STS 485/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2657
Número de Recurso1575/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución485/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1575/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 485/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 870/2017 , formulado contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , en autos nº 354/2017, seguidos a instancias de Dª. Lorena contra el Instituto Cántabro de Servicios Sociales sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Lorena representada por la procuradora Dª. Elena González-Páramo Martínez-Murillo y asistida por la letrada Dª. María José Hidalgo Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada con categoría de técnico socio sanitario desde el 15-7-2011 en base a contratación temporal hasta cobertura reglamentaria del puesto que venía ocupando. El salario bruto anual ha ascendido a 19.429,88 euros.

SEGUNDO.- La plaza que venía ocupando la actora fue sacada a concurso hasta en 12 ocasiones, sin que nadie accediera a la misma. Finalmente, se cubrió con efectos extintivos para la demandante de 21-9-16.

TERCERO.- Se ha tramitado expediente administrativo con el contenido íntegro visto en autos. La demandada rechaza una indemnización por 20 días por extinción del contrato de trabajo de la demandante.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Lorena contra el INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, declaro la extinción de la relación laboral que venía vinculando a la demandante con el demandado con derecho a percibir una indemnización por importe de 5.576,72 euros, cantidad a cuyo abono condeno al demandado.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Gobierno de Cantabria -ICASS- contra la sentencia de fecha 19-9-17 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Santander en el proceso de cantidad n° 354/2017, seguido a instancia de Da. Lorena contra el Gobierno de Cantabria -ICASS- , confirmando la misma en su integridad. Igualmente se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas en la cuantía de 850 euros -honorarios-.".

TERCERO

Por la representación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 29 de junio de 2017 (RS 429/2017 ).

CUARTO

Por esta Sala se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la extinción del contrato de la trabajadora demandante que acordó la recurrente con ocasión de cubrirse la vacante que la misma ocupaba en virtud de un contrato de interinidad por vacante, conlleva la obligación de la empleadora de abonarle una indemnización de veinte días por año de servicio.

  1. En el caso que nos ocupa, la trabajadora con contrato de interinidad por vacante, desde 15 de julio de 2011, en plaza que fue sacada a concurso hasta en doce ocasiones, sin que nadie accediera a ella hasta el 21 de septiembre de 2016, lo que motivó su cese por cubrirse reglamentariamente la plaza que ocupaba, y pidió en su demanda que por el cese se le reconociese una indemnización de veinte días por año de servicio, al deber tener igual trato que los trabajadores fijos reciben conforme al artículo 53-1-b) del ET . Tal pretensión fue estimada por la sentencia de instancia con base a la conversión de su contrato de interinidad en otro indefinido no fijo que se extinguía al cubrirse la vacante ocupada, lo que confirmó la sentencia de suplicación objeto del presente recurso que analiza la jurisprudencia comunitaria y concluye que conforme a la misma procede el reconocimiento de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio a los demandantes, equivalente a la que se reconoce a los trabajadores indefinidos que son objeto de un despido objetivo del art. 52 del ET , condición de indefinida no fija que habría adquirido por no haberse extinguido el contrato, sino prorrogado por la empleadora hasta que a los cinco años se cubrió la vacante.

  2. Para viabilizar su recurso la Consejería recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 429/2017 ), que estima el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, tras considerar que en los procesos por despido se pueden acumular las acciones de improcedencia del despido por abuso de la contratación temporal, y la de una indemnización subsidiaria, declara, seguidamente, adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización porque el contrato de interinidad era válido, se había extinguido por la cobertura de la plaza y no era de apreciar la existencia de fraude o abuso que hubiese convertido en indefinido no fijo el contrato temporal, razones por las que no existía derecho a indemnización alguna.

La sentencia razona, además, que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, cual evidencia que la transitoria cuarta del EBEP limite sus efectos al personal ingresado antes de enero de 2005, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

SEGUNDO

1. De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden en la existencia de una relación de interinidad por vacante que se extingue al cubrirse la vacante, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización, a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, pero ello no permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS , pues una reconoce el derecho a indemnización cuando se extingue correctamente el contrato y la otra no y esa diferencia deriva de que la recurrida considera que el contrato por durar más de tres años, aunque fuese por las prohibiciones legales de ejecutar ofertas de empleo, se había convertido en indefinido no fijo, mientras que la de contraste rechazó esa novación del contrato, pese a que la interinidad había tenido una duración de más de diez años. En efecto, el debate principal planteado en el caso de la sentencia recurrida fue el de si la trabajadora era o no indefinida no fija y de la resolución de esa cuestión se derivó el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año de servicio con base en la doctrina contenida en nuestra sentencia de 28 de marzo de 2017 (R. 1664/2015 ) sobre extinción de los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos. Esa calificación del contrato, aunque la aborda la sentencia de contraste, no es planteada en el escrito de interposición del recurso que suscita, solamente, la cuestión relativa a si la válida extinción del contrato de interinidad conlleva, o no, el reconocimiento de una indemnización de veinte días por año de servicio, pero olvida que la sentencia recurrida reconoce la indemnización porque considera indefinida no fija a la trabajadora, condición que no se reconoce a la trabajadora en el caso de la sentencia de contraste, razón por la que no puede apreciarse la existencia de fallos contradictorios que requiere el art. 219 de la LJS para la viabilidad del recurso, pues esos pronunciamientos dispares se fundan en conclusiones fácticas y jurídicas diferentes.

Esa falta de contradicción la evidencia, además, el hecho de que la recurrente funda su recurso en que, no viene obligada al pago de la indemnización con base en la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (caso Diego Porras ) olvidando que la condena que combate no se funda en esa sentencia, sino en la doctrina de nuestra sentencia de 28 de marzo de 2017 , argumento que no combate el recurso, lo que impide examinar si fue correcta la calificación del contrato por la sentencia recurrida, ya que la Sala no puede de oficio suplir las omisiones de la parte porque violaría el principio de igualdad de partes al resolver cuestiones no planteadas por ellas en contra de quien no pudo impugnarlas y quedaría indefenso.

TERCERO

Procede, por tanto, conforme ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina por falta de contradicción, defecto que habría justifica la admisión a trámite en su día del recurso (art. 225-4 LJS) y que en este momento justifica desestimación del recurso con imposición de costas que se fijan en 300 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

  2. Confirmar la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 870/2017 , formulado contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , en autos nº 354/2017.

  3. Con costas que se fijan en 300 euros y pérdida de depósito que se hubiese podido constituir para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STS 825/2021, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...de la trabajadora impugna el recurso, reclamando su inadmisión (o desestimación) toda vez que un asunto similar ha dado lugar a la STS 485/2019 de 25 junio (rcud. Informe del Ministerio Fiscal. Con fecha 4 de diciembre de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR