STSJ Comunidad de Madrid 352/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2021
Fecha27 Octubre 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0319146

Procedimiento Recurso de Apelación 390/2021

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Leonor

PROCURADOR D./Dña. FERMIN SANCHEZ MONTOLIO

D./Dña. Carlos María

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 352/2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María José Rodríguez Dupla

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a 27 de octubre de 2021

Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento abreviado núm. 412/21 procedentes de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid -rollo de apelación núm. 326/2021- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Leonor y Carlos María, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud de los recursos interpuestos por dichas partes acusadas contra la sentencia núm. 237/21, de 27 de mayo de 2021, seguida por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en modalidad agravada.

La primera de los recurrentes aparece representada por el Procurador de los Tribunales don Fermín Sánchez Montolío y ha sido defendido por la Letrada doña María José Vila Ruiz.

Encarna la representación del segundo apelante la Procuradora doña María Dolores Hurtado Portellano y su defensa el Letrado don Rafael Ruiz Reguant.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 7ª que se corresponde al rollo de sala de los abreviados núm. 412/21 dimanante de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 47 de Madrid transformadas en el procedimiento abreviado 1854/2020, recayó sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

»› ÚNICO. Sobre las 14.05 h. del 22 de octubre de 2020, los acusados Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlos María, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad venezolana y en situación regular en España, se personaron en el establecimiento " Tricolor", sito en la calle Albasanz, nº 52, de Madrid, para recoger un envío consistente en 2 paquetes en cuyo interior había una bolsa con 992 gr. de MDMA en pastillas con una riqueza en principio activo del 37,6 por ciento y una bolsa con 961,2 gramos de MDMA en pastillas con una riqueza en principio activo del 38,5 por ciento, lo que supone un total de 734,054 gr. de MDMA en términos de pureza, siendo el valor que hubiera alcanzado en el mercado ilícito de 7.435,78 euros. Los acusados actuaron a sabiendas del contenido de los paquetes y con la finalidad de distribuir dicha sustancia a terceros.«‹

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

«‹ DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leonor como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE DROGAS CAUSANTES DE GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 6 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 75.286,73 EUROS y ABONO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos María como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE DROGAS CAUSANTES DE GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 6 AÑOS DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 75.286,73 EUROS y ABONO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES . «‹

TERCERO

Por la representación procesal de los acusado s se interpusieron sendos recursos de apelación, en tiempo y forma, que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal, quien interesó el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se formó el oportuno rollo de apelación y conforme a diligencia de ordenación recaída en 28 de septiembre de 2021 se procedió a la designación de Magistrado ponente y la formación del tribunal de conformidad al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 por el que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, una vez publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2919.

En la misma DIOR fue señalado el día 26 de octubre de 2021 para la deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido efecto.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En defensa de Leonor. Se invoca la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y del artículo 14 del Código Penal .

Se desarrolla alegando que de los indicios tenidos en cuenta por la Sala en modo alguno podía inferirse la connivencia o control de los paquetes por parte de su patrocinado. Era Carlos María quien tenía los datos del remitente del envío, Leonor estuvo apartada mientras Carlos María hablaba con el responsable de la empresa Sr. Elias, y además el anterior 17 de octubre sólo habría acudido a preguntar Carlos María. Además el coinvestigado declaró que le sorprendió ver a Leonor con Felicisimo y que éste le dijera que ella le iba acompañar. Por otro lado, los mensajes del chat entre Felicisimo y Carlos María ponen de manifiesto que Leonor donde tenía que acudir era a Honrubia 9 ( folio 47). En el mismo sentido atestiguó el agente PN NUM000,que le pareció que ella " ni sabía nada ni nada" ( minuto 14.22 en adelante del juicio).

Este motivo carece de recorrido, porque el chat mencionado sólo pone de manifiesto que recibido el paquete iban a entregarlo a otro lugar, eso es todo. Lo más relevante es que la cuenta de correo desde la que se interesó saber cual era el coste del envío, está asociada al teléfono de la recurrente, indicio esencial, que sirve para desestimar el motivo, anudado a los restantes que desglosan los sentenciadores en la resolución, por tanto, ello desbarata el motivo de que acudiera simplemente para que fuera paseada por Madrid en la moto del coacusado. El agente NUM000 que intervino en la detención ambos acusados, sólo declaró que ellos no sabían donde tenían que dirigirse puesto que no habían podido recoger el paquete, es decir, que las instrucciones de su mandante se interrumpieron, y esa era la deducción del testigo. Agregamos, que cabe inferir también en sentido incriminatorio, puesto que Carlos María, escribe luego de haber fracasado la misión: " Me llego para allá entonces" y " voy saliendo" y contesta Felicisimo : "No" "Deja a Mytusi por el centro" y que ella sabía lo que debía hacer, si no se recogía el paquete y también por conversación de ese día y del anterior que se habían citado previamente, no sorpresivamente.

SEGUNDO

Se denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva ( interdicción de la arbitrariedad). Se argumenta que la Sala no habría tratado pruebas documentales relativas a su billete de regreso a Santa Cruz de Campezo y la información de la testigo sra. Justa, amiga de la parte sobre el desconocimiento de las actividades de Felicisimo.

Respondiendo al primer motivo, hemos de recordar la doctrina del Alto Tribunal, ad exemplum en STS 625/2021, de 14 de julio que glosamos «‹En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, como hemos señalado en numerosas ocasiones, incorpora el de obtener una resolución fundada sobre las pretensiones oportunamente planteadas.

En la sentencia impugnadas se dice sobre esta cuestión que " entendemos que Ia actitud de la Sala ha sido impecable al admitir Ia documentación que la acusación en ejercicio libre de su función ha entendido suficiente para cumplir la carga que particularmente le incumbe, sin que un alegato puramente formal, derivado de la cierta confusión que en orden a su registro ha producido la formación de causas sucesivas derivadas de. diferentes testimonios particulares, puede servir para rechazar de plano esa prueba so pretexto de que se refiere a una causa diferente".

Con ello se da cumplida respuesta a la pretensión de la parte recurrente, relativa a la indebida admisión del testimonio aportado.

Y, en cualquier caso, la doctrina de esta Sala acerca de la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, señala que "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras)". ( STS nº 725/2020, de 3 de marzo de 2021 , entre otras muchas).«‹

Como los sentenciadores no han tratado expresamente la inconsistencia de ambas pruebas frente a la nutrida aportación de la parte acusadora, hemos de establecer que nada importa cuando estuviera dispuesta la parte a regresar a su domicilio y en lo que respecta a la información de la...

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