STS 551/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución551/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 551/2021

Fecha de sentencia: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1304/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 1304/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 551/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 488/2019, de 15 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 100/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Es parte recurrente Titania Compañía Editorial, S.L., representado por la procuradora D.ª Elena Peláez Pancheri y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Regalado Nores.

Es parte recurrida D.ª Filomena, representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de D. Carlos Aguirre de Cárcer Moreno.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Filomena, interpuso demanda de juicio ordinario contra Titania Compañía Editorial, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "1- Se declare la vulneración del derecho al honor de Doña Filomena por parte de Titania Compañía Editorial, S.l.

    "2.- Se declare la intromisión en el derecho a la intimidad y propia imagen de Doña Filomena por parte de Titania Compañía Editorial S.L.

    "3.- Se condene a la mercantil "Titania Compañía Editorial S.L." al pago de una indemnización de 100.000 € por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración del derecho al honor de Doña Filomena.

    "4.- Se condene a la mercantil "Titania Compañía Editorial S.L." al pago de una indemnización de 30.000 € por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen de Doña Filomena.

    "5.- Se condene a la mercantil "Titania Compañía Editorial S.L." al pago de los intereses calculados conforme al interés legal vigente, devengados desde la presentación de la demanda de conciliación en fecha 25 de octubre de 2016.

    "6.- Se condene a la mercantil "Titania Compañía Editorial S.L." a suprimir de la web de su titularidad el artículo en cuestión así como a adoptar las medidas precisas a fin de que se supriman todos los enlaces al citado artículo que obren en otras webs y blogs, que redirigen a la información publicada en www.vanitas-elconfidencial, con cargo de los gastos que conlleve el borrado de los enlaces, cesando así en la intromisión ilegítima en el derecho de mi representada.

    "7.- Se condene a la mercantil "Titania Compañía Editorial S.L." publicar a su costa la sentencia íntegra que en su día se obtenga en el presente procedimiento en la web www.vanitas-elconfidencial, así como la información rectificada (en caracteres idénticos a los que utilizó en su publicación de fecha 21 de febrero de 2016, esto es, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma declaró probado que Doña Filomena no tuvo intención de matar a su exmarido.

    "8- Se condene en costas a la demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 19 de febrero de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, fue registrada con el n.º 100/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Elena Peláez Pancheri, en representación de Titania Compañía Editorial, S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 dictó sentencia de 11 de febrero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque contra "Titania Compañía Editorial, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Peláez Pancheri, y DECLARO la vulneración de derecho al honor de Doña Filomena por parte de Titania Compañía Editorial, S.L., condenando a "Titania Compañía Editorial, S.L.", a satisfacer a D. Filomena, la cantidad de cincuenta mil euros (50.000.- €) con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado como consecuencia de dicha intromisión en el artículo de fecha 21 de febrero de 2016, publicado en la web www.vanitas-elconfidencial, y DECLARO la intromisión en el derecho a la propia imagen de Doña Filomena por parte de Titania Compañía Editorial, S.L., condenando a "Titania Compañía Editorial, S.L.", a satisfacer a D. Filomena, la cantidad de cinco mil euros (5.000.- €) con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado como consecuencia de dicha intromisión por la publicación de la fotografía publicada en el artículo de fecha 21 de febrero de 2016, y CONDENO a la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L., a suprimir de la web de su titularidad el artículo de fecha 21 de febrero de 2016, publicado en la web www.vanitas-elconfidencial, así como a adoptar las medidas precisas a fin de que se supriman todos los enlaces al citado artículo que obren en otras webs y blogs, que redirigen a la información publicada en la web www.vanitatis-elconfidencial, con cargo de los gastos que conlleve el borrado de los enlaces, a la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L., y a publicar a su costa en el plazo de un mes desde su firmeza, la presente resolución, en la web www.vanitas-elconfidencial, en un espacio y con características similares a la del artículo publicado en fecha 21 de febrero de 2016, así como la información rectificada, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Titania Compañía Editorial, S.L. La representación de D.ª Filomena se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 598/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 488/2019, de 15 de noviembre, cuyo fallo dispone:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en autos de Procedimiento Ordinario 100/2018, y en consecuencia procede:

"1.º Confirmar la sentencia de instancia íntegramente.

"2.º Imponiendo las costas de esta alzada a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Elena Peláez Pancheri, en representación de Titania Compañía Editorial, S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Motivo primero de casación. - Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2. 1º de la ley de enjuiciamiento civil se denuncia infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo y la conculcación del artículo 20 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    " Motivo segundo de casación. - Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2. 1º de la ley de enjuiciamiento civil se denuncia infracción de los arts. 2, 7.5 y 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, y la conculcación del artículo 20 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    " Motivo tercero de casación. - Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2. 1º de la ley de enjuiciamiento civil se denuncia infracción del art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo y la conculcación del artículo 20 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    " Motivo cuarto de casación. - Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2. 1º de la ley de enjuiciamiento civil se denuncia infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo y la conculcación del artículo 20 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de marzo de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de Doña Filomena se opuso al recurso.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de a ntecedentes

  1. - Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho:

    i) El 21 de febrero de 2016 el diario digital "El Confidencial", a través de la web www.vanitas-elconfidencial, publicaba en su sección de crónica social un artículo titulado " Filomena, la 'marquesa' que pagará 3.600 € por 'intentar' matar a su exmarido". El título iba precedido de un antetítulo, enmarcado en un recuadro, con el literal "QUISO ENVENENARLE". En el subtítulo se afirmaba "Hija del marqués DIRECCION001, fue denunciada por el intento de asesinato de su exmarido, Juan María. Al final, una multa que evita a la condesa pisar la cárcel por incitar a una empleada a que lo envenenara en 2013".

    ii) El artículo se refería a un proceso judicial en el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó penalmente a la demandante, Dª Filomena, como autora de un delito de coacciones por sentencia dictada de conformidad, tras alcanzar un acuerdo con el Ministerio Fiscal y la acusación particular (su exmarido).

    iii) En la sentencia se alteraba la inicial calificación penal de los hechos (del delito de proposición para el asesinato se pasó a un delito de coacciones) y modificaba las penas (de 4 años de prisión a pena de multa).

  2. - La Sra. Filomena presentó demanda contra Titania Compañía Editorial, S.L., (en adelante Titania) en la que solicitaba sentencia por la que se declarase: (i) la vulneración del derecho al honor de la actora por parte de la demandada; y (ii) la intromisión en su derecho a la intimidad y propia imagen; (iii) la condena a Titania al pago de (a) una indemnización de 100.000 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración del derecho al honor de la Sra. Filomena, (b) otra indemnización de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen de la demandante; (c) al pago de los intereses calculados conforme al interés legal vigente, devengados desde la presentación de la demanda de conciliación el 25 de octubre de 2016; (iv) la condena a Titania a suprimir de la web de su titularidad el artículo litigioso, así como a adoptar las medidas precisas a fin de que se supriman todos los enlaces al citado artículo que obren en otras webs y blogs, que redirigen a la información publicada en www.vanitas-elconfidencial, cesando así en la intromisión ilegítima; y (v) la condena a Titania a "publicar a su costa la sentencia íntegra que en su día se obtenga en el presente procedimiento en la web www.vanitas-elconfidencial, así como la información rectificada (en caracteres idénticos a los que utilizó en su publicación, esto es, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma declaró probado que Doña Filomena "no tuvo intención de matar a su exmarido".

  3. - El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda, al entender que se conculcaron de forma ilegítima los derechos al honor y a la propia imagen de la actora.

    Consideró, en síntesis, que la información contenida en el artículo era de interés general pero no veraz, reproche que observa especialmente en el "antetítulo" y en el "título", que trasladan una notifica falsa porque "la demandante no tuvo nunca intención de atentar contra la vida de su exmarido"; que "la lectura del antetítulo y el título deja pocas dudas sobre los hechos que se atribuyen a la demandante, que son nada más y nada menos que un intento de asesinato"; y que "la presente causa (...) requería del periodista la necesaria diligencia para comprender el alcance de las distintas figuras penales". En cuanto a la violación del derecho a la propia imagen, destaca que la demandada no había obtenido el necesario consentimiento de la actora para el uso de su imagen.

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por Titania e impugnada por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial desestimó ambos recursos y confirmó íntegramente la sentencia recurrida. En resumen, la Audiencia consideró: (i) que el problema se centra en la veracidad de la información, especialmente respecto de los titulares por su desconexión del cuerpo de la información; (ii) que la periodista "podría haber sido mucho más objetiva en el título y en el subtítulo"; (iii) que el texto del artículo "está plagado de juicios propios de valor, en los que se inclina por la tesis del asesinato frente al criterio del Tribunal" que condenó por un delito de coacciones a Dª Filomena: (iv) que en el título y subtítulo es donde se produce "el mayor desvío en la objetividad de la información", donde "se trasmite el propósito asesino de la actora, que descarta la sentencia a la que se refiere la noticia"; y (v) que resulta patente y clara la falta de diligencia del periodista en la redacción de la noticia, pues debería haber hablado de coacciones y de una pena de multa, y no de un propósito de envenenamiento. En cuanto a la vulneración del derecho a la propia imagen, la Audiencia niega que la actora sea un personaje de proyección pública, y que la fotografía utilizada en el artículo fue obtenida de su perfil de Facebook, sin su consentimiento.

  5. - Titania ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.1º LEC, articulado en cuatro motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO

Recurso de casación. Formulación del primer motivo.

  1. - El motivo denuncia la infracción de los arts. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y 20 de la Constitución, y de la jurisprudencia que los interpreta.

  2. - En su desarrollo, se resume así su fundamentación:

"La diligencia empleada por la periodista en la búsqueda de la verdad y la calidad de sus fuentes debe conllevar la declaración de veracidad de la información, sin que la forma de narrar y enfocar la noticia ni la intención de la periodista constituyan canon de esa veracidad; y sin que quepa deducir la misma del análisis descontextualizado del título y subtítulo de un artículo que aclara inequívoca y literalmente que los hechos sentenciados son que la Sra. Filomena "nunca [actuó] con la intención de asesinarle".

