STS 625/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2021
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 625/2021

Fecha de sentencia: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10085/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10085/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 625/2021

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el nº .10085/21, interpuesto por la representación procesal de D. Norberto, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Rollo nº 226/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, de fecha 21 de septiembre de 2020 (Rollo de Sala nº 7/2020), dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, (Sumario nº 663/2017), por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 183 ter.1 del CP, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por la procuradora Dª. María Antonia Ariza Colmenarejo, bajo la dirección letrada de D. Antoni Marín Belenguer, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, y la acusación particular Dª Yolanda y D. Sabino, representados por la procuradora Dª Julia Domingo Hernanz, bajo la dirección letrada de D. Alexandre Devis Mainz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, tramitó procedimiento sumario núm. 663/2017 por un presunto delito contra la libertad sexual de menores contra D. Norberto; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección primera) proc. Sumario nº 7/2020) y dictó Sentencia en fecha 21 de septiembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo tenido conocimiento a finales del mes de noviembre de 2016 y a través de la página web DIRECCION009 , del anuncio que en la misma había puesto el menor, como nacido el NUM000 de 2004, Sabino, por medio del cual, además de dejar constancia de que tenía 13 años de edad y era de DIRECCION000, anunciaba su interés en tener sexo o lo que surgiese con hombres no mayores de 25 años, respondió al mismo, para lo que se sirvió de tres cuentas diferentes de correo, en concreto DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, a través de las cuales y haciéndose pasar por tres personas distintas, le mandaba mensajes de contenido sexual proponiéndole quedar para llevar a cabo felaciones y que mandase fotos de sus respectivos genitales.

En fecha no concretada pero ubicada entre finales de noviembre y primeros de diciembre, quedaron para verse en DIRECCION000, lo que se produjo en un descampado existente en las inmediaciones de la CARRETERA000, a su paso por dicha localidad y a la altura de un establecimiento conocido como DIRECCION004, en el curso de cuyo encuentro llevaron a cabo tocamientos mutuos, habiendo llegado a realizarle el acusado una felación al menor

Como consecuencia de tales hechos, se ha producido una grave interferencia en el desarrollo psicosexual del menor, lo que puede distorsionar gravemente el concepto que éste tiene de la sexualidad y de las relaciones sexuales.

Como consecuencia de tales hechos la madre del menor Doña Yolanda recayó en un grave estado de tristeza, generándola ansiedad y fácil irritabilidad(sic)"

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Norberto, como responsable en concepto de autor de un delito del articulo 183 ter.1 del Código Penal, a las penas siguientes: Un año de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de tres años superior al de la pena de prisión impuesta. Así mismo la prohibición de aproximación al menor Sabino, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de un año superior al de la pena de prisión impuesta. Además se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de un año a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 C.P.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Norberto, como responsable en concepto de autor de un delito del articulo 183.1 y 3 del Código Penal, a las penas siguientes: ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de cinco años superior al de la pena de prisión impuesta. Así mismo la prohibición de aproximación al menor Sabino, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de un año superior al de la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 CP.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Sabino en la cantidad de quince mil euros, y a Yolanda en la de cinco mil euros, devengando ambas cantidades los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

Se le abona al acusado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Se le impone el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular(sic)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Norberto, oponiéndose al mismo en Ministerio Fiscal, y la representación de la acusación particular, dictándose sentencia núm. 17/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 25 de enero de 2021., en el Rollo de apelación núm. 226/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da CARMEN PILAR ESTEVE MOLINER en nombre y representación de D. Norberto.

SEGUNDO

CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante(sic)."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación del acusado D. Norberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación legal del recurrente D. Norberto formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 en relación con el 852 de la LECrim., y 5.4 de LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24. 1 de la CE. Proscripción de validez probatoria de toda prueba obtenida violentando, directa o indirectamente, los derechos fundamentales: vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, arts. 18.1 y 18.3.CE.

  2. Con carácter subsidiario al anterior: infracción de precepto constitucional al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 en relación con el 852 de la LECrim., y 5.4 de LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24. 1 de la CE. Proscripción de validez probatoria de toda prueba obtenida violentando, directa o indirectamente, los derechos fundamentales: intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones, arts. 18.1 y 18.3 CE

  3. Con carácter subsidiario al anterior: infracción de precepto constitucional al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 en relación con el 852 de la LECrim., y 5.4 de LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24. 1 de la CE: respuesta obtenida por la Sala a quo que califica de mera irregularidad formal la grave lesión invocada sobre el derecho fundamental del sr. Norberto a un proceso justo con todas las garantías.

  4. Con carácter subsidiario a los anteriores: infracción de precepto constitucional al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 en relación con el 852 de la LECrim., y 5.4 de LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24. 1 de la CE. Proscripción de validez probatoria de toda prueba obtenida violentando, directa o indirectamente, los derechos fundamentales: vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 C.E.

  5. Con carácter subsidiario a los anteriores: infracción de precepto constitucional al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 en relación con el 852 de la LECrim y 5.4 de LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia garantizado por el art. 24. 2 de la CE, por irracional valoración de los elementos de prueba degradados por la Sala a quo a meros elementos periférico de corrobación o refuerzo.

  6. Con carácter subsidiario a los anteriores: infracción de precepto constitucional al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 en relación con el 852 de la LECrim., y 5.4 de LOPJ, por vulneración del principio "in dubio pro reo".

  7. Subsidiariamente. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109 en relación con el art. 113 y 115 CP, en orden a la existencia y valoración del perjuicio.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 28 de abril de 2021, y la representación de la acusación particular por escrito de fecha 31 de marzo de 2021 interesaron la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 1ª, condenó al acusado Norberto como autor de un delito del artículo 183.ter.1 a la pena de un año de prisión, y como autor de un delito del artículo 183.1 y 3, ambos del Código Penal (CP), a la pena de ocho años de prisión. En ambos casos con las correspondientes accesorias, y con prohibiciones de acercamiento y comunicación y además, con la medida de libertad vigilada. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación que fue íntegramente desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Contra esta sentencia interpone recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (LECrim) alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, proscripción de valoración de pruebas obtenidas vulnerando directa o indirectamente derechos fundamentales en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Concreta su queja el recurrente sosteniendo, de un lado, que la sentencia dictada en apelación no resolvió lo que se le había planteado; y, de otro lado, que no debió admitirse el testimonio de particulares aportado por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral.

  1. La queja del recurrente se basa en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2006, luego aplicado en numerosas sentencias. En la reciente STS nº 312/2021, de 13 de abril, se recogía ese acuerdo:

    " En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

    En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

    Pero, si conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

    La jurisprudencia que recoge este posicionamiento ha fijado que incumbe a la parte acusadora la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, aunque ha matizado que no existen nulidades presuntas y que la ley tampoco ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias ( STS 777/2009, de 24 de junio, que desarrolló el mencionado acuerdo, después invariablemente mantenida en otros pronunciamiento de la Sala como las SSTS 477/2013, de 3 de mayo; 817/2012, de 23 de octubre; 892/2013, de 27 de noviembre; 499/2014 de 17, de junio o la 171/2015, de 19 de mayo, entre muchas otras)".

  2. El recurrente argumenta que, en su entendimiento del citado acuerdo, el testimonio de particulares que puede ser unido a la causa solo puede ser el procedente de la causa matriz de la que aquella, previo el necesario testimonio de particulares, se habría desgajado. Niega que fuera posible aportar un testimonio de otra causa diferente. Y dice, además, que, en su caso, el testimonio de las diligencias previas nº 671/2017 debió haber sido completo para verificar su relación con los hechos imputados al recurrente.

    En primer lugar, ha de señalarse que tanto las presentes diligencias como las nº 671/2017, de las que se obtuvo el testimonio cuya admisión aquí se cuestiona, proceden de las mismas actuaciones, las diligencias Previas nº 273/2017, del mismo Juzgado de instrucción. Además, como se recoge en la sentencia impugnada, la policía dirigió su solicitud al número de previas 273/2017, incoadas para la investigación de todos los hechos denunciados, aunque luego se desglosaran y tramitaran por separado las referidas a cada uno de ellos. Por lo tanto, no habría ningún inconveniente material en admitir la aportación del testimonio, ya que las primeras procedían de las segundas, siempre que su contenido se refiriera a los aspectos que el recurrente pretendía cuestionar.

    En segundo lugar, en realidad, tal como se desprende tanto de la sentencia de instancia como de la de apelación aquí impugnada, el contenido de la referida doctrina de esta Sala no es exactamente aplicable al supuesto que se examina.

    Tal doctrina está prevista para aquellos casos en los que, acordada una intervención telefónica en unas determinadas actuaciones penales (generalmente, diligencias Previas), se obtienen de la misma datos que permiten iniciar actuaciones penales contra otras personas distintas de las allí investigadas o, incluso, contra las mismas personas, pero por distintos hechos, dando lugar a la incoación de nuevas diligencias. Si en estas nuevas diligencias se valoran datos o elementos obtenidos en aquellas intervenciones iniciales, bien sea como justificación de nuevas intervenciones telefónicas o nuevas restricciones de derechos fundamentales, o bien sea como elementos probatorios, los afectados por ellas están legitimados para cuestionar, aunque siempre en momento procesal oportuno, la suficiente justificación de la inicial restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues es a través de esa medida como se han obtenido los datos que han permitido una nueva restricción de derechos fundamentales o bien la disponibilidad de pruebas utilizadas luego en contra del acusado.

    Pero no es eso lo que ha ocurrido en el caso. La madre del menor víctima de los hechos presentó en su momento una denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas 273/2017. Al existir distintos sospechosos, se incoaron, previa deducción de testimonio, varias diligencias previas, entre ellas, las que dan lugar a la presente causa (nº 663/2017) y las nº 671/2017. Como consecuencia de la investigación policial se obtuvieron varias direcciones IP vinculadas a direcciones de correo electrónico a través de las que se habían comunicado con el menor los presuntos autores de los hechos denunciados, remitiendo a la causa inicial una solicitud de autorización judicial para obtener la identidad de los titulares de las mismas. A pesar de que los indicios apuntaban a una identidad que se correspondía con la que se investigaba en las presentes diligencias, por error o por que se entendió que podía corresponderse con la persona no identificada investigada, se unió el oficio policial del 28 de noviembre de 2017, en el que se solicitaba, a las diligencias Previas nº 617/2017, en las que se dictó el Auto de 1 de diciembre siguiente, en el que se acordaba, aunque el resultado, relacionado directamente con el recurrente, ya se unió a las presentes diligencias.

    Planteada su inexistencia por parte de la defensa, las acusaciones aportaron testimonio de la solicitud y de la resolución judicial, en las que constan las razones a las que se había atendido, tanto para solicitar la autorización judicial como para acordarla, en tanto que orientada a obtener la identidad de los titulares de las direcciones IP correspondientes a los correos electrónicos, lo que dio lugar a la identificación del recurrente.

    Por lo tanto, no se trataba de que, en otras diligencias, a través de una intervención telefónica, se hubieran obtenidos datos relevantes que luego hubieran sido utilizados en otras diligencias diferentes, sino que lo ocurrido se limitaba a un error en la tramitación, o en la valoración inicial, que provocaba que en las presentes diligencias no constara el oficio policial y la resolución judicial que habían permitido obtener la identificación del recurrente como la persona que, desde unas determinadas direcciones IP y a través de distintos correos electrónicos, había contactado con el menor, luego víctima del abuso sexual.

    Desde esta perspectiva, el motivo se desestima, pues la Audiencia actuó correctamente al admitir el testimonio aportado por las acusaciones, mediante el cual se subsanaba aquel error que provocó la falta de unión del oficio y el auto a las diligencias con las que realmente se correspondían.

  3. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, como hemos señalado en numerosas ocasiones, incorpora el de obtener una resolución fundada sobre las pretensiones oportunamente planteadas.

    En la sentencia impugnadas se dice sobre esta cuestión que " entendemos que Ia actitud de la Sala ha sido impecable al admitir Ia documentación que la acusación en ejercicio libre de su función ha entendido suficiente para cumplir la carga que particularmente le incumbe, sin que un alegato puramente formal, derivado de la cierta confusión que en orden a su registro ha producido la formación de causas sucesivas derivadas de. diferentes testimonios particulares, puede servir para rechazar de plano esa prueba so pretexto de que se refiere a una causa diferente".

    Con ello se da cumplida respuesta a la pretensión de la parte recurrente, relativa a la indebida admisión del testimonio aportado.

    Y, en cualquier caso, la doctrina de esta Sala acerca de la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, señala que "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras)". ( STS nº 725/2020, de 3 de marzo de 2021, entre otras muchas).

    En el caso, la pretensión del recurrente ha encontrado respuesta en la sentencia impugnada y en esta sentencia de casación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Subsidiariamente al motivo anterior, denuncia, nuevamente con apoyo en el artículo 852 de la LECrim, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones telefónicas, por indebida injerencia al autorizar la obtención de la identidad del titular de las direcciones IP. Sostiene el recurrente que debió acordarse la nulidad del auto habilitante de 1 de diciembre de 2017, por cuanto no tuvo en cuenta que del contenido del testimonio aportado: a) no se adjunta documentación alguna de la causa, siendo que procede de una causa desconocida, para realizar el juicio de legalidad de la resolución causante de la injerencia y, b) la Sala aprecia erróneamente que dicho Auto de 1 de diciembre de 2017 cumple los requisitos legales y colma las exigencias constitucionales en orden a su legitimidad. Añade que la resolución fue dictada por un juez no competente, ya que se hizo en unas diligencias cuyo contenido se desconoce. Además, reitera argumentos ya expuestos en el anterior motivo.

  1. En relación a la justificación de las resoluciones que acuerdan la intervención de comunicaciones telefónicas, hemos reiterado que el Juez debe disponer de indicios suficientemente indicativos, que han de ser entendidos como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos " en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-).

  2. Sin perjuicio de lo ya dicho en el anterior fundamento jurídico, en el caso, a pesar de lo que dice el recurrente, tras la denuncia de la madre del menor la investigación policial permitía sostener que aquel se había comunicado con los presuntos autores de los hechos denunciados a través de direcciones de correo electrónico vinculadas a direcciones IP, por lo que era necesario obtener autorización para conocer cuáles eran éstas y la identidad de sus titulares.

    En cuanto a la tramitación de la causa desde la denuncia inicial y a las incidencias que resultan relevantes a los efectos de las quejas del recurrente, cabe dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada, que permiten desestimar las alegaciones contenidas en el motivo.

    Se dice en el FJ 3º de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que las diligencias comienzan a virtud de denuncia (f. 1 TI) formulada el día 4 de mayo de 2017 por D" Yolanda, tras encontrar en el portátil de su hijo una serie de correos en los que distintos hombres Ie ofrecían mantener relaciones sexuales, a lo que este accedía. Lo que por auto de fecha 17 de mayo de 2017 da lugar a la incoación de las diligencias previas Nº 237/2017 del Juzgado de Instrucción No 2 de DIRECCION000 (f. 7 TL), en las que investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil a través del propio ordenador del menor permiten averiguar que este mantuvo -en principio- contactos con siete personas diferentes, con tres de las cuales habría mantenido relaciones sexuales, llegando a identificarse a alguno de ellos, mientras que de otros únicamente se contaba con una dirección de correo ( DIRECCION001, DIRECCION005, DIRECCION002 y DIRECCION003).

    Ante dicha circunstancia por auto de fecha 5 de octubre de 2017 (f. 2L3 T L), la instructora decide deducir distintos testimonios en atención al autor de los hechos (incluso en un caso, en atención al lugar de comisión de cada uno de los dos contactos mantenidos con un mismo sujeto, deduce sendos testimonios a dos juzgados). De tal forma que fragmenta las diligencias previas 23712017 -en principio- en ocho testimonios, de los que se queda el propio Juzgado de Instrucción No 2 de cuatro de ellos, que dan lugar a sendas diligencias previas. Es de reseñar que, a pesar de solo conocerse esas direcciones de correo libra un testimonio diferente para cada una de ellas: DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, determinado así diferentes causas que tras su incoación son inmediatamente sobreseídas provisionalmente.

    Posteriormente las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Guardia Civil permiten determinar que tres de ellas corresponden a una misma persona, el procesado, Norberto. Lo que motiva que esas diligencias se acumulen a las 663/2017, abiertas originariamente para investigar a " Chili".

    Y más adelante, se consigna lo siguiente:

    - Mediante oficio fechado eI día 21, de junio de 20L7 (f. 1-75 TL), se solicita mandamiento dirigido a la compañía GOOGLE para averiguar la identidad de los titulares de las cuentas de correo: DIRECCION001, DIRECCION005, DIRECCION002 y DIRECCION003. A lo que se accede por auto de fecha 3 de julio de 2017 (f. 183 T1). Es decir antes de Ia fragmentación de la causa.

    - La compañía GOOGLE contesta al referido requerimiento facilitando las correspondientes IPs de tres de las direcciones ( DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003) poniendo en evidencia que podrían corresponderse a una misma persona por Ia coincidencia de sus IPs (f. 654 T II).

    - Seguidamente mediante oficio con entrada el día 28 de noviembre de 20L7, dirigido a unas diligencias que podrían ser las 23712017, numeración que tras ser tachada es corregida a mano para dirigirla a las 67I/2017 del mismo juzgado, en Ia que tras dar cuenta de la contestación de Ia compañía GOOGLE, se solicita mandamiento dirigido a los diferentes operadores de telefonía a fin de que identifiquen el titular de las distintas IPs y sus direcciones (f. 208 Rollo).

    Tal como se puede deducir de la providencia de fecha 5 de octubre de 2018 (f . 78I T III), las diligencias previas 67I/2017 que tienen como investigado a Laureano, se refieren también los abusos sufridos por el menor al acordarse unir testimonio de los folios 59L a7l4 que contienen el atestado policial en que se hace qn resumen de todo lo actuado exponiendo eI resultado de las diferentes diligencias practicadas.

    - Por auto dictado en las referidas diligencias previas 671,12017 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 en fecha 1 de diciembre de 2017 se acede a la anterior petición, acordando librar sendos oficios a las compañías MOVISTAR, ORANGE y VODAFONE (f. 211 Rollo). Cuyas contestaciones obran unidas a los folios 673 y ss T.III.

    - Por oficio de fecha 18 de julio de 2018 dirigido a las diligencias previas 273/2017, (f 244TI) en el que por Ia información facilitada por los distintos operadores de telefonía se llega a la conclusión de que las aludidas direcciones de correo son todas utilizadas por el procesado, Norberto, y se solicita mandamiento de entrada en sus dos viviendas (C/ DIRECCION006 NUM001, Castellón; Chalet Partida DIRECCION007 NUM002, DIRECCION008, Castellón) y registro del material informático que pueda allí hallarse. Que se une a las diligencias previas 66312017, motivando la reapertura de las diferentes diligencias y su acumulación a estas. Mandamiento que es otorgado por auto de fecha 18 de julio de 2018 dictado en las citadas diligencias 66312017 (f. 254 T1).

  3. En cuanto a la competencia del Juez que dicta la resolución, ha de tenerse en cuenta que las diligencias nº 273/2017, las nº 671/2017, y las nº 663/2017, son tramitadas en el mismo juzgado, por hechos que afectan al mismo menor, que habrían sido cometidos por personas todavía sin identificar, por lo que, pudo cometerse el error de unir el oficio policial a las diligencias previas nº 671/2017, dictándose el auto autorizando la investigación en las mismas; e incluso podría haberse entendido que no eran suficientes los indicios disponibles para relacionarlos con las personas a las que se investigaba en unas u otras diligencias, aunque luego no se incorporaran el mencionado oficio y el Auto subsiguiente a las diligencias previas nº 663/2017, hasta el inicio del juicio oral. En definitiva, aunque en diferentes diligencias los hechos denunciados estaban siendo investigados bajo el control del mismo Juez.

  4. Y, por otro lado, como recuerda la STS nº 370/2021, de 4 de mayo, con cita de la STS 31.5.94, " el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 )".

    El recurrente pudo conocer los elementos que permitían a la Audiencia primero y al Tribunal de apelación después, entender que el Auto de 1 de diciembre se dictó de forma justificada y que contenía una motivación suficiente, sin que ello le fuera impedido por las irregularidades que denuncia.

    Por todo ello, no se aprecia vulneración alguna de los derechos del recurrente, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, también con carácter subsidiario, denuncia a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar el Tribunal Superior de Justicia que las infracciones denunciadas de su derecho a un proceso con todas las garantías solo tienen un carácter formal. Señala que sus derechos como investigado le han sido cercenados por una actuación policial al margen de la legalidad, al tener unas diligencias policiales terminadas y ocultas a la Autoridad judicial encargada de la investigación durante nada menos que 6 meses.

  1. Se queja el recurrente de que, una vez identificado como posible autor de los hechos, se retrasó durante unos meses la comunicación de esa información al Juzgado instructor, lo que, según afirma, produjo una cercenación de sus derechos. Es cierto que la policía debe poner en conocimiento del Juez el resultado de sus averiguaciones, y que la atribución de la cualidad de investigado no debe retrasarse artificialmente, en tanto que provoca simultáneamente un retraso en el inicio de la defensa de aquel. También lo es que, como hemos dicho, las irregularidades procesales adquieren relevancia a efectos de la valoración de los datos obtenidos cuando hayan causado alguna indefensión material.

  2. En el caso, la cuestión fue planteada en apelación, y el Tribunal Superior de Justicia razona en la sentencia impugnada que " si nos atenemos a Ia lectura estricta del atestado, no consta la existencia de diligencias entre la toma de declaración del menor tras la recepción de su declaración el 4 de febrero de 2018 y la petición del mandamiento de entrada y registro en fecha 18 de julio de 2018. Aunque por la complejidad del total de la investigación que afecta a este menor se nos hace difícil afirmar que no se haya llevado a cabo ninguna actuación, con independencia de que tuviera reflejo o no en el atestado. Pero aun en el peor de los casos, si por necesidades del servicio se hubieran visto obligados a paralizar su investigación durante ese lapso de tiempo, no entendemos en qué medida ello deba determinar su nulidad, así como la de todos los resultados que hasta el momento han obtenido, como parece solicitar la defensa al aludir a la nulidad de los indicios racionales de criminalidad que afectan al procesado".

Se ignoran, pues, cuales han sido las razones del retraso y no se alega que en el juicio oral se interrogara a los agentes sobre este particular.

Tampoco el recurrente concreta cuáles han sido los posibles perjuicios que se le han causado derivados de la indefensión que denuncia. Y no consta que en ese periodo de tiempo se hayan practicado diligencias en las que el recurrente no hubiera podido intervenir teniendo derecho a ello, ni que haya resultado imposibilitado de participar en las llevadas a cabo en sede judicial. No se aprecia la concurrencia de razones que impidan considerar válida la investigación plasmada en el atestado de julio de 2018, sin perjuicio de que el atestado no tiene más valor que el que corresponde a la denuncia y que las declaraciones de quienes han intervenido en las diligencias a las que se refiere han de ser valoradas, en su caso, por el Tribunal, atribuyéndoles el valor probatorio que razonadamente considera procedente.

Por lo tanto, no apreciándose indefensión, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, también con carácter subsidiario, denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En primer lugar, porque se derivaría de la nulidad del auto de 1 de diciembre de 2017. Y, además, porque se basa en una solicitud policial basada en una actividad policial que carece de validez al haberse efectuado al margen del proceso, a la que se ha referido el recurrente en el anterior motivo. Sostiene que la sentencia impugnada vulnera el derecho aludido cuando considera válido el auto de 18 de julio de 2018 argumentando que en él se razona adecuadamente sobre los indicios que existen hasta ese momento, mencionando los iníciales mensajes del ordenador del menor, las cuentas de correo y las direcciones IPs, teniendo en cuenta que todos esos datos remiten al procesado. Argumenta que, aunque la solicitud de entrada y registro es extensa, resulta inútil a efectos de informar de los elementos de sospecha que no pueden servir como indicios suficientes para la autorización, dada la falta de legalidad de la investigación llevada a cabo, según se sostuvo en el anterior motivo, de manera que los datos a los que se hace referencia en la solicitud, aun no constaban en la causa.

  1. En lo que se refiere a las resoluciones que acuerdan la restricción de derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre dos aspectos que resultan de interés por su relación con el contenido de las alegaciones del recurrente en el presente motivo de casación.

    De un lado, se ha dicho que, aunque no sea la forma mejor de proceder, es válida la fundamentación por remisión a la solicitud o bien a los datos contenidos ya en la causa. En ambos casos la resolución será válida a los efectos de la suficiencia de la autorización, si, tanto en uno como en otro caso, los indicios resultan suficientes.

