STS 825/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021
Número de resolución825/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1890/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 825/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por la Letrada Sra. Martínez García, contra la sentencia nº 119/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación nº 26/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 386/2018 de 7 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, en los autos nº 169/2018, seguidos a instancia de Dª Lucía contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Lucía, representada por la Procuradora Sra. Romano Vera y defendida por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda formulada por Dª Lucía frente al Gobierno de Cantabria y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 13.726,40 €".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La actora, Dª Lucía, ha venido presentando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Gobierno de Cantabria, desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 14 de marzo de 2017, ostentando la categoría profesional de Técnico de Planta Hidrológica, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 59,68 €.

  1. - A las relaciones laborales del Gobierno de Cantabria les resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. - Las partes han estado vinculadas por los siguientes contratos:

    1. - Contrato de interinidad para la sustitución durante la situación de incapacidad temporal del trabajador D. Guillermo, en el puesto de trabajo nº NUM000 (Operario de aguas) desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2005. Dicho contrato finalizó por la renuncia de la actora.

    2. - Contrato de interinidad por vacante el puesto nº NUM001 (Operario de aguas), desde el 21 de diciembre de 2005 hasta la cobertura reglamentaria o supresión del puesto, habiendo finalizado el contrato con fecha de 19 de febrero de 2015, por cobertura reglamentaria.

    3. - Contrato de interinidad por vacante del puesto nº NUM002 (Técnico de Planta Hidrológica), con duración desde el 19 de febrero de 2015 hasta la cobertura reglamentaria, supresión del puesto o finalización de la necesidad organizativa, que finalizó el 14 de marzo de 2017, por cobertura reglamentaria.

  3. - La Administración demandada incluyó el puesto de trabajo nº NUM001 en las convocatorias de concursos para su cobertura definitiva por personal laboral fijo en las convocatorias nº NUM003; nº NUM004; nº NUM005, nº NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 y nº NUM012 y NUM013, resultando desierto en todas las convocatorias. La Orden PRE/3/2015, de 15 de enero, convocó concurso de traslados para la provisión de puestos de puestos de trabajo vacantes reservados a personal laboral fijo de la misma categoría profesional y especialidad (BOC 19 de enero de 2015), incluyendo el puesto de trabajo nº NUM001, que se adjudicó a Dª Clara en la Orden PRE/6/2015, de 10 de febrero, por la que se hace público el resultado del concurso. Dª Clara tomó posesión el 20 de febrero de 2015.

  4. - La Administración demandada incluyó el puesto de trabajo nº NUM002 en las convocatorias de concursos para su cobertura definitiva por personal laboral fijo en las convocatorias nº NUM014, NUM008, NUM009 y NUM010; nº NUM015, NUM013, NUM007 y NUM008, resultando desierto en todas las convocatorias. La Orden PRE/64/2016, de 17 de octubre, convocó concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes, reservados a personal laboral fijo en las categorías profesionales del grupo 2-4, e incluyendo el puesto de trabajo nº NUM002, que resultó adjudicado a Dª Lidia en la Orden PRE/35/2017, de 7 de marzo, por la que hizo público el resultado del concurso. Dª Lidia tomó posesión de su puesto el 15 de marzo de 2017. Consta en las actuaciones y se da por reproducido el expediente administrativo aportado por el Gobierno de Cantabria.

  5. - Con fecha de 14 de marzo de 2017, la empresa demandada resolvió el contrato de interinidad que le vinculaba con la actora, por cobertura reglamentaria, sin que procediera al abono de cantidad alguna en concepto de indemnización por fin de contrato".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 7 de noviembre de 2018 (Proceso 169/2018), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Lucía contra Gobierno de Cantabria, sobre Cantidad, confirmando íntegramente dicha resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Martínez García, en representación del Gobierno de Cantabria, mediante escrito de 17 de abril de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (rec. 429/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53.1.b), en relación con el art. 52, apartados c) y e) ET, art. 49.1.c), art. 15.6 Directiva 1999/70/CE, 28 junio, art. 14 CE y art. 70 EBEP.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de octubre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años a que alude el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Como consecuencia de la respuesta que se brinde, hay que determinar si existe derecho a percibir indemnización cuando la plaza que venía desempeñándose pasa a ser ocupada por quien la ha obtenido y se extingue el contrato de trabajo de la persona interina.