"Por todo ello, acreditada la veracidad, entendemos que la Sala Primera debe revertir el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial, acudiendo además a otros parámetros igualmente obviados en la Sentencia impugnada como la prevalencia de los Derechos del art. 20 CE y la excepcionalidad de su restricción, así como su especial nivel de protección cuando son ejercidos por profesionales de la información. Que un periodista deba disculparse con una delincuente por la forma y el enfoque con los que informa de su condena supone ningunear bochornosamente el Derecho a la Información. Lo que afecta al Honor de la Sra. Filomena es su condena y no este artículo".

TERCERO

Decisión de la Sala (i). Libertad de expresión y derecho al honor. Los límites recíprocos entre el derecho al honor y las libertadas de expresión e información. La ponderación como técnica de resolución de conflictos.

  1. - La respuesta de esta sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y el derecho fundamental a la libertad de expresión e información ( SSTS 146/2013, de 13 de marzo, 809/2013, de 26 de diciembre, 556/2014, de 10 de octubre, 605/2014, de 3 de noviembre, 378/2015, de 7 de julio, 591/2015, de 23 de octubre y 551/2017,de 11 de octubre (del pleno de la Sala), 372/2019, de 27 de junio y 51/2020, de 22 de enero, entre otras muchas).

  2. - El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

  3. - La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007, y SSTS de 26 de febrero de 2014 y 24 de marzo de 2014, entre otras) porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero).

  4. - No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6, 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre:

    "La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril)".

  5. - En ambos casos (opinión e información) se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad del honor, intimidad y propia imagen.

    El art. 20.4 de la Constitución establece que las libertades de expresión e información "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen [y a la protección de la juventud y de la infancia]".

  6. - El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona "protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 14/2003, FJ 3).

    No cabe duda que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas ( STC 266/2005, de 24 de octubre, FJ 5), de irregularidades ( STC 68/2008, FFJJ 4 a 6, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9) o, más destacadamente, cuando se trata de ilícitos penales [ SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 47/2002, de 25 de febrero, FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 7, 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4 c), y STC 133/2018, FJ 9].

  7. - A su vez el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado, o delimitado externamente, por las libertades de expresión e información, en los casos en que estas pueden ocasionar una restricción legítima en dicho derecho. Ninguno de tales derechos es pues absoluto.

    De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, éste debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación o valoración constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  8. - La técnica de ponderación constitucional exige una doble valoración, la del "peso abstracto" y la del "peso relativo" de los derechos fundamentales en conflicto.

  9. - En cuanto a la valoración del "peso abstracto" de los citados derechos que entran en colisión, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007, FJ 4º),alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando (i) desde el lado activo, tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4; y art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea); y (ii) desde el lado pasivo, se refieren a personas de proyección pública ( STEDH de 27 de mayo de 2004).

  10. - La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el "peso relativo" de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para realizar esta valoración deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, tres parámetros: la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas. En este caso resultan particularmente relevantes los dos primeros.

  11. - Relevancia pública. En primer lugar, se ha de verificar si se trata o no de asuntos de relevancia pública o interés general. Para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008; SSTS de 6 de julio de 2009).

    La "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias ( STS 17 de diciembre de 1997).

    En tales casos el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor ( sentencia 556/2014, de 10 de octubre).

    En este caso, la Audiencia ha considerado que la demandante no entra, a los efectos ahora examinados, en la categoría de personaje de proyección pública, pues "los escasos documentos [a ella referidos] que han trascendido a los medios de comunicación lo son en un ámbito muy local, y no la tienen como protagonista, salvo la relativa a su boda, y en este caso la relevancia es de los invitados y no de la actora. Y su vinculación con una rama familiar implicada en un suceso conocido, no dota a Dª Filomena por el hecho de llevar un apellido determinado, de una mayor trascendencia pública". La recurrente mantiene la tesis contraria, que apoya, esencialmente, en las relaciones familiares de D.ª Filomena y en el interés mediático que suscitó su condena penal.

    En todo caso, no cabe negar relevancia pública al supuesto de la litis, pues es pacífica la jurisprudencia, tanto constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional, SSTC 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 127/2003, de 30 de junio) como de esta sala (sentencias 129/2014, de 5 de marzo, y 587/2016, de 4 de octubre), que reconoce esa relevancia pública a la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado ( SSTC 154/1999, de 28 de septiembre, 52/2002, de 25 de febrero, 121/2002, de 20 de mayo).

    En la sentencia 587/2016, de 4 de octubre, declaramos:

    "[...] la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal legitima, según las circunstancias, la intromisión en derechos fundamentales como el honor y la intimidad, y con mayor motivo cuando, a diferencia del caso analizado por ejemplo en reciente sentencia de pleno 485/2016, de 14 de julio, no existe una "extralimitación morbosa", una búsqueda y revelación de aspectos íntimos que no guardan relación con el hecho informativo, sino que en este caso el artículo litigioso se limitó a reflejar "los hechos y delitos objeto de la querella"".

