ATS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3792/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3792/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 332/2019 seguido a instancia de D. Jose Luis contra la Agencia para el Empleo de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el instado por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2020 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes González Manjavacas en nombre y representación de D. Jose Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2020, R. 381/2020, que estimó el recurso de la Agencia para el empleo de Madrid y desestimó el suyo frente a la sentencia de instancia que había declarado improcedente su despido, aunque no le reconocía el derecho a se retribuido conforme a convenio.

Consta probado que por Orden de 30 de agosto de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, se establecieron las bases reguladoras del Programa de Reactivación e Inserción Laboral para personas desempleadas de larga duración con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, convocándose subvenciones para el año 2017, presentándose al proyecto la Agencia para el Empleo de Madrid. Por resolución de 21 de febrero de 2018 de la citada Agencia se acuerda la formalización de contrato temporal de obra o servicio para el programa de reactivación mencionado para un total de 171 auxiliares administrativos, 31 de ellos destinados a bibliotecas y archivos. La actora fue contratada en el marco de dicho programa como ordenanza, con un salario de 1050 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, mediante contrato temporal de obra o servicio a tiempo completo para ocupar puesto de trabajo AE ordenanza entre el 28 de febrero de 2018 y el 27 de febrero de 2019 y en el que consta que es para "La realización de obra o servicio acorde al puesto y ocupación que figura en el Anexo I de la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 15 de diciembre de 2017, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas para el año 2017 del Programa de reactivación e inserción laboral para personas desempleadas de larga duración con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, al amparo de la Orden de 30 de agosto de 2017 y Orden de 13 de octubre de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo". .

La sala de suplicación se remite a una sentencia previa de 10 de febrero de 2020, R. 1227/2019, y concluye que la contratación controvertida fue lícita pues obedecía a un fin cierto: la prestación de servicios de la actora en funciones propias de sus conocimientos y en aplicación del Programa mencionado, que no fue empleada para trabajos diferentes del objeto que determinó su contratación y las funciones ejecutadas tuvieron autonomía y sustantividad propia, y duración limitada en el tiempo, sin que pueda apreciarse fraude y por lo tanto tampoco la existencia de despido. Tampoco considera de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, porque el mismo excluye de su aplicación al personal laboral temporal que preste servicios con cargo a subvenciones derivadas de programas que desarrollen políticas activas de empleo.

Para el primer motivo, sobre el fraude en la contratación, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 30 de mayo de 2019, R. 366/2019, que revocó la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido de la actora. Consta probado que la actora suscribió contrato para obra o servicio determinado en el marco del plan extraordinario de empleo 2016, siendo la obra o servicio para el que se concertó el mantenimiento de instalaciones y espacios municipales a desarrollar en las dependencias del Ayuntamiento de Talavera y de la Reina, proyecto enmarcado en el Programa de Acción Local para el Empleo de Talavera de la Reina, consistente en la ejecución de trabajo de interés público municipal, con la categoría de peón. Consta que se presentaron denuncias por el secretario general de la unión provincial de CCOO de Toledo, en relación a que la contratación de personal en el marco de dicho programa se eliminaban puestos de trabajo de la plantilla municipal, que fueron rechazadas.

Argumenta la sala que el contrato se ha celebrado en fraude de ley teniendo en cuenta que si bien el contrato se concierta en el marco de un plan de empleo, no consta especificado el proyecto a desarrollar, de forma que pueda constatarse que el mismo goza de autonomía y sustantividad propia y diferenciada de la normal actividad del Ayuntamiento.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con las causas que se esgrimieron en los mismos para la contratación, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que en el contrato ni siquiera se mencionó el proyecto bajo el cual se procedió a la contratación, mientras que en la sentencia recurrida se especifica que el contrato se encuadra en el "puesto y ocupación que figura en el Anexo I de la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 15 de diciembre de 2017, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas para el año 2017 del Programa de reactivación e inserción laboral para personas desempleadas de larga duración con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo"

TERCERO

Para el motivo subsidiario, en el que reclama la aplicación del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, por lo que en caso de estimarse la pretensión inicial, debería reconocerse que el salario debería ser el previsto en dicha norma convencional, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2020, R. 1370/2019, que revoca la de instancia para determinar que el salario diario a efectos de salario de tramitación debe fijarse en 105,16 euros y la indemnización por despido improcedente en 3.470,14 euros. Consta probado que la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid, obtuvo subvención del Programa de Reactivación e Inserción Laboral para desempleados de larga duración con dificultades de inserción en el mercado de trabajo, suscribiendo contrato temporal el actor para el puesto de trabajo de AE documentalista. Por sentencia de instancia se declaró la improcedencia del despido. Ante la cuestión planteada en suplicación de que el salario regulador debería ser el previsto para el grupo A1 del acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación de Personal Laboral, con fecha de 30 de junio de 2017, sobre la clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, que ello es así, ya que si bien se excluye del ámbito de aplicación de los acuerdos, e incluso del Convenio Colectivo los contratos por obra o servicio determinado con fundamento en subvenciones, pero como la contratación es indefinida, no opera la exclusión.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se declara que la contratación es válida, de ahí que opere la exclusión prevista en el Convenio colectivo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, mientras que en la sentencia de contraste se declara que el contrato se concertó en fraude de ley y por lo tanto la contratación es indefinida, de ahí que en este supuesto, sin que el fallo pueda considerarse contradictorio con el de la recurrida, se considere que el salario tiene que ser el previsto en dicha norma convencional y en los acuerdos sobre retribuciones.

CUARTO

En su escrito de alegaciones de 31 de mayo de 2021 la recurrente insiste en la existencia de contradicción y denuncia los errores en los que a su juicio incurre la sentencia recurrida, al tiempo que presenta a título ilustrativo diversas sentencias que apoyen su tesis, pero, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución la contradicción no concurre y sin ella no es posible atender a las razones de fondo expuestas ni, por tanto a las sentencias aportadas a título ilustrativo. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes González Manjavacas, en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 381/2020, interpuesto por D. Jose Luis, la Agencia para el Empleo de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Madrid de fecha 3 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 332/2019 seguido a instancia de D. Jose Luis contra la Agencia para el Empleo de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR