STS, 21 de Julio de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:6138
Número de Recurso4295/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrada Dª Antonia F.M.en nombre y representación de D. José Damián J.M., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 20 de septiembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 490/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictada el 1 de febrero de 1999 en los autos de juicio nº 525/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D. José Damián J.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, SOCIAL, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- El actor D. José Damián J.M., nacido el 4.12.50, con D.N.I. nº 50.928.671, teniendo su domicilio en Méntrida, C/Camino del Prado nº 1. 2º.- Está afiliado al R.G.S.S con el número 28/22378601. Ha venido prestando servicios como albañil y siendo su base reguladora la de 88.783,- ptas. mensuales para la I.P.T. y de 110.160,- ptas. mensuales para la I.P.P. y el período de carencia necesario. 3º.- Que con fecha 9.11.95 como consecuencia de un accidente no laboral sufrió lesiones en el ojo derecho, estando en I.T. hasta el 2.7.96 que fue dado de alta médica.

4º.- Con fecha 11.11.97, el actor solicitó pensión de invalidez, y tras ser examinado por el Médico de Síntesis, éste emite informe el 18.11.97, y el E.V.I. propone el 26.11.97 no estar afecto de I.P. en ninguno de sus grados, dictándose resoluciones en tal sentido el 18.2.98. No conforme con dicha resolución el actor interpone reclamación previa el 27.3.98, la cual es desestimada por resolución 27.4.98. 5º.- Que el cuadro residual que presenta el actor es. Tras accidente de caza el 9.11.95 perforación de OD. con cuerpo extraño intraocular. En el postoperatorio tuvo una diplopia binocular que mejoró hasta desaparecer. Como limitaciones orgánicas o funcionales: Refiere visión estrábica no corregible. No lleva parche en O.D. AV (6.10.97) = OD: Dedos a 1 m. OD: 1. FO OD: Agujero macular... (que justifica visión) con dispersión de pigmento. BMC = OD: LIO de cápsula post. No I.P. Bajo anestesia general, con fecha 5 de febrero de 1998, se realiza en ojo derecho Vitrectomía + pelado de membrana + intercambio fluido -aire - C3F8 sin incidencias. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada por D. JOSE DAMIAN J.M.

contra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que dicho actor está afectado por una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, derivada de Accidente No Laboral, y que tiene derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 88.783,- ptas. mensuales, con efectos desde el 26.11.97, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la citada prestación".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dicto sentencia el 20 de septiembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de suplicación presentado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en autos núm.

525/98, incoados a instancia de D. JOSE DAMIAN J.M.contra aquéllas, debiendo de revocar, como lo hacemos, la sentencia de instancia recurrida, absolviendo en su consecuencia a las Entidades Gestoras de to dos los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO.- La Letrada Dª Antonia F.M.en nombre y representación de D. José Damián J.M., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y emplazadas las par tes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 1996.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 15 de junio de 2000, se señaló el día 13 de julio de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante, de profesión albañil, que figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de un accidente no laboral, sufrió lesiones en el ojo derecho que le han dejado como secuela la reducción de la visión de dicho ojo; después de agotar sin éxito la vía previa, formuló demanda con la pretensión de que se le declarara afecto de una incapacidad permanente total y el derecho a las prestaciones correspondientes; en el acto de juicio, al tiempo que ratificó la demanda, pidió de manera subsidiaria que se le declarara afecto de una incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia acogió la petición principal y declaró al demandante afecto de una I.P.T. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó el recurso de suplicación que había interpuesto el INSS y, entendiendo que el actor se encuentra capacitado para la realización de todas o, al menos, las fundamentales labores de su profesión habitual, desestimó íntegramente la demanda sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la incapacidad permanente parcial, que también se había solicitado.

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante y para acreditar la contradicción seleccionó la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1996, con la que en efecto se aprecia la concurrencia de ese presupuesto procesal exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al menos en lo que se refiere al segundo motivo del recurso, pues también en la sentencia de contraste se resolvió un recurso en el que, al igual que en éste, se cuestionaba si la petición en demanda de un determinado grado de incapacidad permanente implica asimismo la pretensión de que el órgano judicial declare un grado inferior de incapacidad al formulado con carácter principal. Este es el núcleo de la contradicción, porque ante supuestos de sustancial identidad, la sentencia recurrida omitió el análisis y resolución sobre la petición subsidiaria, en tanto que la de contraste proclama la necesidad de decidir también ese aspecto del litigio. Por tanto, se está en el caso de unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina consta de dos motivos, en los que se plantean cuestiones distintas. En el primero se afirma que hay contradicción al no reconocer al demandante la pretensión principal de incapacidad permanente total, y para justificar dicha contradicción cita la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17.11.86. Como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, el motivo necesariamente decae porque la Sala viene declarando con reiteración, al interpretar el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (autos de 27 de septiembre de 1991 y 10 de marzo de 1997 y sentencias de 16 de junio de 1993 y 17 de enero de 1997, entre otras), que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que el propio prec epto menciona, es decir, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y las de esta propia Sala, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que no aparecen mencionadas en la norma procesal citada.

TERCERO.- En el segundo motivo se afirma que la resolución recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva al no resolver, una vez que ha desestimado la petición principal de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (sin duda se menciona por error este grado de invalidez, pues en ningún caso fue objeto de petición por el demandante), la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial. Hay que advertir que en el suplico de la demanda se solicitaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones, pero en el acta de juicio consta que el actor, además de afirmarse y ratificarse en la demanda, pidió que, de modo subsidiario se le declarara afecto de una incapacidad permanente parcial, con derecho al percibo de veinticuatro mensualidades de la base reguladora.

En trance de decidir sobre cuál de las dos resoluciones comparadas contiene la doctrina correcta, necesariamente habrá que inclinarse por la de contraste, dictada por esta Sala el 14 de junio de 1996, que reiteró lo que ya había declarado anteriormente en la sentencia de 24 de marzo de 1995, así es que, por razones de seguridad jurídica, habrá de estarse a lo que entonces y ahora hemos declarado, pues no hay razones que justifiquen un cambio en la doctrina. Esta Sala ha precisado que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda, y se llegó a tal conclusión, como lo hizo también la sentencia de 10 de diciembre de 1990, aplicando el principio de que "quien pide lo más pide lo menos", en tanto que este segundo pedimento no haya sido excluido expresamente del petitum de la demanda. En la sentencia de referencia que se ha seleccionado en el recurso se dice que "se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluya expresamente", y por esa razón no se aprecia incongruencia ni vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior de incapacidad y la misma solución es válida respecto de las peticiones de la reclamación previa y su relación con las planteadas en el pleito. Así pues, al no contener la sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre la petición formulada con carácter subsidiario, ha vulnerado la doctrina reiterada de esta Sala y lo que dispone el artículo 359 citado, incurriendo en incongruencia omisiva.

CUARTO.- La conclusión a la que llevan los anteriores razonamientos es la de estimar el recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal, con la consecuencia obligada de casar y anular la sentencia impugnada para devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, con absoluta libertad de criterio, resuelva la totalidad de las pretensiones ejercitada en el procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto P.A., en nombre y representación de José Damián J.M., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de septiembre de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia para que sean devueltas las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que resuelva la totalidad de las pretensiones ejercidas en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

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