STS 717/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución717/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 717/2021

Fecha de sentencia: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10295/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10295/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 717/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10295/2021 interpuesto por Geronimo, representado por el procurador don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce bajo la dirección letrada de doña Eva María Fernández Moray, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso Ley del Jurado 25/2020, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en el Rollo del Tribunal del Jurado 2370/2020, en el que, conforme al veredicto del Jurado, condenó a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato consumado del artículo 139.1 del Código Penal, con las agravantes de parentesco y género, así como la medida de libertad vigilada por un tiempo de diez años una vez extinguida la pena de prisión impuesta. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Sevilla incoó Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2019 por delito de asesinato, contra Geronimo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta. Incoado Rollo del Tribunal del Jurado 2370/2020, con fecha 21 de septiembre de 2020 dictó sentencia n.º 10/2020 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 8 horas del día 23/10/18, en el descansillo existente entre la primera y la segunda planta del edificio sito en c/ DIRECCION002 nº NUM000 de Sevilla, Geronimo abordó a María Rosario con un cuchillo que, con el propósito de causarle la muerte, le clavó en bastantes ocasiones, provocándole diversas heridas y cortes, entre ellas un corte en el cuello y dos heridas penetrantes en la zona del tórax, que afectaron a corazón y pulmón, provocándole un shock hipovolémico (por pérdida de sangre) y la muerte inmediata. Tras ello, Geronimo se marchó del lugar y se deshizo del cuchillo, que no ha sido encontrado.

SEGUNDO

Geronimo, que sabía que María Rosario solía regresar al domicilio a esa hora tras dejar a su hija en el colegio, la esperó escondido tras el tabique que separa ambos tramos de escalera, aprovechándose de la escasa luz que a esa hora había en aquel lugar, por lo que abordó a María Rosario de forma sorpresiva para ella y con un cuchillo de grandes dimensiones, impidiendo así cualquier posibilidad de defensa por la víctima y cualquier riesgo para él. De este modo, María Rosario apenas pudo tratar de protegerse anteponiendo sus brazos y piernas frente a los acometimientos con el cuchillo de Geronimo, lo que le provocó heridas en esos miembros.

TERCERO

Geronimo había mantenido una relación de afectividad análoga a la matrimonial con María Rosario durante al menos un año, relación que había concluido en el año 2017, ruptura por parte de María Rosario que Geronimo no acababa de aceptar, lo que así le hizo ver en algunas ocasiones aprovechando que ambos residían en distintas plantas de un mismo edificio.

CUARTO

Cuando Geronimo causa la muerte a María Rosario, no sólo lo hace por haber sido su pareja, sino también por la condición de mujer de María Rosario, como modo de demostrar su pretendida superioridad como varón y negarle a ella la capacidad de tomar decisiones y poner fin unilateralmente a su relación.

A los solos efectos de las responsabilidades civiles, se declara también probado el siguiente hecho:

QUINTO

Al momento de su fallecimiento, María Rosario tenía 35 años de edad, en cuanto nacida el NUM001 de 1983, y era madre de dos hijos que convivían con ella en el domicilio de c/ DIRECCION002 nº NUM000: Encarna, nacida el NUM002 de 2005, y Teodulfo, nacido el NUM003 de 2007. Al tiempo de los hechos, el padre de los menores se encontraba en prisión y, finalmente, fue expulsado del territorio nacional el 13 de noviembre de 2018. Decretado el desamparo de los menores, se acordó su tutela por la Junta de Andalucía, como por ley le corresponde, situación en la que permanecen a día de hoy.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Geronimo , como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO consumado, con las agravantes de parentesco y género, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; se le condena así mismo a que cumpla la medida de libertad vigilada por un tiempo de DIEZ AÑOS una vez extinguida la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de las previsiones del artículo 106 del Código Penal.

La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado Geronimo indemnizará a los menores Encarna y Teodulfo en la cantidad de ciento quince mil euros cada uno de ellos.

Condenamos así mismo al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono, en su caso, el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y que se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, la representación procesal de Geronimo interpuso recurso de apelación, recurso que vio la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, en el Recurso Ley del Jurado n.º 25/2020 que, en fecha 12 de abril de 2021 EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

"Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la defensa de Geronimo contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, sin condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Geronimo, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Geronimo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 2.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del Informe de Autopsia que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 139.1 del Código Penal, considerando que los hechos enjuiciados deberían haberse sancionado con sujeción a la tipificación prevista en el artículo 138.1 del Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Letrado de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, en escritos con fechas de entrada el 25 y el 30 de junio de 2021, respectivamente, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 22 de septiembre de 2021 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 2370/2020, dictó Sentencia el 21 de septiembre de 2020 en la que condenó a Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato consumado, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, imponiendo al acusado las penas de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años una vez extinguida la pena de prisión impuesta.

