STSJ Cantabria 499/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:269
Número de Recurso291/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución499/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000499/2018

En Santander, a 26 de junio del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Jesús siendo demandada la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de febrero de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Carlos Jesús, ha venido prestando sus servicios profesionales para el Gobierno de Cantabria, (Consejería de Presidencia y Justicia), como personal laboral interino a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de Operario de Artes Gráficas D-04, antigüedad desde 1-octubre- 2008.

  2. - La relación laboral entre las partes se articuló a través de la celebración de un contrato de interinidad cuya duración se extendería hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo o su supresión (puesto de trabajo NUM000 ).

  3. - Por orden PRE/35/2017 se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes reservado al personal laboral fijo de las categorías profesionales del grupo 2-4, que había sido convocado por la Orden PRE/64/2016 de 7-Octubre, y se adjudica el puesto de trabajo NUM000 a Luis Angel .

  4. - El 14-Marzo -2017 se produce el cese del actor en su puesto de trabajo.

  5. - El salario anual del actor asciende a 22.138,77 euros incluida las pagas extraordinarias.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Carlos Jesús contra Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y en consecuencia condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 10.310,50 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor, interino de la entidad demandada desde el 1-1-2008, declarando su derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio trabajado, al momento de la extinción de su contrato. A consecuencia de la causa de la referida extinción de cobertura reglamentaria del puesto de trabajo NUM000 (operario de artes gráficas D-04), por orden PRE/35/2017, que resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes reservado a personal fijo de las categorías profesionales 2-4, en la que se adjudica la referida plaza; cesando el día 14-3- 2017. Según doctrina del TJUE, jurisprudencial y de esta sala que refiere. Adicionando el importe de parte de paga suprimida extra en el año 2012, que ha sido reintegrada al personal funcionario y laboral de la administración en el año 2017, de lo que obtiene un salario de 60,65 €/día.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción, por no aplicación, del artículo 49.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores . Siendo el contrato de trabajo del demandante de interinidad, de duración determinada por vacante del puesto ocupado nº NUM000

. Plaza, indiscutidamente, adjudicada en el correspondiente proceso a trabajador fijo (D. Luis Angel ) que tomó posesión el día 15-3-2017. Finalizando el contrato de trabajo del actor el día 14-3- 2017, por cobertura reglamentaria en virtud del concurso de méritos entre personal fijo. Considera que, en atención al mencionado precepto, dado que la esencia de su contrato es la provisionalidad del cargo y la provisión definitiva del puesto, conlleva la extinción automáticamente del contrato. Por lo que estima, se da cumplimiento a la causa que dio lugar a la contratación, sin derecho a indemnización alguna. Negando discriminación con ello, respecto el personal fijo, al ser contraria a la legislación laboral española citada, invocando como contradictoria la STSJ de Madrid de fecha 29-6-2017, pues no cabe comparar a ambos tipos de trabajadores fijos y temporales, en relación con las circunstancias precisamente debidas a la contratación que solo a uno de estos colectivos afecta, al tratarse de una circunstancia que nunca puede afectar a los fijos. Pronunciándose, la citada doctrina del TJUE a personal laboral indefinido no fijo, realizando un tratamiento igualitario respecto de situaciones no comparables. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Con igual amparo procesal, en el siguiente motivo del recurso, de no prosperar tal motivo anterior, denuncia por aplicación indebida, del artículo 53.1.b) del Estatuto de los trabajadores ; así como vulneración, por no aplicación, del art. 49.1.c) del mismo Texto legal, con relación a la Disposición Transitoria octava y del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y, por interpretación errónea, de la Jurisprudencia del TJUE de 14-9-2016 (asunto Diego Porras, C-596/14, TJCE 2016, 111). Pues, en la misma, no se indica el importe de la indemnización a pagar por la extinción de esa relación. Debiendo, en consecuencia, estar al ordenamiento interno de cada esta miembro para su determinación.

Ajustado a las previsiones del art. 49.1.c) del ET, sin necesidad de acudir a la analógica aplicación del art. 52 del ET, al no ser asimilable la causa de extinción del contrato en este litigio a causas objetivas reguladas en el mismo. Pues, son circunstancias externas y sobrevenidas a la relación concertada entre las partes, por lo que la indemnización reconocida de 20 días por año de servicio, no responde a la causa aquí acreditada de extinción. Y, cumplido el objeto de la contratación de interinidad por vacante, queda legítimamente extinguido el contrato, debiendo, en su caso, aplicarse la indemnización prevista para estos contratos temporales, de la DT8ª que regula la aplicación temporal de indemnización prevista en función de la fecha de contratación. De 8 días de salario por cada año de servicio, al tratarse de un contrato celebrado el día 1-10-2008.

Se analizan conjuntamente todos los argumentos de infracción de normas propuestas en diferentes motivos del recurso, por estar dirigidos a un mismo fin, de cuestionar la jurisprudencia comunitaria, del TS y de esta sala, en su aplicación al litigio. Con el fin de ser absuelta de indemnización alguna o rebajar substancialmente su importe (a 8 días por año de servicio).

SEGUNDO

Como viene declarando esta sala en nuestras sentencias de fecha 15-3-2018 ( rec. 1/2018), de 28-12-2017 ( rec. 893/2017 ) y de 29-11-2017 ( rec. 772/2017 ), entre otras, con relación a demandas

planteadas por despidos y cantidad por indemnización a la extinción de los de interinos de la misma entidad recurrente, aplicables a este procedimiento ordinario. Ya que, lo que en ellas se concluye no es otra cuestión que la indemnización debida a contratos de trabajo de interinidad por vacante, legítimamente suscritos y extinguidos a la cobertura reglamentaria del puesto por el proceso correspondiente. Luego, con asimilación a supuestos de despido objetivo del art. 52 c. del ET, pero no porque se concluyera en ellas que consta tal despido. Cuyas argumentaciones legales y jurisprudenciales damos por reproducidas, al no constar datos fácticos nuevos que autoricen otro pronunciamiento diferente. En las que, básicamente, se expresa:

La STS/4ª (Pleno) de 28 marzo 2017 (rec. 1664/2015 ), con cita de otras anteriores, aborda el caso de una trabajadora de ente público, indefinida no fija y convocado concurso oposición para cubrir la plaza que ocupaba, la misma participó sin éxito en ese concurso, en el que la plaza se adjudicó a una tercera persona que la ocupó. En ella se afirma:

"El debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas.

La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

En idéntico sentido se han manifestado las SSTS de 12 mayo 2017 (rec. 1717/2015 ) y 19 julio 2017 (rec. 4041/2015 ).

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, asunto Diego...

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