SAP Madrid 20/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2023
Fecha12 Enero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0139937

Recurso de Apelación 589/2022 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 104 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 785/2021

APELANTE: D./Dña. Isidoro

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO: ASOCIACION ESPAÑOLA DE ABOGADOS DE FAMILIA AEAFA y D./Dña. Tania

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 20/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D.LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a doce de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 785/2021 de Juicio Ordinario sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 104 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Isidoro, representado por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistido por el letrado D. Isidoro, y de otra, como parte apelada/demandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DE

FAMILIA AEAFA y Dña. Tania, representados por la procuradora Dña. María Del Rocío Sampere Meneses y asistida por el letrado D. Cristóbal José Pedros Carretero. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 104 de Madrid, en fecha 8 de abril de 2022, se dictó sentencia nº 152/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Isidoro (con representación técnica de DON MANUEL DÍAZ ALFONSO); frente a DOÑA Tania y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DE FAMILIA (actuando ambas por medio de DOÑA MARÍA-ROCÍO SAMPERE MENESES), procedimiento en que ha sido parte el FISCAL, absolviendo a las integrantes de la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico del actor, con imposición a éste de las costas devengadas en el proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de enero de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . Don Isidoro interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) y contra su presidenta, doña Tania, por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante manifestando que éste, letrado de profesión especializado en derecho de familia, dispone de una publicidad principal y permanente del proceso de divorcio a 150 € en furgonetas rotuladas con esas dos referencias esenciales, conocidas como "divorcionetas", que han tenido una gran repercusión mediática. La Asociación demandada, presidida por doña Tania, tuvo una reunión telemática con el Consejo General de la Abogacía Española en la que, según se hizo saber, había alertado del riesgo de publicidad engañosa de los divorcios a 150 €, manifestando la inquietud por las campañas existentes anunciando ese precio en furgonetas rotuladas con precios irrisorios, lo cual se hizo público en redes sociales y la web of‌icial, con eco en diversos medios de comunicación. Entendiendo el demandante que quedaba señalado a raíz de esa publicación, se solicitó que se rectif‌icase o aclarase públicamente, lo que no se produjo. Se entendía que la acusación de publicidad engañosa y mala praxis, con precios que después se disparaban, era difamatoria y que se había vulnerado su derecho al honor, af‌irmando, en def‌initiva, que las frases proferidas entre diciembre de 2020 y los primeros meses del año 2021 constituían una intromisión ilegítima el derecho al honor del demandante, por lo que se interesó una sentencia que así lo declararse, condenando a la demandada a eliminar de su perf‌il de redes sociales (Facebook, Instagram y Twitter) y de su página web las publicaciones que constituían esa intromisión en el derecho al honor del demandante, condenándole a publicar con carácter permanente, y a su costa, la totalidad de la sentencia, así como abonar una indemnización de 3600 € y al pago de las costas.

La Asociación Española de Abogados de Familia y doña Tania presentaron escrito de contestación a la demanda destacando de forma preliminar que las informaciones referidas a diversos medios de comunicación eran de la exclusiva responsabilidad de estos, además de destacar la difusión que en tales medios había tenido el propio demandante. Por otro lado, en cuanto a las publicaciones propiamente llevadas a cabo por la Asociación, se trataba de simple información, propia del desarrollo de función. En ningún momento se habían referido expresamente al demandante, siendo él quien parecía haberse sentido aludido. En segundo lugar, se trataba de opiniones que se limitaban a avisar de las posibles consecuencias negativas de un determinado tipo de publicidad, de forma razonada, pero sin que de ello pudiera derivarse ningún tipo de denigración, ni una vulneración de su derecho al honor. Como consecuencia de todo ello, se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 104 de Madrid dictó sentencia el 8 de abril de 2022 en el procedimiento 785/2020 desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas para la parte demandante.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Don Isidoro interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando error en la valoración de prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber concluido

que las manifestaciones de la demandada constituían una mera crítica que no podía ser considerada como una intromisión en el derecho al honor. Considerando acreditados los hechos narrados en la demanda, se interesó una sentencia revocatoria de la resolución dictada en primera instancia que estimase íntegramente lo solicitado en el suplico de dicho escrito.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la conf‌irmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO

Error en la valoración de prueba . Bajo el aparente planteamiento de un único motivo de recurso, la parte apelante, a lo largo de su extensísimo escrito, suscita de forma confusa y difícilmente abarcable para un análisis sistemático cuestiones muy diversas, que hacen imposible que sus planteamientos sean analizados siguiendo un orden lógico, pues se limita a expresar las discrepancias sobre las conclusiones ref‌lejadas en la argumentación de la sentencia, sin introducir de forma clara y concisa cuál es el error en la valoración en el que se habría incurrido por el juez " a quo " en la valoración de prueba recogida en la sentencia.

En todo caso, como señala acertadamente la parte apelada, sus alegaciones se centran, en lo que a la valoración de prueba se ref‌iere, en un único hecho, cual es que el demandante es el destinatario de las manifestaciones verif‌icadas por los demandados que implicaría una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

El segundo aspecto reseñable antes de comenzar con el análisis propiamente dicho del recurso ha de referirse al objeto de litigio, que, como bien señala la sentencia impugnada, no puede ser constantemente alterado a lo largo de la vida del proceso, como ha pretendido en ambas instancias el demandante, con una interminable cadena de escritos suscitando nuevas cuestiones y planteamientos, sino que su pretensión quedó delimitada en su demanda, de forma que la pretendida vulneración del derecho al honor debía derivarse de las manifestaciones indicadas en el propio escrito rector, sobre las cuales ha construido su intromisión ilegítima en el derecho al honor. Por tanto, a los efectos de esta resolución, resulta plenamente correcta la delimitación objetiva recogida en el primer fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia, y ella debe ceñirse esta resolución, por lo que en tales términos deberá efectuarse el análisis de la prueba practicada en primera instancia.

Finalmente, en aras de esa correcta delimitación del objeto de la litis, debe destacarse que no es este el cauce a través del cual deban resolverse cuestiones relativas a la publicidad, el incumplimiento de normas deontológicas, los posibles actos de competencia desleal, o cualquier otro aspecto vinculado con el tipo de publicidad elegida por el demandante en la gestión de su profesión, como tampoco la publicación que de todo ello pueda haberse realizado en medios de comunicación nacionales o extranjeros. En nada atañe a esta resolución que la forma de desarrollar su modelo de negocio y la gestión profesional se publique de una u otra forma y que tenga una repercusión en numerosos medios de comunicación, si no es para asumir como presupuesto de partida el interés público de esta cuestión, como...

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