Casos similares, incluso con la misma sentencia de contraste, han sido resueltos precedentemente. Sin embargo, habremos de acomodar nuestra respuesta al giro doctrinal adoptado por el Pleno de esta Sala en su sentencia 649/2021 de 28 junio (rcud. 3263/2019) a fin de acomodar nuestra doctrina a la proclamada por el TJUE.

  1. Antecedentes relevantes.

    Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que la Sala de segundo grado accediese a rectificación alguna sobre ellos. La actora venía prestando servicios para el Gobierno de Cantabria desde el 11 de octubre de 2005 en virtud de tres sucesivos contratos de interinidad.

    El primero, muy breve, por sustitución a un trabajador en incapacidad temporal. El segundo, ocupando interinamente una vacante, desde diciembre de 2005 hasta febrero de 2015. El mismo día en que finalizó suscribió nuevo contrato de interinidad por vacante, identificándose la plaza ocupada. Siempre ha realizado las tareas propias de técnico de planta hidrológica.

    El día 14 de marzo de 2017 fue cesada como consecuencia que se cubrió la vacante que la trabajadora venía ocupando mediante el oportuno procedimiento reglamentario.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 386/2018 de 7 noviembre el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander estima la demanda de reclamación de cantidad, condenando a la empleadora al abono de 13.726,40 euros.

      Subraya la continuidad del vínculo laboral pese a que haya habido sucesión de contratos temporales, de modo que no cabe computar solo los servicios prestados al amparo del último de ellos. Subraya que la duración inusualmente larga de la contratación temporal determina el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados.

      Pasa revista a la jurisprudencia comunitaria (SSTJUE de 14 septiembre 2016 y 5 junio 2018) y considera que los tres años son el tope de la temporalidad, por lo que procede reconocer la indemnización reclamada.

    2. La STSJ Cantabria 119/2019 de 13 de febrero (rec. 26/2019) confirma la condena al Gobierno de Cantabria, de modo que debe abonar a la actora una indemnización por fin de contrato de 13.726,40 €, correspondiente a 20 días de salario por año de servicios prestados.

      La sentencia ahora recurrida, con remisión al criterio sentado en la STS de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015), considera que, no alegándose ilegalidad en la contratación previa a la suscripción del último contrato de interinidad por vacante y, constando que en los dos últimos contratos se superó el plazo de tres años que la Administración tenía conforme al art. 70 del EBEP para la cobertura reglamentaria de la plaza que la actora venía ocupando, la relación devino indefinida no fija, lo que conduce a reconocer el derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

      Sostiene que "con la contratación desde el 21 de diciembre de 2005 se superó el tiempo que la Administración tenía para proceder a la cobertura de la plaza -3 años-. Al no hacerlo, y acomodarse en dicha contratación temporal, cesaron las razones objetivas excepcionales que le otorgaba a la Administración usar esta contratación temporal, y la misma devino abusiva en fraude de la normativa comunitaria destinada a limitar la contratación temporal; en concreto el principio de no discriminación, contenido en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada (celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo), y por el que no puede tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada.

      Este extremo supuso que la naturaleza de la relación laboral temporal deviniera en una relación indefinida no fija, y la extinción de dicho contrato por causa legal como es la cobertura reglamentaria de la vacante, supuso el derecho a obtener la indemnización correspondiente -20 días por año trabajado con el tope de 12 mensualidades".

  3. Recurso de casación unificadora.

    Recurre el Gobierno de Cantabria en casación unificadora planteando como único motivo de recurso que a la actora no le corresponde indemnización alguna tras finalizar el contrato de interinidad por cobertura de la plaza. Cabe inferir de la denuncia normativa contenida en el escrito de interposición del recurso que la parte se muestra disconforme tanto con la calificación de la relación como indefinida no fija, como con el derecho de la actora al percibo de la indemnización.

    Considera que se vulneran los artículos 53.1.b), 52 c) e), 49.1 c) y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, Directiva 1990/70/CE. Clausula 4ª del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración determinada de la CES, 7º del EBEP, art. 70 del EBEP, 4.2.b del Real decreto 2720/98 y 14 de la Constitución. Se trata, en suma, de determinar si cabe apreciar el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado.

  4. Impugnación del recurso.

    Mediante escrito fechado el 14 de noviembre de 2019 la representación letrada de la trabajadora impugna el recurso, reclamando su inadmisión (o desestimación) toda vez que un asunto similar ha dado lugar a la STS 485/2019 de 25 junio (rcud. 1575/2018).

