STSJ Andalucía 867/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución867/2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 867/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de abril de dos mil veintiuno.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.815/20, interpuesto por Dª Santiaga contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 25/06/20, en Autos núm. 553/19º, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Santiaga en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS Y SAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25/06/20, -aclarada por Auto de 24/07/20-, que contenía el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda de doña Santiaga, en reclamación de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero. La demandante Santiaga, mayor de edad, nacida el NUM000 -1966, titular del DNI núm. NUM001, af‌iliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002, ha venido prestando sus servicios en el Distrito sanitario Metropolitano de Granada, dependiente de Servicio Andaluz de Salud, con la categoría de diplomada en enfermería EBAP, en virtud de nombramiento de carácter sustituto desde el 01-01-2009 hasta el 31-05-2017, por reducción de jornada de la titular de la plaza.

Segundo

El día 24-01-2016, sufrió un accidente de trabajo, al movilizar un enfermo en silla de ruedas, por lo que inició proceso de IT el 25-01-2016, que posteriormente el INSS calif‌ico de enfermedad común, con el diagnostico de ROTURA PARCIAL MANGUITO DE ROTADORES.

La actora interpuso demanda judicial, que turnada al Juzgado de lo Social 5 de Granada, le fue estimada en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, que declaró la contingencia derivada de accidente de trabajo.

Tras agotar la duración máxima de 365 días de IT, se acuerda, por la Entidad Gestora, emitir el alta médica 31-03-2017, que dejado sin efecto, procede a emitir nueva baja eL 30-05-2017.

Tercero

El 26-06-2017, se acuerda por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocer la situación de prórroga expresa de la situación de la incapacidad temporal (IT), hasta el próximo reconocimiento de octubre de 2018. Consta como diagnostico: Síndrome subacromial tendinosis del SE derecho. Limitación de movilidad de hombro derecho. Actualmente cuadro agudo de dolor."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Santiaga, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia dictada el 25 de junio de 2020, -aclarada por auto de 24 de julio de 2020- que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, nacida en 1966, en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión de diplomada en enfermería en el Servicio Andaluz de Salud, derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente por enfermedad común, se alza en suplicación la demandante.

El primero de los motivos, lo dedica al amparo del articulo 193 a) de la LRJS a solicitar la reposición de los autos al momento en que se encontraban al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, citándose como infringidos los artículos 217 y 218 de la LEC, articulo 97.2 de la LRJS en relación a los artículos 24 y 120 de la CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en las SSTS de 27 de abril de 2005, 18 de julio de 2003, 23 de diciembre 2002, 21 de marzo de 2002; 23 de julio de 2001, 21 de julio de 2000, 14 de junio de 1996, 24 de marzo de 1995. Y ello al haberse incurrido en incongruencia omisiva, pues aun cuando en la demanda se reclamaba el grado de incapacidad permanente total, en la misma no se excluía expresamente la incapacidad permanente parcial u otras situaciones como las lesiones permanentes no invalidantes, y en consecuencia al no haberse pronunciado la sentencia recurrida respecto de una posible incapacidad permanente parcial, procedería a juicio de la parte recurrente anular la sentencia impugnada y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia a f‌in de que con absoluta libertad de criterio resuelva la totalidad de las pretensiones ejercitadas en el procedimiento, de forma que, de desestimarse la pretensión principal se resuelva también sobre las demás pretensiones inherentes de acuerdo con la constante doctrina del Tribunal Supremo.

Pues bien, con independencia de que ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan, contemplan la situación procesal a la que nos enfrentamos en el recurso, pues la suerte de incongruencia omisiva a la que se ref‌iere el Alto Tribunal, es en los supuestos en que por haberse reconocido la pretensión principal por el Juzgado de instancia, por ejemplo: y tratándose del grado de la incapacidad permanente absoluta, no se entro en la petición subsidiaria que también se contenía en la demanda de incapacidad permanente total, mientras que la Sala en suplicación estima el recurso del INSS y deja sin efecto la prestación de incapacidad permanente absoluta y no entra en el subsidiario de total, en cuyo caso el TS devuelve las actuaciones a la Sala para que también entre en la petición subsidiaria, cuestión aplicable solo a situaciones ocurridas respecto a grados de incapacidad permanente y no respecto a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes en la que resulta preciso partir de la asignación de un baremo o la discusión del mismo, lo que desde luego no puede hacerse si no se ha planteado en la demanda.

Pero decimos, que en cualquier caso para que, la incongruencia omisiva, como vicio material de la sentencia de lugar a la nulidad de la misma, resulta preciso, (pues con carácter general, se debe tener en cuenta que la nulidad esgrimida debido a sus repercusiones, especialmente dilatorias para las partes materiales, es decir, los litigantes, a los que se les debe razonar y explicar por todos, lo que se pide y las consecuencias que conlleva, está sometida a unos estrictos requisitos, que como recuerdan las SSTS 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, se ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que ha de aplicarse con "criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones", que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que solo debe accederse a la misma

en supuestos excepcionales), que el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada "pues la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retro acción de actuaciones. Y ninguno de estos requisitos se cumple, puesto que la parte recurrente tras solicitar la modif‌icación del relato de hechos probados en los extremos que conviene, dedica el ultimo motivo, a denunciar de forma mas subsidiaria, la infracción de la normativa y consideraciones jurisprudenciales del grado de incapacidad permanente parcial que reclama por vez primera en el suplico del recurso, cuestiones sobre las que esta Sala deberá entrar, para el caso de desestimar las pretensiones principales acerca del grado de incapacidad permanente total que se reproduce en el recurso, y siempre claro esta que se den los requisitos para calif‌icar la situación como previsiblemente def‌initiva, vedando con ello la producción de una real y verdadera vulneración del derecho de defensa, de la que dimane la indefensión, y que resulta precisa para que pueda prosperar el motivo que tiene como objeto la letra a) del articulo 193 de la LRJS. Por ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También al amparo del articulo 193 a) de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 143.4 de la LRJS, en relación al articulo 24 de la CE, 218 de la LEC y del articulo 97.2 de la LRJS. Y ello porque a pesar de que, en ningún momento se ha aducido, ni consta nada en el expediente administrativo, respecto al hecho de que la demandante no ha podido trabajar desde que sufrió el accidente el 24 de enero de 2016, considerando dicho hecho incontrovertido, el INSS en el acto del juicio introdujo en el acto del juicio la sombra de que la trabajadora había estado trabajando con normalidad en el SAS como enfermera desde que se extinguió la prestación de incapacidad temporal, 36 meses después del citado accidente, por denegación en fecha 1 de febrero de 2019 del expediente de incapacidad permanente iniciado de of‌icio por el INSS, teniendo como único dato que no se reincorporó hasta pasado un año después, iniciando de forma inmediata nuevo proceso de incapacidad temporal, situación en la que continuaba al momento de dictarse la sentencia de instancia y en la que continua...

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