos efectos, tiene declarado la Sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cepas Mora, en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 3967/18, interpuesto por Valorizaciones Orgánicas Agrícolas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 25 de enero de 2018, en el procedimiento nº 28/17 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra Valorizaciones Orgánicas Agrícolas SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR