STSJ Cataluña 172/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2013
Fecha10 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016813

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 172/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Agapito frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento nº 884/2010 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Universal Mugenat y J.M. Sastre Perforacions, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Agapito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Agapito, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1951, de profesión habitual peón construcción padeció un accidente de trabajo el 3-4-2009 y fue declarado afecto de lesiones permanentes derivados de accidente de trabajo no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo con responsabilidad económica de Mutua Universal Mugenat por resolución administrativa de 19-5-2010.- folios 4 y 5- SEGUNDO.- Que disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa ésta interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 9-8-2010.

TERCERO

Que las dolencias y limitaciones que padece la parte actora son: Secuelas de accidente de trabajo. Leve limitación de la movilidad del codo izquierdo inferior al 50%.

CUARTO

Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían:

20.131,87 euros y 9-4-2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, absolvió a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El presente recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de los hechos declarados probados. Ahora bien, con deficiente técnica procesal, no obstante invocar el referido motivo, la parte recurrente no concreta el hecho respecto al que insta la revisión (no obstante considerar como tal la parte impugnante el ordinal segundo), refiriéndose al fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia, en relación a la descripción sobre qué debe entenderse como limitación de las tareas fundamentales, así como al fundamento jurídico tercero, que considera que las limitaciones y dolencias que padece la parte actor no constituyen incapacidad permanente en grado alguno, para posteriormente aludir a la prueba testifical y pericial practicada, así como a determinada documental.

Procede, por ello, recordar la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

De la formulación del motivo contenida en el recurso se desprende el incumplimiento de tales requisitos, lo que inevitablemente conduce al decaimiento del motivo. Así, no se ha concretado el hecho respecto al que es instada la modificación, ni ofrecido redacción alternativa al mismo. A ello ha de añadirse que la prueba testifical resulta inhábil a efectos de revisión fáctica, conforme se desprende del propio tenor literal del artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ha reiterado inveteradamente la Jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.965, 31 de diciembre de 1.969, 4 de junio y 11 de febrero de 1.970, 4 de marzo de 1.971, 16 de mayo de 1990, y 8 de febrero de 1.994 ).

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado

c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la incorrecta aplicación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aludiendo a su apartado 4, y considerando que el actor desarrolla como trabajo habitual la perforación con un taladro de peso no inferior de 40 kilogramos, por lo que no puede desarrollarlo ni de forma parcial.

La parte codemandada, al impugnar el recurso, opuso que la puesta en relación de las dolencias con la profesión habitual conducen a la desestimación del grado de incapacidad permanente postulado. Dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 4, que " se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al...

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