Contra esta sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en sentencia de 12 de abril de 2021, desestimó el recurso formulado y confirmó la sentencia de instancia.

1.1. La sentencia es objeto de recurso de casación fundado en tres motivos, de los que los dos primeros deben ser analizados conjuntamente, pues el primero se formaliza por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia en cuanto a los elementos fácticos que se tienen por probados y que dan soporte a la apreciación de la circunstancia de la alevosía, formulándose el segundo por error en la valoración de la prueba documental, al entender el recurrente que la mención médico forense de que la fallecida presentaba heridas de defensa, es incompatible con la mencionada circunstancia.

1.2. Expresa el recurrente que el informe de la Autopsia recoge que la fallecida presentaba múltiples signos de defensa y de lucha. En su segundo motivo subraya que el folio 3 del indicado dictamen pericial detalla "signos de defensa" y lucha en miembros superiores e inferiores y que al folio 4 se resume en un punto que: "Se encuentran lesiones características de defensa y lucha". Cree también que esta constatación pericial de que la víctima pudo defenderse y lo hizo realmente, está refrendada por otros elementos probatorios. Concretamente subraya que el acusado presentaba un corte en su mano y que el mismo se produjo como consecuencia del enfrentamiento que mantuvo con la víctima. Añade que si la fallecida únicamente presentaba un corte en el cuello, sin que el mismo fuera mortal pese al gran tamaño del cuchillo empleado, es porque él no la atacó sino que se limitó a defenderse de ella. Y termina desarrollando que el acusado no la degolló, sino que siguieron luchando y que fue después cuando la víctima cayó al suelo, donde le clavó el cuchillo, con una única herida mortal que le atravesó el corazón.

1.3. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que se hayan alcanzado en la instancia, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.

Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras).

1.4. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo. Considerando exclusivamente lo que el motivo suscita, esto es, que concurren los elementos probatorios que, en análisis racional y lógico, prestan soporte a los elementos fácticos en los que descansa la apreciación judicial de concurrir la alevosía, la cuestión pasa por identificar primero cuáles han sido estos acontecimientos históricos de soporte, lo que puede resumirse en que: 1) el acusado dio muerte a María Rosario con un cuchillo; 2) la abordó de manera sorpresiva y 3) la víctima apenas pudo tratar de protegerse anteponiendo sus brazos y piernas frente a las cuchilladas que le propinó Geronimo.

Una vez subrayadas estas conclusiones, se observa que las mismas resultan de una adecuada consideración de los elementos probatorios.

Que la muerte de María Rosario se causó con un cuchillo es algo que el motivo no cuestiona y que confirma además el informe pericial sobre la causa de la muerte. Un cuchillo que era portado por el acusado desde el inicio de la ejecución de los hechos, conforme muestra: a) la forma y localización de las heridas que sufrió María Rosario, entre ellas un corte en el cuello que fue causado por detrás según el informe pericial; b) aunque el acusado sostiene que era la fallecida quien llevaba el cuchillo y que él logró arrebatárselo iniciándose entonces un forcejeo en el que la fallecida se causó las heridas mortales de manera accidental, el Tribunal aprecia la mendacidad de su relato al observar que María Rosario no sólo recibió un corte en el cuello realizado desde atrás e incompatible con el forcejeo, sino que recibió contundentes y brutales puñaladas, que solo pudieron ser intencionales pues fueron propinadas con gran fuerza tal y como evidencia que seccionaran varias costillas y alcanzaran al pulmón y al corazón de la víctima; y c) que la víctima subía las escaleras después a dejar a su hijo en el colegio, siendo el acusado y vecino quien la esperaba en la escalera del inmueble en el que residen, refiriendo los testigos que el acusado se llevó consigo el cuchillo tras haber dado muerte a María Rosario.

