SAP Guipúzcoa 234/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución234/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/008092

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0008092

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3087/2021-- C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 277/2020

Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM002

Apelante/Apelatzailea: Carlos José

Abogado/a / Abokatua: JESUS GURPEGUI SERRANO

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Apelado/a / Apelatua: FISCAL - SENTENCIA N.º 234/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de octubre de 2021.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 277/20 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad/delito leve lesiones, en el que f‌igura como

apelante D. Carlos José, representado por la Procuradora Sra. Francisca Martinez del Valle y defendido por el Letrado Sr. Jesús Gurpegui Serrano, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2021, que contiene el siguiente FALLO :

"Que debo condenar y condeno a Carlos José :

  1. ) como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

  2. ) como autor de un delito de dos delitos leves de lesiones, a la pena, por cada uno de ellos, de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros.

El condenado abonará las costas causadas en esta instancia, e indemnizará a los agentes de la Guardia Municipal de San Sebastián con números profesionales NUM001 y NUM000 en la cantidad de 300 euros, a cada uno de ellos."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos José se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 20 de julio de 2021 siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3087/21, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de octubre de 2021, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega que la valoración de la prueba es errónea, ya que la Agente NUM000 sostiene que recibe una llamada de la central de coordinación referida a una agresión el día anterior contra una señora, que la actuación de los agentes va predeterminada y su consideración de persona violenta, cuando llegan al parque hay una persona sin mascarilla que coincide con los datos de los agentes y cuando se dirigen al apelante, ésta estaba bebiendo por sus problemas renales, necesita hidratarse, y cuando le requieren no inisten mucho y le piden la documentación para levantar una propuesta de sanción y cuando se levanta dice a los agentes que la tiene en el vehículo y que subitamente se dirige hacia ellos y que el agente nº NUM001 extiende sus brazos para mantener la distancia y que el apelante le golpea con los puños, pero luego de estos golpes no hay constancia en el informe forense, situación bastante increible, pués el apelante tiene 66 años y no es fuerte ni grande y la respuesta de los agentes es sacar sus defensas y utilizarlas para reducirle.

Los agentes, además, no relatan todo lo ocurrido en el atestado, reconoce su f‌irma la agente NUM000 y relata una historia diferente en la Sala, pués no hace referencia a escupitajos ni arañazos ni insultos e incluso el atestado se hace referencia a que se elabora por resistencia, no por agresión grave a la autoridad.

De las manifestaciones del médico forense y la comparativa de las lesiones de los agentes y el apelante es muy posible que las de los agentes sean fruto de un forcejeo y caída al suelo, pero no de una agresión directa del apelante.

En aplicación de la presunción de inocencia no hay prueba suf‌iciente de que las lesiones de los agentes sean derivadas del acometimiento del apelante.

Los hechos no son integrables en el art 550 del C.Penal, sino, en su caso, en el art 556 del C.Penal y por ello procede la absolución, pero en el supuesto de condena se imponga la pena de multa en cuantía mínima al ser una persona carente de ingresos como lo demuestra el ser benef‌iciario de justicia gratuita.

SEGUNDO

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba .

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La sentencia del TS de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

En orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia /principio "in dubio pro reo " citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que benef‌icie al acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o...

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