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 4 de diciembre de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera que el recurso debe prosperar pues, de acuerdo con la doctrina unificada más reciente, la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP no comporta la automática conversión del contrato en uno de carácter indefinido no fijo.

    Recuerda que a la trabajadora se le extinguió su contrato de interinidad al adjudicarse la plaza que ocupaba por concurso de méritos a otro trabajador. Sin embargo, no impugnó tal extinción, reclamando, en la demanda rectora del procedimiento. El Fiscal, entiende que existe una inadecuación del procedimiento, que debió seguir el relativo a la decisión extintiva, de la que deriva la consiguiente y pretendida indemnización., cuestión de orden público procesal, que puede ser apreciada de oficio.

    De manera subsidiaria, emite Informe en sentido favorable al éxito del recurso, por así exigirlo la doctrina ya unificada sobre el tema.

  6. Principales preceptos aplicables.

    Para una más ágil exposición de nuestro razonamiento, interesa ahora examinar con detalle los principales preceptos que entran en juego.

    1. Por un lado, el reiteradamente citado artículo 70 EBEP ("Oferta de empleo público") cuyo apartado 1 dice lo siguiente:

      "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

    2. Por otra parte, el artículo 15.1.c) ET ("Duración del contrato") admite su celebración con duración determinada "cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".

      En desarrollo de ese precepto legal, el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, dedica su artículo 4º al contrato de interinidad, prescribiendo que "se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". En concordancia con ello dispone que "En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

    3. Es asimismo relevante a nuestros efectos la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Su cláusula quinta ("Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva") reza así:

      "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

      1. razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

      2. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

      3. el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

  7. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

    1. se considerarán "sucesivos";

    2. se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

SEGUNDO

La inadecuación de procedimiento.

  1. Inexcusable control.

    Por tratarse de una cuestión vinculada al orden público procesal procede resolver, en primer lugar, la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal consistente en la inadecuación de procedimiento, al no haber seguido la modalidad procesal de despido, habiendo reclamado únicamente la indemnización como reclamación de cantidad.

  2. Doctrina de la Sala.

    1. La STS 1034/2016 de 23 de noviembre (rcud. 431/2014, Pleno), en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa, resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos:

      "En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido".

    2. Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento seguido, ordinario por reclamación de cantidad, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido.

    3. En este mismo sentido han resuelto de forma similar, admitiendo implícitamente que el procedimiento seguido era el adecuado, un gran número de sentencias de esta Sala en las que la parte actora, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario.

      Podemos citar, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 2019, recurso 4413/2017, de 30 de mayo de 2019, recurso 995/2018, de 4 de julio de 2019, recurso 1142/2018, de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018, de 4 de diciembre de 2019, recursos 3053/2018, 4266/2018; de 6 de octubre de 2020 , recurso 4825/2018; 185/2021 de 10 febrero ( rcud. 3657/2018).

  3. Adecuación de procedimiento.

    A la vista de cuanto antecede consideramos que no concurre el óbice procesal opuesto por la Fiscalía, de modo que debemos proseguir el análisis del recurso.

TERCERO

Análisis de la contradicción.

  1. Exigencias generales.

    Antes de examinar el acierto de la tesis defendida por el recurso, hay que examinar si concurre el requisito de contradicción. Se trata de exigencia de orden público que debemos controlar de oficio, además de que la impugnación han advertido sobre posibles insuficiencias a este respecto.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos del artículo 219.1 LRJS se invoca la STS dictada por la Sala de lo social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017 (rec. 429/2017), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM.

    La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de junio de 2017, recurso número 429/2017, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos 84/2017, seguidos a instancia de Doña Erica y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, desestimó la demanda, declarando procedente, por ajustada a derecho, la extinción del contrato de interinidad por vacante, sin derecho a indemnización.

    Consta en dicha sentencia que la actora prestó servicios para la demandada desde el 30 de mayo de 1992 hasta el 1 de julio de 2000, en virtud de sucesivos contratos temporales, en la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción. A partir del 1 de julio de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2007 estuvo vinculada por un contrato de interinidad para cobertura de vacante fijo discontinuo, vinculado a la oferta pública de empleo, contrato a tiempo parcial. Desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2016 la prestación de servicios que era fija discontinua, pasó a ser continuada. El 10 de noviembre de 2016 le fue notificada a la actora la finalización de su contrato, como consecuencia de la cobertura definitiva del puesto por el aspirante que ha superado el proceso extraordinario de consolidación de empleo, según resolución de 27 de octubre de 2016. Dicho puesto fue adjudicado a D. Romulo, habiendo formalizado contrato indefinido con la demandada el 7 de noviembre de 2015, con efectos del 1 de diciembre de 2016.

