STS 464/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2402
Número de Recurso2214/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución464/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2214/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 464/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 1/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , en autos nº 472/17, seguidos a instancias de D. Celestino contra el Gobierno de Cantabria sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Celestino representado y asistido por el letrado D. Ignacio Martínez Sabater.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Celestino contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, condeno al demandado a indemnizar al demandante con la cantidad de 7.831,16 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante prestó sus servicios para la demandada al amparo de un contrato de trabajo de interinidad que tenía por objeto suplir la ausencia del titular de la plaza (la categoría del actor ha sido la de técnico de planta hidrológica). Este contrato se prolongó desde el 12-4-10 hasta el 14-3-17, día en el que se extinguió el mismo por reincorporación del titular (el contenido del contrato de trabajo se tendrá por reproducido).

SEGUNDO.- El salario bruto anual del actor para 2017 habría ascendido a 20.418,34 euros.

TERCERO.- Se ha tramitado expediente administrativo (su contenido se tendrá por reproducido) en el que la demandada no reconoce al demandante la indemnización por extinción objetiva de 20 días por año de servicio.

CUARTO.- El demandante ha vuelto a ser contratado el 1-4-17 bajo la modalidad de contrato de interinidad."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Gobierno de Cantabria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 30 de octubre de 2017 (Proceso 472/17), en virtud de demanda formulada por D. Celestino contra la entidad recurrente, en reclamación por cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la representación procesal del Gobierno de Cantabria interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 429/2017 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de junio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en decidir si tiene derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado el actor, que ha estado prestando servicios para el Gobierno de Cantabria desde el 14/04/2010, en virtud de un contrato de interinidad por sustitución hasta que se produjo la extinción por reincorporación del titular el día 14/03/2017. El demandante fue contratado de nuevo el 1-4-2017 bajo la misma modalidad de contrato de interinidad.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró ajustada a derecho la extinción del contrato, reconociendo el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado.

  2. - La sentencia de suplicación ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 15 de marzo de 2018 (rec. 1/2018 ) confirma dicha resolución, siguiendo el criterio de resoluciones anteriores de la propia Sala en el sentido de que los trabajadores con contrato de trabajo interino tienen derecho a la indemnización de 20 días por año, en aplicación de la STJUE de 14/09/2016, porque el mero hecho de que estuviera contratado en interinidad no es una razón objetiva que justifique la diferencia de trato indemnizatoria, refiriéndose además a la duración del contrato que se "prolongó durante siete años, lo que no puede por menos que llamar la atención en cuanto a la temporalidad de una relación laboral tan duradera en el tiempo".

SEGUNDO

1.- Recurre la CAM en casación para en casación para la unificación de doctrina alegando que el demandante no tiene derecho a indemnización alguna, y señalando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (Rec. 429/2017 ), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala.

En particular, la sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , lo cual tiene su razón de ser en la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensarse con indemnización alguna).

De lo expuesto se deduce, siguiendo el criterio de esta Sala IV/TS sostenido en anteriores resoluciones, que las sentencias son contradictorias porque alcanzan fallos distintos ante hechos, pretensiones y fundamentos que son sustancialmente coincidentes. Pues en ambos casos se trata de trabajadoras interinas - en la recurrida por sustitución y en la de contraste por vacante - que ven válidamente extinguido su contrato, resultando la demandada condenada al abono de la indemnización en la recurrida y en la de contraste no.

  1. - La recurrente en motivo único de censura jurídica estima que la sentencia recurrida vulnera el art. 53.1.b) del ET en relación con lo dispuesto en los apartados c ) y e) del art. 52 del mismo texto legal ; que no procede la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STJUE de 14/09/2016 (asunto C-596/14 ); así como la infracción del art. 49.1.c) ET .

    La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, siendo el criterio mayoritario el expresado, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a las que nos remitimos asumiendo el mismo, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

    « "En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    «A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".".

  2. Para concluir -señala- que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

TERCERO

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal naturaleza formulado por la demandada y desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del GOBIERNO DE CANTABRIA.

  2. Casar y anular la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 1/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , en autos nº 472/2017.

  3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por el Gobierno de Cantabria y desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Celestino , con absolución de la demandada ahora recurrente.

  4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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