  12. - Veracidad. En segundo lugar, debe examinarse el requisito de la veracidad. A diferencia de la libertad de expresión, donde no rige más que limitadamente, por el contrario, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz ( STC 216/2013).

    Es en este requisito en el que fundamentalmente se centra el debate casacional. La información a que se refiere la demanda sólo constituirá una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante si resultase inveraz, pues en otro caso los términos empleados no constituirían una expresión gratuitamente ofensiva, sino elementos de una narración de hechos ajustada a la realidad, de forma que, en ese caso, nada cabría reprochar a un medio de comunicación que hubiere informado de forma veraz sobre unos hechos graves, de transcendencia penal y relevancia pública.

    Con ello queda centrado el núcleo de la cuestión planteada por este motivo casacional en la determinación de la veracidad o falsedad de tales imputaciones, que es el elemento esencial de la controversia.

CUARTO

Decisión de la sala (ii). El requisito de la veracidad de la información. Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso.

  1. - Como hemos dicho, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz ( STC 216/2013).

  2. - Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia o información de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5). Falta esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

  3. - Como hemos adelantado, el debate conformado por los términos de este motivo del recurso, y de la oposición al mismo de la demandante y del Ministerio Fiscal, se centra en la veracidad de la información, especialmente en cuanto al antetítulo, título y subtítulo del artículo por su desconexión del cuerpo de la información, ésta esencialmente veraz. De la sentencia de la Audiencia se desprende que ha sido el tratamiento dado a la noticia en dichos titulares lo que excede del ámbito constitucionalmente reconocido a la libertad de información. Es ahí donde reside la ratio decidendi de la decisión del tribunal de apelación, y no en otras consideraciones sobre la subjetividad de la periodista o la realización de juicios de valor que, pese a no ser acertados, son accesorios y no integran la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - El requisito de la veracidad en relación con hechos de transcendencia penal. La sustantividad propia de los titulares respecto del deber de veracidad.

    Esta conclusión de la sentencia recurrida no resulta desvirtuada por los argumentos de la parte recurrente y ha de ser mantenida en casación por las siguientes razones:

    1. ) Sobre el requisito de la veracidad, en particular cuando, como en el presente caso, la información versa sobre imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados o los probados son distintos y de una gravedad notoriamente inferior a los imputados, las sentencias 53/2017, de 27 de enero, y 337/2016, de 20 de mayo, recopilan distintos precedentes en los que se expone la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los criterios al respecto. Con cita especialmente de la sentencia 258/2015, de 8 de mayo, la referida sentencia 337/2016 declaró lo siguiente:

      "De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es "una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz" ( SSTC 240/1992, 28/1996 y 192/1999). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012, prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012, cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente "cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma" ( STC 178/1993, FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse "a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia" ( STC 154/1999 , FJ 7º).

      " Llegados a este punto, y por lo que ahora interesa, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal. Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, declara la existencia de vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012, aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011, confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial ("Operación Puerto") contra el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011, declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011, aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un "violador", por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste [...]".

    2. ) Como dijimos en la sentencia 53/2017, de 27 de enero, "aunque el deber de veracidad pueda ser compatible con el empleo de expresiones aisladas desafortunadas, por ejemplo en la titulación de la noticia, sin embargo no resulta compatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significado peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia. De ser así, por tener sustantividad propia tales titulares, está justificado que se analice su significación ofensiva con independencia del texto principal".

      Según la sentencia 638/2014, de 24 de junio, "esta discordancia entre titulares y texto en las informaciones periodísticas ha sido contemplada en la doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de febrero de 1998 y 14 de junio de 1999), que admiten la existencia de intromisión ilegítima en el honor titulado, cuando los titulares significan ya el desmerecimiento de la persona afectada. Aunque, como sucede en este caso, del texto del artículo no se desprendiese la realidad de una implicación de las personas aludidas en la titulación".

      En consecuencia, carece de fundamento la alegación de la recurrente de que la lectura que ha hecho la Audiencia del artículo, y especialmente del título y subtítulo, está descontextualizada, que no realiza una interpretación basada en el conjunto del texto del artículo, con lo que contraría la jurisprudencia, pues el tribunal de apelación, antes al contrario, ha tenido en cuenta y ha aplicado la jurisprudencia que acabamos de reseñar sobre la sustantividad propia de los titulares y sobre la incompatibilidad con la libertad de información del uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significativo peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia,

