STS 185/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución185/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3657/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 185/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 26 de junio de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 291/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, dictada el 12 de febrero de 2018, en los autos de juicio núm. 735/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Casimiro, contra la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Casimiro representado y asistido por la letrada Dª. Beatriz Abascal Turceta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Casimiro contra Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y en consecuencia condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 10.310,50 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Casimiro, ha venido prestando sus servicios profesionales para el Gobierno de Cantabria, (Consejería de Presidencia y Justicia), como personal laboral interino a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de Operario de Artes Gráficas D-04, antigüedad desde 1- octubre- 2008.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se articuló a través de la celebración de un contrato de interinidad cuya duración se extendería hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo o su supresión (puesto de trabajo NUM000).

TERCERO.- Por orden PRE/35/2017 se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes reservado al personal laboral ?jo de las categorías profesionales del grupo 2-4, que había sido convocado por la Orden PRE/64/2016 de 7-Octubre, y se adjudica el puesto de trabajo NUM000 a Emiliano.

CUARTO.- El 14-Marzo -2017 se produce el cese del actor en su puesto de trabajo.

QUINTO.- El salario anual del actor asciende a 22.138,77 euros incluida las pagas extraordinarias.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2018, recurso de suplicación nº 291/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 12 de febrero de 2018 (Proceso 735/17), en virtud de demanda formulada por D. Casimiro contra la entidad recurrente, en reclamación por cantidad y, en su consecuencia, con?rmamos la sentencia recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017 (RS 429/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida D. Casimiro, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debería ser estimado, en el caso de que se rechazara la cuestión previa de inadecuación de procedimiento.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si procede la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, tras la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante, al cubrirse la plaza por los procedimientos reglamentarios.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Santander dictó sentencia el 12 de febrero de 2018, autos número 735/2017, estimando la demanda formulada por D. Casimiro contra LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANTABRIA sobre CANTIDAD condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.310,50 €.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando sus servicios profesionales para el Gobierno de Cantabria, (Consejería de Presidencia y Justicia), como personal laboral interino a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de Operario de Artes Gráficas D-04, antigüedad desde 1-octubre- 2008, en virtud de un contrato de interinidad, cuya duración se extendería hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo o su supresión, puesto NUM000. Por orden PRE/35/2017 se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes reservado al personal laboral fijo de las categorías profesionales del grupo 2-4, que había sido convocado por la Orden PRE/64/2016 de 7-Octubre, y se adjudica el puesto de trabajo NUM000 a D. Fructuoso.

    El 14 de marzo de 2017 se produce el cese del actor en su puesto de trabajo.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 26 de junio de 2018, recurso número 291/2018, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que:

    "- La contradicción entre la cláusula. 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.

    En consecuencia, procede por parte de este órgano judicial aplicar la doctrina de dicha sentencia comunitaria, dada la absoluta igualdad de ambos supuestos litigiosos (mismo empleador CM -aquí GC- y misma válida causa de extinción de contratos de interinidad).

    Dicha doctrina no quiebra por el hecho de no estar ante un trabajador indefinido no fijo sino temporal ( STS de 7 noviembre 2016, -rec.755/2015 ). A tal efecto no cabe olvidar que la contratación de duración determinada del actor bajo la modalidad de interinidad para cobertura de vacante, se remonta a octubre de 2008, lo que significa que hasta su extinción en 14 de marzo de 2017 se prolongó durante casi ocho años y medio, lo que no puede por menos que llamar la atención en cuanto a la temporalidad de una relación laboral tan duradera en el tiempo".

    Invoca la STJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16, razonando que: "Lo que se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia es que debe existir un umbral de duración para aquellos contratos temporales cuya fecha no haya sido fijada con precisión, de manera que traspasado dicho umbral la diferencia de trato indemnizatoria deja de estar justificada y debe abonarse la indemnización por despido objetivo a su finalización, sin que se cuestione sin embargo la legalidad de la extinción producida si ésta se ajusta a la causa fijada válidamente en el contrato".