    La sentencia razona que el hecho de que el contrato de la actora haya durado más de 3 años no determina su calificación como indefinido en aplicación del artículo 70 del EBEP ya que este precepto regula las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones Publicas y el cese se ha producido con arreglo al artículo 15 del ET y RD 2728/1998.

    Respecto a la cuestión atinente a la indemnización, la sentencia razona que en cuanto a la indemnización fijada en la sentencia de instancia de doce días de salario por año de servicio, la dicción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores excluye del derecho a recibir una indemnización por fin de contrato, a los contratos de interinidad y a los formativos, exclusión que no es injustificada y, por ende, no incurre en ninguna circunstancia que haga de peor derecho a dichos trabajadores temporales respecto de otros no fijos. Continúa razonando: "La finalización de un contrato de interinidad por cobertura de la vacante por el titular al que le ha sido adjudicada no conlleva el derecho a la indemnización porque la norma legal así lo dispone expresamente y no hay trato alguno discriminatorio en relación con otras modalidades temporales que la tienen reconocida. Así es, la propia naturaleza del contrato de interinidad permite entender que haya sido excluida de aquella regulación en tanto que con tal modalidad contractual, según refiere la jurisprudencia, " se trata de preservar la continuidad de otra relación laboral en suspenso, con suspensión de las que dan lugar a reserva del puesto de trabajo, salvo la posibilidad a la que se refiere la demandada, cuando se trata de convocatoria para la cobertura de vacantes, sin que por ello la atención del servicio se vea perjudicada".

    La sentencia concluye: "Finalmente, no entendemos tampoco que tal forma de proceder del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores vaya contra la normativa europea por cuanto que en ella lo que se está tratando de preservar es la igualdad entre trabajadores fijos y temporales y desde esa perspectiva es lo cierto que la finalización de un contrato fijo no siempre tiene aparejado el derecho a la indemnización -extinción por muerte de trabajador, jubilación, extinción por incapacidad permanente en los grados legalmente establecido, etc.- y, por el contrario, los trabajadores temporales tienen los mismos derechos indemnizatorios cuando se extingue su contrato de trabajo por las mismas causas que los fijos - despido improcedente, procedente o nulo, extinción por causas objetivas, muerte del empleador".

  3. Precedentes relevantes.

    1. Tiene razón la impugnante cuando advierte que un asunto similar al presente, invocándose igual sentencia para contraste, dio lugar a la STS 485/2019 de 25 junio (rcud. 1575/2018), en la que se descartaba la existencia de contradicción. Considera que la distinta solución respecto de la indemnización deriva de que "la recurrida considera que el contrato por durar más de tres años, aunque fuese por las prohibiciones legales de ejecutar ofertas de empleo, se había convertido en indefinido no fijo, mientras que la de contraste rechazó esa novación del contrato, pese a que la interinidad había tenido una duración de más de diez años".

    2. Sin embargo, lo cierto es que en otras varias ocasiones nos hemos inclinado por considerar concurrente la contradicción.

      La STS 442/2019 de 11 junio (rcud. 1161/2018) razona que "las sentencias comparadas coinciden en la existencia de una relación de interinidad por vacante que se extingue al cubrirse la vacante, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización".

      La STS 464/2019 de 13 junio (rcud. 2214/2018) subraya que "en ambos casos se trata de trabajadoras interinas - en la recurrida por sustitución y en la de contraste por vacante - que ven válidamente extinguido su contrato, resultando la demandada condenada al abono de la indemnización en la recurrida y en la de contraste no".

      La STS 518/2019 de 2 julio (rcud. 750/2018) afirma, sin ambages ni especial argumentación, que concurre el presupuesto examinado.

      La STS 214/2021 de 17 febrero (rcud. 90/2019) admite la contradicción "porque en ambos casos los demandantes, vinculados a la Administración con contratos de interinidad, ven extinguidos sus contratos con ocasión de un proceso selectivo vinculado a una oferta de Empleo Público. Ambos trabajadores reclaman judicialmente por despido improcedente, no obstante haber sido cubiertas las plazas que venían ocupando de manera interina, por las personas que resultaron adjudicatarias tras superar sendos procesos selectivos. Las dos resoluciones declaran los ceses ajustados a derecho, pero mientras la sentencia recurrida reconoce el derecho a 20 días de indemnización, la de contraste no reconoce derecho a ninguna indemnización".

      La STS 185/2021 de 10 febrero (rcud. 3657/2018) argumenta la contradicción en el hecho de que "en ambos supuestos se trata de personas trabajadoras que han sido contratadas temporalmente, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, que ha tenido una duración superior a tres años, que ven válidamente extinguido el contrato al cumplirse la condición pactada -en la sentencia recurrida la plaza se cubrió reglamentariamente tras ser adjudicada a una trabajadora que había superado el proceso selectivo para su cobertura, en la sentencia de contraste la plaza que ocupaba la actora es adjudicada a un trabajador en el proceso extraordinario de consolidación de empleo- y que no han percibido indemnización alguna por la extinción del contrato, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios".

    3. Como se observa, que en un caso aislado hayamos entendido que la contradicción es inexistente con la sentencia referencial que invoca el Gobierno de Cantabria ni impide que analicemos el presente supuesto, ni puede considerarse criterio unívoco de la Sala.

  4. Existencia de contradicción.

    En consonancia con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que sí se produce la contradicción entre las sentencias comparadas porque ante el dato común de la existencia de un contrato de interinidad por vacante de duración superior a tres años, las sentencias alcanzan fallos distintos.

    La sentencia comparada posee doctrina tanto acerca de las consecuencias de que transcurra un periodo superior a tres años tanto en el plano de la naturaleza del contrato cuanto en el de la eventual indemnización cuando termina por ocupar a plaza quien la obtiene tras el procedimiento desarrollado al efecto.

  5. Cambio de doctrina respecto del fondo.

    La existencia de contradicción, sin embargo y a diferencia de lo ocurrido en los precedentes antes recordados, no puede llevar al éxito del recurso. La doctrina albergada en ellas, concordante con la de la sentencia referencial, ha sido recientemente rectificada por esta Sala a fin de acomodarla a las exigencias de la STJUE a que de inmediato aludiremos. Seguidamente vamos a reiterar las argumentaciones que a partir de la STS 649/2021 de 28 junio (rcud. 3263/2019) venimos realizando.

CUARTO

La STJUE 3 junio 2021 (C-726/19 , IMIDRA).

La STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19, IMIDRA) resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva. La sentencia en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

  1. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

  2. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

QUINTO

Doctrina actual de la Sala.

Como es obligado ( art. 4.bis LOPJ), nuestra doctrina siempre que tenido muy en cuenta la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999. Necesariamente así ha de suceder ahora, al reorientarla para que se alinee con la derivada de la expuesta STJUE 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19, IMIDRA).

Como venimos manifestando, seguimos aquí los razonamientos acogidos por el Pleno de esta Sala en su STS 649/2021 de 28 junio, al resolver el rcud. 3363/2019.

  1. Las normas presupuestarias y la duración de la interinidad.

    Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

    La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

  2. Duración máxima de la interinidad.

    La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.

    Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

    Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP.

    La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

SEXTO

Resolución.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto frente a la sentencia de suplicación, puesto que ha decidido conforme a la doctrina correcta.

La sentencia recurrida está alineada con la doctrina correcta, tanto en lo que se refiere a la transformación de la interinidad por vacante cuando transcurre un lapso de tiempo considerable cuanto a las consecuencias indemnizatorias de que el contrato (convertido en indefinido no fijo) finalice porque la plaza desempeñada es ocupada por quien la ha obtenido de manera definitiva. De hecho, respecto del abono de una indemnización cuando finaliza un contrato de personal indefinido no fijo las sentencias carecen de doctrina discrepante y el recurso tampoco lo cuestiona; la clave del problema radicaba en determinar si se mantenía la calificación de la relación laboral como interina o, como hemos concluido, se había transformado.

Prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

Puesto que el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Comunidad Autónoma, en principio carece de sentido cualquier pronunciamiento sobre el particular.

Dado que la parte recurrida se personó e impugnó el recurso, debemos imponer las costas a la empleadora cuyo recurso fracasa ( art. 235.1 LRJS). De acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala, ascienden a 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por la Letrada Sra. Martínez García.

2) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 119/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación nº 26/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 386/2018 de 7 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, en los autos nº 169/2018, seguidos a instancia de Dª Lucía contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

3) Imponer al Gobierno de Cantabria las costas causadas por su recurso, en importe de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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