    3. ) En el caso, el sensacionalismo del antetítulo ("Quiso envenenarle"), del título (" Filomena, la 'marquesa' que pagará 3.600 € por 'intentar' matar a su exmarido") y subtítulo ("... fue denunciada por el intento de asesinato de su exmarido, Juan María. Al final, una multa que evita a la condesa pisar la cárcel por incitar a una empleada a que lo envenenara en 2013") fue determinante para que la Audiencia apreciara la ilegitimidad de la intromisión porque se privó de veracidad a la noticia en su presentación, ya que la lectura de los datos narrados en el cuerpo de la información, fundados en las fuentes consultadas y en la propia sentencia que exculpaba a la Sra. Filomena del delito de tentativa o proposición para el asesinato (excluía que la afectada hubiera tenido intención de matar a su exmarido), y la condenaba por un delito de coacciones (de conformidad con el Ministerio Fiscal y la acusación particular), permitían no ya simplemente atisbar la existencia de dudas razonables en la materia, sino que, a través del texto de la propia sentencia, de fecha próxima a la publicación, la autora del artículo tenía la certeza de que los hechos imputados y probados correspondían a un delito de coacciones y no a una proposición o tentativa de asesinato. No se trata de que cuando se publicó la información objeto de la litis el informador solo conociese la calificación inicial de los hechos imputados por parte del Ministerio Fiscal, o que tuviese conocimiento de la existencia de versiones contradictorias, sino que ya conocía la sentencia y que la condena por los hechos imputados fue la de un delito de coacciones, y que la intención de la demandante respecto de su exmarido era "causarle desasosiego" y no envenenarle, como se traslada en el antetítulo ("Quiso envenenarle").

      La recurrente pretende diluir la gravedad del mensaje, especialmente el contenido en el título, antetítulo y subtítulo, con la alegación del recurso a las comillas simples que emplea en el título para enmarcar las palabras 'marquesa' e 'intentar' ("[...] la 'marquesa' que pagará 3.600 € por 'intentar' matar a su exmarido"), aludiendo a la significación gramatical de este signo ortográfico, en cuanto a su uso para denotar que esas palabras se emplean en un sentido irónico o especial. La sala no acoge este argumento. Un lector medio (sepa o no gramática) no percibirá diluido o distorsionado el mensaje que traslada el titular del artículo por el uso de las comillas, que no llega a disminuir la gravedad del sentido que se desprende de la interpretación literal del texto publicado, sin llegar a dar a ese mensaje un significado meramente burlón o contrario o diferente a lo que en él se dice. Si se tiene en cuenta el antetítulo ("Quiso envenenarle"), difícilmente puede aceptarse que el uso de las comillas le quite al término 'intentar' su significado real.

    4. ) No alcanzan a desvirtuar la conclusión anterior las alegaciones del recurrente, con invocación de la jurisprudencia de esta sala, sobre que ni la forma de narrar la información, ni el enfoque de la noticia, ni la intencionalidad del informador tienen que ver propiamente con el juicio de veracidad, pues la verdadera ratio decidendi de la sentencia, como se ha dicho, está no en la intencionalidad o forma de narrar que se atribuye a la autora, y que aparecen en la resolución impugnada como argumentos de refuerzo, sino en la falta de veracidad del título y subtítulo. Así se desprende de estos razonamientos de la Audiencia:

      "[...] si nos leemos el texto del artículo, más allá de los desafortunados juicios de valor, que exceden de lo que sería un reportaje neutral, se puede derivar que finalmente se refleja el sentido real de la sentencia, cuan (sic) cuando siempre se enfoque desde un punto de vista claramente sancionador de la conducta de Dª Filomena, no como autora de un delito de coacciones, sino de asesinato, reiterando en una clara manipulación los manejos de su abogado o que el tribunal optó por una versión "claramente exculpatoria", o aludiendo absurdamente a su condición de noble o aristócrata, como una circunstancia identificadora de la demandante en un sentido negativo.

      "Pero lo que es en el título y el subtítulo, que no admiten excusa ni justificación, donde se transmite el propósito asesino de la actora, que descarta la sentencia a la que se refiere la noticia, y anuda la pena de un delito de coacciones a una tentativa de asesinato, y a la condición aristócrata de Dª Filomena, lo que constituye como hemos expuesto en palabras del Tribunal Supremo, "la formulación de conclusiones distintas, desligadas y con un significativo peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia", desmereciendo a Dª Filomena en la consideración social, ante el evidente sesgo que se da a la noticia, e ignorando el respeto que una calificación penal de una resolución judicial, merece para la persona, cuya conducta ya ha sido enjuiciada por un Tribunal".

    5. ) Tampoco puede ser acogida favorablemente la alegación basada en que la exigencia de veracidad necesaria para legitimar la intromisión se satisface cuando el informador se basó en fuentes objetivas y fiables, pues es preciso, además, que la información transmitida sea acorde con la obtenida de esas fuentes. Lo que ha sucedido en el caso es que lo que se transmite en la información (intento de envenenamiento con propósito de causar la muerte) no se corresponde con lo que resulta de la sentencia penal (condena por delito de coacciones y propósito de causar desasosiego). Como hemos afirmado en la jurisprudencia reseñada supra, el requisito de la veracidad legitimadora de la intromisión en el derecho al honor comporta que las conclusiones alcanzadas y transmitidas por el informador a partir de los datos contrastados que haya obtenido de fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, "sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos" (por todas, sentencia de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012), lo que en el caso objeto de este enjuiciamiento no sucede. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, el informador debe atenerse "a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia" ( STC 154/1999, FJ 7º).

  5. - Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Formulación del segundo motivo.