    Así, en la STS nº 375/2021, de 5 de mayo, se recordaba que " Conforme se señala en la sentencia de este Tribunal núm. 413/2015, de 30 de junio , la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre )". En este sentido, STC nº 26/2006, de 30 de enero y STC nº 146/2006, de 8 de mayo, entre otras.

    Por lo tanto, no es preciso que los datos que el Juez tiene en cuenta para acordar la restricción del derecho consten previamente en la causa, resultando bastante que se incorporen a la misma a través del mismo oficio policial que solicita la adopción de la medida.

    Y, en segundo lugar, aunque también se ha exigido que los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica " han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio )", también se ha precisado que no es necesario que el Juez de instrucción proceda a la apertura de una investigación dirigida a verificar si esos indicios, cuya existencia se afirma en el oficio policial, están suficientemente acreditados. Un elemental principio de confianza permite entender que los indicios a los que se hace referencia en el oficio policial son el resultado, naturalmente provisional, de las investigaciones realizadas. Y todo ello sin perjuicio de las consecuencias de todo tipo que podrían derivarse de una comunicación al Juez basada conscientemente en datos falsos.

    En este mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 658/2012, de 13 de julio, que " no afecta a la validez y legitimidad del auto que a posteriori se haya podido demostrar que alguno de los datos valorados no era exacto. La fundabilidad del auto ha de hacerse mediante un juicio ex ante. Lógicamente muy distinta sería la solución si se tratase del manejo de datos que han sido deliberadamente deformados, o cuya inexactitud se ha ocultado", considerando suficiente a esos efectos que los datos aludidos se hubieran comprobado de una manera razonablemente fiable.

    De la misma forma, en la STS nº 244/2021, de 17 de marzo, se recordaba que " como señalan las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2000 , 3 de abril y 11 de mayo de 2001 , 17 de junio y 25 de octubre de 2002 , o 849/2013, de 12 de noviembre , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales y no sería lógico que la autoridad judicial abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial".

  2. En el caso, como ya hemos dicho, el retraso en comunicar al Juez el resultado de las averiguaciones policiales, cuya causa se ignora, sin que se alegue que se haya intentado precisar en el juicio oral, no determina la invalidez de la incorporación posterior de esos datos a la causa. Y tampoco impide valorar los indicios objetivos contenidos en el oficio policial que solicita la entrada en los domicilios, aunque en el momento de la solicitud, aquellas diligencias aun no se hubieran unido a las actuaciones judiciales, pudiendo basarse el Juez en lo que los agentes policiales le comunican como bases fácticas para acordar válidamente la restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, en tanto que, todos ellos, vienen soportados por comprobaciones que se presentan como objetivamente fiables.

    Como se dice en la sentencia impugnada, en el auto que acuerda la entrada y registro, se valoran como indicios los iníciales mensajes del ordenador del menor, las cuentas de correo y las direcciones IPs, teniendo en cuenta que todos conducen hacia el luego acusado. Aunque las diligencias policiales completas se aportan con posterioridad, como se razona en la sentencia de apelación, " lo trascendente será que en ese momento los agentes pusieron de manifiesto, como de hecho hacen, los elementos objetivos que se deducen de dichas diligencias y que permiten hacer sospechar Ia intervención del procesado".

    Y, efectivamente, si todos esos datos disponibles, aludidos en la solicitud policial, apuntaban en dirección al acusado recurrente, ha de concluirse que se tuvieron en cuenta indicios objetivos suficientes para justificar la restricción de sus derechos, por lo que no se aprecia que se haya vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera errónea la revisión efectuada en la sentencia de apelación y valora los datos disponibles en forma diferente a como se hace en la sentencia obteniendo conclusiones divergentes. Señala que ser titular de las cuentas no demuestra la emisión de mensajes concretos. Que no existe prueba de la felación. Que se tiene en cuenta la declaración indagatoria a pesar de afirmar que no la puede valorar, pues no fue solicitada su lectura. Que no está probado que conociera la edad del menor, lo que conduciría a un error de tipo vencible. Y que ninguna de las acusaciones preguntó al menor en el juicio oral si reconocía al acusado. Para terminar señalando que el Tribunal de apelación ha degradado a elemento periférico de corroboración lo que la de instancia había considerado prueba plena, de forma que prácticamente toda la prueba de cargo viene constituida por aquellos elementos de corroboración.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, .( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el de instancia.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Dejando, pues, a un lado, la valoración discrepante que de las pruebas de cargo ha realizado el recurrente en el motivo, ha de señalarse que en la sentencia de apelación se examina con detalle la valoración de las pruebas que se ha hecho en la de instancia, llegando a la conclusión de su razonabilidad.

    En este sentido, se recoge en el FJ 7º, que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta, en primer lugar, la declaración del menor, en la que se recogen los hechos que se han declarado probados, incluyendo que en ningún momento ocultó al acusado que tenía 13 años y que el acusado, concretamente, le practicó una felación. En segundo lugar, la titularidad de las cuentas de correo con las que el recurrente se comunicó con el menor, utilizando tres identidades distintas. En tercer lugar, el contenido sexual de los correos, lo que resulta con evidencia de su lectura. En cuarto lugar, que el recurrente se comunicó con el menor también a través de su teléfono. En quinto lugar, la declaración del agente policial que declaró acerca de los videos de contenido pornográfico de menores hallados en el registro efectuado en el domicilio del recurrente. Y, finalmente, que del informe psicológico y del emitido por el Médico forense no se desprenden elementos que pongan en duda la credibilidad del menor.

    En cuanto a la identificación del acusado, de un lado, no existe ningún indicio de que otra persona pudiera utilizar las cuentas de correo y el teléfono del recurrente para comunicarse con el menor. Y, de otro lado, la descripción efectuada por éste coincide con el aspecto exterior del recurrente, por lo que puede concluirse que no concurren dudas razonables sobre ese aspecto.

    De todo ello ha de concluirse que, habiendo prueba de cargo bastante, el Tribunal de apelación se ha ajustado a los requerimientos exigibles al considerar que la valoración efectuada por el de instancia fue respetuosa con las reglas de la lógica y la máximas de experiencia.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo, alega la vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos fácticos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Solo si el Tribunal no ha podido resolver las dudas existentes sobre los hechos, debe optar por la ocurrencia menos perjudicial para el reo, de las varias disponibles. Si ha establecido los hechos probados resolviendo las dudas a través de la valoración racional de la prueba, el citado principio carece de espacio para su aplicación.

  2. En el caso, no consta que el Tribunal de instancia, encontrándose en situación de duda respecto al significado y valor probatorio de las evidencias disponibles, haya optado por un relato fáctico determinado más perjudicial para el acusado, a pesar de existir otros, que considerándolos igualmente posibles, resultaran más favorables.

En esas circunstancias, no se aprecia vulneración alguna del principio in dubio pro reo, por lo que el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el séptimo motivo alega infracción del artículo 109 del CP, pues cuestiona que en el caso exista obligación de indemnizar, pues entiende que no se ha constatado ningún daño o perjuicio material o moral.

  1. El artículo 109 del CP dispone que " la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados". Es claro, pues, que para que sea pertinente establecer la obligación de indemnizar en cada caso, será necesario acreditar que el hecho delictivo ha causado daños o perjuicios, identificando estos de forma suficiente.

    La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en diversas ocasiones (STS de 16 de mayo de 1998) que el concepto de daño moral acoge el "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona.

    En la STS nº 337/2021, de 22 de abril se recogen anteriores pronunciamientos sobre el particular, recordando que " En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre , que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

    En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre ).".

  2. En el caso, el Tribunal acordó una indemnización de 15.000 euros para el menor y de 5.000 euros en favor de su madre, sobre la base de considerar existente un daño moral, teniendo en cuenta que consta en la causa un informe psicológico del menor en el que se informa que se ha producido una grave interferencia en su desarrollo psicosexual que puede distorsionar gravemente el concepto del mismo acerca de la sexualidad y de las relaciones sexuales. Y, en cuanto a la madre de éste, se valora que igualmente consta un informe médico forense que acredita el estado de grave tristeza y afectación que lo sucedido con su hijo le había provocado, generándola ansiedad y fácil irritabilidad.

    En ambos casos, por lo tanto, se están consignando unos perjuicios que son susceptibles de ser indemnizados.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto, contra sentencia dictada el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo nº 226/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, de fecha 21 de septiembre de 2020 .

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Vicente Magro Servet

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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