    Concluye: "...el límite a contratación temporal no causal, que se estableció para la contratación en el Real Decreto 1989/1984 era de tres años, el cual se mantiene en el contrato de fomento del empleo para las personas con discapacidad ( disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre). También constatamos que el límite de tres años es el fijado por el legislador para la duración máxima de los contratos de obra o servicio en el artículo 15.1.a del ET. Y, respecto de interinidad por vacante ( STS/4ª de 14-7-2014, rec. 1807/2013), y, en base al artículo 70 del EBEP dice que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, siendo esta la referencia por tanto para aplicar los artículos 4.1 y 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 , que dicen que el contrato de interinidad se puede celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, en cuyo caso su duración es la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción. Que en el caso de las empresas privadas no puede exceder de tres meses y en el caso de las Administraciones públicas debe coincidir con el tiempo que duren los procesos para la cobertura de las plazas, conforme a lo previsto en su normativa específica."

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de junio de 2017, recurso número 429/2017.

    La Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de D. Casimiro, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado para el supuesto de que se rechazara la cuestión previa de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

1.- Procede resolver, en primer lugar, la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal consistente en la inadecuación de procedimiento, al no haber seguido la modalidad procesal de despido, habiendo reclamado únicamente la indemnización como reclamación de cantidad.

  1. - La sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2016, recurso 431/2014, votada en Pleno, en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa, resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos:

    "En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido".

  2. - Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido.

    En este mismo sentido han resuelto de forma similar, admitiendo implícitamente que el procedimiento seguido era el adecuado, un gran número de sentencias de esta Sala en las que la parte actora, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario.

    Podemos citar, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 2019, recurso 4413/2017, de 30 de mayo de 2019, recurso 995/2018, de 4 de julio de 2019, recurso 1142/2018, de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018, de 4 de diciembre de 2019, recursos 3053/2018 y 4266/2018 y de 6 de octubre de 2020 , recurso 4825/2018.

    En la sentencia de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018, se razona:

    "No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la sentencia recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, la de contraste no establece indemnización alguna".

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de junio de 2017, recurso número 429/2017, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid , en autos 84/2017, seguidos a instancia de Doña Encarna y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, desestimó la demanda, declarando procedente, por ajustada a derecho, la extinción del contrato de interinidad por vacante, sin derecho a indemnización.

    Consta en dicha sentencia que la actora prestó servicios para la demandada desde el 30 de mayo de 1992 hasta el 1 de julio de 2000, en virtud de sucesivos contratos temporales, en la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción. A partir del 1 de julio de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2007 estuvo vinculada por un contrato de interinidad para cobertura de vacante fijo discontinuo, vinculado a la oferta pública de empleo, contrato a tiempo parcial. Desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2016 la prestación de servicios que era fija discontinua, pasó a ser continuada. El 10 de noviembre de 2016 le fue notificada a la actora la finalización de su contrato, como consecuencia de la cobertura definitiva del puesto por el aspirante que ha superado el proceso extraordinario de consolidación de empleo, según resolución de 27 de octubre de 2016. Dicho puesto fue adjudicado a D. Jacobo, habiendo formalizado contrato indefinido con la demandada el 7 de noviembre de 2015, con efectos del 1 de diciembre de 2016.

    La sentencia razona que el hecho de que el contrato de la actora haya durado más de 3 años no determina su calificación como indefinido en aplicación del artículo 70 del EBEP ya que este precepto regula las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones Publicas y el cese se ha producido con arreglo al artículo 15 del ET y RD 2728/1998.

    Respecto a la cuestión atinente a la indemnización, la sentencia razona que en cuanto a la indemnización fijada en la sentencia de instancia de doce días de salario por año de servicio, la dicción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores excluye del derecho a recibir una indemnización por fin de contrato, a los contratos de interinidad y a los formativos, exclusión que no es injustificada y, por ende, no incurre en ninguna circunstancia que haga de peor derecho a dichos trabajadores temporales respecto de otros no fijos. Continúa razonando: "La finalización de un contrato de interinidad por cobertura de la vacante por el titular al que le ha sido adjudicada no conlleva el derecho a la indemnización porque la norma legal así lo dispone expresamente y no hay trato alguno discriminatorio en relación con otras modalidades temporales que la tienen reconocida. Así es, la propia naturaleza del contrato de interinidad permite entender que haya sido excluida de aquella regulación en tanto que con tal modalidad contractual, según refiere la jurisprudencia, " se trata de preservar la continuidad de otra relación laboral en suspenso, con suspensión de las que dan lugar a reserva del puesto de trabajo, salvo la posibilidad a la que se refiere la demandada, cuando se trata de convocatoria para la cobertura de vacantes, sin que por ello la atención del servicio se vea perjudicada".

    La sentencia concluye: "Finalmente, no entendemos tampoco que tal forma de proceder del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores vaya contra la normativa europea por cuanto que en ella lo que se está tratando de preservar es la igualdad entre trabajadores fijos y temporales y desde esa perspectiva es lo cierto que la finalización de un contrato fijo no siempre tiene aparejado el derecho a la indemnización -extinción por muerte de trabajador, jubilación, extinción por incapacidad permanente en los grados legalmente establecido, etc.- y, por el contrario, los trabajadores temporales tienen los mismos derechos indemnizatorios cuando se extingue su contrato de trabajo por las mismas causas que los fijos -despido improcedente, procedente o nulo, extinción por causas objetivas, muerte del empleador".

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de personas trabajadoras que han sido contratadas temporalmente, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, que ha tenido una duración superior a tres años, que ven válidamente extinguido el contrato al cumplirse la condición pactada -en la sentencia recurrida la plaza se cubrió reglamentariamente tras ser adjudicada a una trabajadora que había superado el proceso selectivo para su cobertura, en la sentencia de contraste la plaza que ocupaba la actora es adjudicada a un trabajador en el proceso extraordinario de consolidación de empleo- y que no han percibido indemnización alguna por la extinción del contrato, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, así mientras la sentencia recurrida entiende que ha de abonarse al actor una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, en aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14, De Diego Porras y la de 5 de junio de 2018 C-677/16, Lucía Montero, la de contraste entiende que no procede fijar indemnización alguna.

    No impide la existencia de contradicción, en contra de lo que alega la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que en la sentencia recurrida se haya suscrito un único contrato de interinidad por vacante a tiempo completo y que en la de contraste la actora haya suscrito sucesivos contratos temporales, algunos de ellos como fija discontinua, pues lo cierto es que a partir de 1 de enero de 2008 los contratos han sido de interinidad y prestación continuada de servicios. Asimismo es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida se reclame únicamente la indemnización, en tanto en la sentencia de contraste se reclama por despido. En todo caso, concurre el elemento esencial de la contradicción, a saber, que la sentencia recurrida ha fijado una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, aplicando la indemnización por extinción válida del contrato de trabajo siguiendo la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , De Diego Porras, en tanto la sentencia de contraste mantiene que no procede indemnización alguna ya que la indemnización fijada en el artículo 49.1 c) del ET, no está prevista para el contrato de interinidad por vacante, sin que dicha previsión resulte discriminatoria.

CUARTO

1.- El recurrente alega infracción por indebida aplicación del artículo 53.1 b), en relación con lo dispuesto en el artículo 52 del ET, así como infracción por no aplicación del artículo 49.1 c) e interpretación errónea del artículo 15.6, del mencionado Texto Legal, en relación con la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio, relativa a la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, y el artículo 14 de la Constitución, así como por indebida interpretación del artículo 70 del EBEP, en relación con las Leyes Presupuestarias dirigidas a la contención del déficit público y artículo 4.2 b) del RD 2720/1998.

  1. - Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia de 14 de enero de 2021, recurso 2505/2019, en la que el recurrente es también el Gobierno de Cantabria y se invocó la misma sentencia de contraste.

    La citada sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "La materia debatida ha sido objeto de enjuiciamiento en precedentes sentencias de esta Sala IV en las que se ha sentado la siguiente doctrina: recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016) -dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que "existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

    Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

    Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

    Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

    Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020, rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en esta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos."

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso formulado.

QUINTO

Procede, por todo lo razonado, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 26 de junio de 2018, recurso número 291/2018, formulado por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander el 12 de febrero de 2018, autos número 735/2017. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase y desestimar la demanda formulada.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 26 de junio de 2018, recurso número 291/2018, formulado por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander el 12 de febrero de 2018, autos número 735/2017, seguidos a instancia de D. Casimiro contra LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANTABRIA sobre CANTIDAD.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la ahora recurrente y desestimar la demanda formulada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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