  1. - El motivo denuncia la infracción de los arts. 2, 7.5 y 8.2 de la Ley Orgánica 171982, de 5 de mayo y 20 de la Constitución española, sobre el derecho a la propia imagen, y de la jurisprudencia que los interpreta.

  2. - En su desarrollo, se parte de que la Audiencia establece como premisa fáctica acreditada que la fotografía de la Sra. Filomena se encontraba en Facebook y que fue utilizada en el artículo sin que mediara su consentimiento. Admite que se trata de un pronunciamiento probatorio irrevisable en casación, pero cuestiona la aplicación que hace la Audiencia al presente caso de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la STS 91/2017, que excluye el requisito del consentimiento cuando se trate de "un personaje con proyección pública", ya que las personas con esa proyección no ven afectado su derecho a la imagen porque ya son conocidos los rasgos de su aspecto físico que permiten su identificación. La recurrente afirma que esta excepción es aplicable a la Sra. Filomena, lo que sustenta en que es "hija del Marqués DIRECCION001 y sobrina de los Marqueses de DIRECCION002, perteneciente a una conocida saga de banqueros y casada con un famoso interiorista - involucrado en casos de corrupción mediáticos- en un enlace publicitado por la prensa al que acudió el Presidente del Gobierno y siendo como es miembro reconocido de la 'jet set' mallorquina". Y estima que el interés informativo que despertó su condena por coacciones en los medios de comunicación fue debida a su proyección pública. Finalmente, considera que la publicación de la fotografía "ni afecta a la dignidad de la Sra. Filomena ... ni desvela sus conocidos rasgos físicos".

SEXTO

Decisión de la sala. Publicación en el periódico de una fotografía de la víctima obtenida en su cuenta en una red social en Internet (Facebook).

  1. - El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

  2. - La libertad de información, reconocida en el art. 20.1.d) de la Constitución, ampara la actuación del periodista y del medio de comunicación que proporciona información veraz sobre hechos de interés general o personas de relevancia pública.

  3. - Como todos los derechos fundamentales, el derecho a la propia imagen y la libertad de información no son derechos absolutos. Pueden entrar en conflicto con otros derechos o bienes jurídicos, y concretamente, como en el supuesto que es objeto de este recurso, pueden entrar en colisión entre sí, en cuyo caso pueden limitarse recíprocamente, siendo necesaria la ponderación entre los derechos en conflicto para determinar cuál debe prevalecer.

  4. - La exigencia de tutelar el derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales, concretamente los reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución, de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquel, que solo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4).

  5. - La Ley Orgánica 1/1982 regula la protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y establece criterios que son útiles para resolver el conflicto entre estos derechos de la personalidad y las libertades de expresión e información.

  6. - El art. 8.2.a) de dicha ley orgánica prevé que "el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

  7. - Aunque la condena de una persona por un delito de coacciones puede dotarle de una relevancia pública sobrevenida, tal circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública. La función que la libertad de información desempeña en una sociedad democrática justifica que se informe sobre tal hecho y que en esa información se incluya información gráfica relacionada con tales hechos (como pueden ser las imágenes de la detención de la acusada, su entrada o salida del juzgado), pues su relevancia pública sobrevenida se ha producido con relación a esos hechos. Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en concreto, imágenes de la persona que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya consentido expresamente.

    El recurrente alega de nuevo en este motivo la condición de la demandante de persona de proyección pública, alegato que tampoco podemos acoger ahora. Ya vimos que la Audiencia negaba tal condición a la vista de la base fáctica acreditada en el proceso, y confirmó la conclusión que alcanzó sobre esta misma cuestión el juzgado de primera instancia, que fundamentó así:

    "[...] debe señalarse que las fotografías que se han aportado con el escrito de contestación, no abonan la versión de la pretendida notoriedad y gran proyección pública del personaje, pues se refieren al día de su boda, con una reseña en el periódico de ámbito local, un reportaje sobre el exmarido de la demandante, del año 1997, y que se encabeza únicamente con el nombre de aquel, y ciertas fotografías, de un diario local, de un único acto, en el que no se parecía con claridad al demandante, y son una de un acto del año 2010 y otro de un acto aislado del año 2013, que en ambos casos, si aparecía la demandante en un acto público y social, no en un ámbito privado y reservado, pero sin que en ningún caso las noticias aludieran a la demandante de manera directa, sino que era una invitada más a tales actos, lo que evidencia que su conocimiento por el público, se reduciría al ámbito de la isla donde viene a residir parte del tiempo, pero sin que pueda sostenerse una proyección pública tal que justificara la vulneración del derecho a la propia imagen de aquella, mediante la población de una foto de su perfil de Facebook [...]".

  8. - En la sentencia 91/2017, de 15 de febrero, declaramos que la libertad de información no justificaba la publicación, sin consentimiento expreso del afectado, de una fotografía obtenida de su perfil de Facebook. Una cuenta de Facebook no tiene la consideración de "lugar abierto al público", a efectos de aplicar el art. 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982. Tampoco el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta constituye el "consentimiento expreso" que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, como dijimos en esa sentencia. Como igualmente dijimos, la finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación. Doctrina que reiteramos en la sentencia 697/2019, de 19 de diciembre.