También encuentra suficiente apoyo indiciario la conclusión de que el acusado abordó a su víctima de manera sorpresiva. El ataque se produjo en las escaleras del inmueble en el que ambos residen, pero tuvo lugar cuando la fallecida regresaba del colegio de uno de sus hijos y se dirigía a su vivienda a hacerse cargo del otro menor para llevarle después al colegio. La testigo Santiaga declaró que la fallecida había roto su relación de pareja con el acusado y que éste pretendía reanudarla insistentemente, hasta el punto de que María Rosario hubo de bloquearle en el teléfono para eludir las incesantes llamadas y mensajes que recibía. De otro lado, el lugar en el que se causó la muerte (que tuvo que ser instantánea según la prueba pericial y la ubicación puntual de la sangre), es un punto de la escalera en el que existe un muro que impide a quien sube ver a cualquiera que pueda encontrarse en el siguiente tramo. Por último, valora el Jurado que la escalera estaba nada o escasamente iluminada, pues: en el descansillo no hay una fuente de luz; el plafón de la segunda planta carecía de bombilla (según se derivó de la prueba testifical); y la experiencia unánime de los miembros del Jurado es que no podía tampoco haber luz natural, pues los hechos acaecieron a las 8.00 AM y en Sevilla, en esa época del año, amanece sobre las 8.30 horas. Esta última conclusión tiene un valor singular a la vista del conocimiento directo que necesariamente habían de tener los jurados, que no sólo fueron extraídos del censo de personas residentes en la provincia en la que acaecieron los hechos, sino que sabían de las horas de luz en esa época del año en consideración a que el juicio se abordó a finales del mes de septiembre y los hechos acaecieron en el mes de octubre.

Por último, se concluye que la víctima apenas pudo tratar de protegerse anteponiendo sus brazos y piernas frente a las cuchilladas que le propinó Geronimo. No sólo lo sugiere la sorpresa del ataque, sino que queda reflejado en que la víctima cayó al suelo y fueron numerosas las heridas de esta naturaleza que presentaba. Se añade que el acusado únicamente presentaba un corte en la mano, respecto del cual el Médico Forense dictaminó que no existía la más mínima duda de que el corte tenía su origen en que se resbaló la mano del acusado por la empuñadura del arma en virtud de la sangre que allí se acumulaba por las heridas anteriores y que se produjo una detención brusca del cuchillo al impactar contra la estructura ósea de las costillas.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

2.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 139.1 del Código Penal.

Considera el recurso que la actuación del acusado no puede proclamarse alevosa, de suerte que los hechos enjuiciados deberían sancionarse como un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal. Concretamente, expresa que las heridas de defensa y lucha recogidas en el informe pericial muestran que María Rosario reaccionó frente al acusado, de manera que no concurre en la acción un comportamiento con el ánimo ruin, cobarde y traicionero que exige la circunstancia cualificadora del asesinato.

2.2. La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal, según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Y en lo que hace referencia a la alegación del recurso, nuestra jurisprudencia ha destacado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino con que basta que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Hemos proclamado que la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020, de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, 22 de enero y 37/2010, 22 de enero).

2.3. La mencionada doctrina muestra la correcta apreciación de la circunstancia cualificadora del asesinato por parte de la sentencia de apelación impugnada.

El acusado buscó garantizarse el propósito criminal sin riesgo para sí, para lo que se escondió en un lugar desde donde pudo atacar a su víctima de manera inopinada y sin posible reacción eficaz. Lo hizo con un cuchillo, estando su objetivo desprevenida y desarmada. Sus acometidas fueron rápidas y reiteradas, hasta el punto de que su víctima se desplomó y murió en el mismo punto del ataque. De este modo, la planificación y la ejecución del ataque se orientaron al cobarde éxito que la alevosía contempla, sin que la circunstancia desaparezca por el hecho de que la víctima, sin moverse del sitio ni contraatacar, tratara de protegerse de las cuchilladas con los brazos o, una vez en el suelo, con las piernas. Es esta realidad la que, a partir del material probatorio antes indicado, recoge el Tribunal del Jurado y se plasma en el intangible relato fáctico de la sentencia de instancia, que expresa que el recurrente "sabía que María Rosario solía regresar al domicilio a esa hora tras dejar a su hija en el colegio, la esperó escondido tras el tabique que separa ambos tramos de escalera, aprovechándose de la escasa luz que a esa hora había en aquel lugar, por lo que abordó a María Rosario de forma sorpresiva para ella y con un cuchillo de grandes dimensiones, impidiendo así cualquier posibilidad de defensa por la víctima y cualquier riesgo para él. De este modo, María Rosario apenas pudo tratar de protegerse anteponiendo sus brazos y piernas frente a los acometimientos con el cuchillo de Geronimo, lo que le provocó heridas en esos miembros".

El motivo se desestima.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Geronimo, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, en el Procedimiento Recurso Ley del Jurado 25/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo Tribunal del Jurado 2370/2020, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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