  9. - Tampoco concurre la excepción prevista en el art. 8.2.c) de la Ley Orgánica 1/1982 cuando se trata de la reproducción de una imagen de la persona afectada (incluso acusada o condenada por un delito) cuando se trata de una imagen obtenida de una cuenta de una red social y difundida sin su consentimiento, sin relación con los hechos cuya relevancia pública justifica la emisión de la información.

  10. - Es cierto que, en ocasiones, esta sala ha considerado relevante para enjuiciar la legitimidad del ejercicio del derecho a la libertad de información el hecho de que la información escrita o gráfica difundida corresponda a la víctima o al acusado. La razón fundamental de esta distinción ha sido que, en ciertas ocasiones, estaba justificada la afectación del derecho fundamental de la persona del acusado, pero no de la víctima por cuanto que suponía agravar las consecuencias que para ella había tenido haber sufrido un delito especialmente afrentoso o un acontecimiento luctuoso, con lo que se afectaba gravemente a su dignidad.

    Pero lo anterior no supone que cualquier información sobre el acusado o condenado y, en concreto, que cualquier difusión pública de su imagen pueda considerarse amparada por la libertad de información del art. 20.1.d de la Constitución. La finalidad a la que responde la protección del derecho fundamental a la libertad de información no justifica la difusión pública de la imagen de una persona obtenida de las fotografías obrantes en las cuentas de las redes sociales, puesto que la formación de una opinión pública libre no exige, ni justifica, que se afecte al derecho fundamental a la propia imagen con esa gravedad y de un modo que no guarda la necesaria conexión con los hechos de relevancia pública objeto de la información ( sentencia 697/2019, de 19 de diciembre).

  11. - Finalmente, el hecho de que en la demanda se pretendiese la declaración de la intromisión en el derecho a la intimidad y a la propia imagen, y que las sentencias de instancia hayan declarado la intromisión en éste pero no en aquél, no excluye la existencia de intromisión en el derecho a la propia imagen. El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 139/2001, de 18 de junio, caracterizó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental autónomo de los demás derechos de la personalidad, y en concreto, del derecho a la intimidad. Afirmó el Tribunal Constitucional en el fundamento cuarto de esta sentencia:

    "En nuestros anteriores pronunciamientos hemos puesto de manifiesto la vinculación del derecho a la propia imagen con el derecho al honor y con el derecho a la intimidad, pero también hemos señalado que "se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual ( SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5)" ( STC 81/2001, FJ 2)".

    Por tanto, que la publicación de la fotografía no suponga una intromisión en el derecho a la intimidad del demandante no excluye que pueda constituir una intromisión en el derecho a la propia imagen, que tiene un contenido propio y específico, pues, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, protege a su titular frente a la captación, reproducción y publicación de su imagen que afecte a su esfera personal, aunque no dé a conocer aspectos de su esfera íntima.

  12. - Todo lo anterior conduce a la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

Formulación del tercer motivo.

  1. - El motivo denuncia la infracción de los arts. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y 20 de la Constitución española, y de la jurisprudencia que los interpreta.

  2. - En su desarrollo, en resumen, se aduce que la Audiencia Provincial mantiene un pronunciamiento condenatorio en base a una normativa derogada y modificada expresamente en 2010; que es la publicación de la sentencia la forma útil mediante la que restablecer el derecho violado y no la publicación de una rectificación que tiene su procedimiento específico regulado por la Ley Orgánica 2/84 de 26 de marzo; y que este derecho no fue ejercitado por la Sra. Filomena. Y se añade que si la Audiencia Provincial entendía que la publicación íntegra de la sentencia no surte el efecto pretendido bien podía haber acordado la publicación de una nota resumen o la publicación parcial de su texto, como suele aplicar la jurisprudencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Decisión de la sala. La publicación de la sentencia como medio de poner fin a la intromisión ilegítima.

  1. - La redacción originaria del art. 9.dos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, era del siguiente tenor:

    "La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados".

  2. - Tras su reforma por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ese precepto, en lo que ahora interesa, quedó redactado así:

    "La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

    "a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. [...]"

  3. - Es cierto, tal y como se denuncia en el motivo, que la Audiencia ha invocado en la fundamentación de su decisión de condenar a la publicación de una información rectificada (en concreto la expresión "que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma declaró probado que Doña Filomena no tuvo intención de matar a su exmarido"), adicional a la publicación del texto íntegro de la sentencia de condena, la versión original del art. 9.2 de la Ley 1/1982, que no resulta de aplicación ratione temporis al presente caso.

  4. - El propósito de tal publicación adicional a la de la sentencia, según manifiesta la Audiencia, vendría a ser la de una más efectiva reparación de la perjudicada, en la medida en que acota y transmite el mensaje rectificador de forma más directa y eficaz, al evitar que el destinatario tenga que leer un texto mucho más amplio. Pero esta finalidad no requiere necesariamente esa doble publicación (texto íntegro de la sentencia y un texto abreviado con la información rectificada), ya que puede quedar satisfecha mediante la publicación de una nota que resuma el contenido de la sentencia, en lugar de su texto íntegro, como ha admitido esta sala en otras ocasiones, conforme a las circunstancias del caso, para dotar de sentido y utilidad a tal publicación. Por ello, aunque la nueva redacción del art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 no tiene el carácter tasado de los medios para poner fin a la intromisión ilegítima que pretende la recurrente, pues incluye "todas las medidas [que sean] necesarias", procede la estimación de este motivo del recurso y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de la Audiencia que condena, además de a la publicación íntegra de la sentencia, a otra publicación adicional de la información rectificada.

NOVENO

Formulación del cuarto motivo.

  1. - El motivo denuncia la infracción de los arts. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y 20 de la Constitución española, y de la jurisprudencia que los interpreta.

  2. - En el desarrollo, se resume así su fundamentación:

"La juzgadora cuantificó en 50.000 € el daño moral derivado de la lesión sufrida por la Sra. Filomena sin atender a las circunstancias del caso (la más relevante y/o condicionante su propia condena penal), sin conocer la difusión del artículo (por decisión de la Sra. Filomena), en base a presunciones sobre la supuesta gravedad de la lesión que se apoyan en hechos carentes de toda prueba (que los hijos de la Sra. Filomena hubieran leído el artículo y lo hubieran interpretado negativamente) y sin atender proporcionalmente a condenas por artículos similares y/o a la referida en la STS 51/2017.

"Todo ello nos lleva a entender que la cuantificación de la indemnización de 50.000 € por lesión del Derecho al Honor, más otros 5.000 € por lesión de su Derecho a la Imagen, es absolutamente desproporcionada y establecida arbitrariamente previa desatención de los parámetros establecidos en el art. 9.3 de la L.O. 1/82, de 5 de mayo".

DÉCIMO

Decisión de la sala. Indemnización del daño moral causado por la intromisión en los derechos al honor y a la propia imagen.

  1. - Es jurisprudencia constante que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía ( sentencias 435/2014, de 17 de julio, 666/2014, de 27 de noviembre, 29/2015, de 2 de febrero, 123/2015, de 4 de marzo, 232/2016, de 8 de abril). Este criterio ha sido empleado por esta sala también en lo que se refiere a la fijación de la cuantía de la indemnización de los daños provocados por la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la personalidad protegidos en el art. 18.1 de la Constitución ( sentencia 337/2016, de 20 de mayo, 719/2018, de 19 de diciembre y 29/2019, de 18 de diciembre, entre otras).

  2. - En el supuesto enjuiciado, la sentencia recurrida, al asumir la dictada en primera instancia, utiliza los criterios de cuantificación de la indemnización previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982: gravedad de la intromisión (que afectó al derecho al honor y a la propia imagen), difusión del reportaje infractor en un diario digital de difusión nacional, tomando en cuenta la gravedad de las afirmaciones inveraces, la afectación a la consideración que los hijos menores de edad de la demandada tuvieran de su madre, y la estigmatización social de la demandante (mucho mayor por la falsa imputación de una proposición de asesinato que la que derivaría de la condena por un delito de coacciones), etc.

    La recurrente pone el énfasis de su tesis impugnativa en la falta de datos sobre la real difusión de la noticia y el número de lectores que haya podido tener. Pero ello, al margen de que obvia la difusión nacional del medio de comunicación en que se publicó la noticia, no empece ni puede alterar las consideraciones anteriores, que se apoyen en la base fáctica fijada en la instancia, como circunstancias justificativas de la estimación del daño que ha conducido a fijar la cuantía de las dos indemnizaciones incluidas en los pronunciamientos de condena de la Audiencia.

  3. - En definitiva, la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y en la jurisprudencia que lo interpreta, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en el art. 9.3 de dicha ley orgánica o la notoria desproporción de la indemnización concedida.

DÉCIMOPRIMERO

Consecuencias de laestimación parcial del recurso de casación. Como resultado de todo lo anterior, estimamos en parte el recurso de casación, en lo relativo al tercer motivo, y como consecuencia de ello, por los mismos fundamentos, estimamos en parte el recurso de apelación, y dejamos sin efecto la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena a la demandada a publicar, además del texto íntegro de la sentencia (pronunciamiento que se mantiene), la publicación de "la información rectificada", a que se refiere el suplico de la demanda, pronunciamiento que se revoca.

DÉCIMOSEGUNDO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación, que ha sido estimado en parte, no se imponen a ninguna de las partes. Tampoco se imponen las costas del recurso de apelación, que también ha sido estimado en parte, ni las de la primera instancia, al haber sido estimada en parte la demanda.

  2. - Procede acordar también la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Titania Compañía Editorial, S.L. contra la sentencia n.º 488/2019, de 15 de noviembre, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 598/2019.

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Titania Compañía Editorial, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, dictada el 11 de febrero de 2019, en el procedimiento ordinario núm. 100/2018, exclusivamente en cuanto a la condena a la demandada a publicar la "información rectificada", pronunciamiento que revocamos.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación, ni las del recurso de apelación ni las de la primera instancia a ninguna de las partes.

  4. - Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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