STS, 16 de Mayo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3763
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 770.- Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente o incapacidad permanente total derivada de enfermedad

profesional. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL; 45.1 y 2 y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el 135.4 y 5 de la LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: La simple existencia de un informe pericial aportado por la parte recurrente, no puede

ser decisiva a los fines de patentizar un error de apreciación del Juez a quo,, cuando en los autos

obran otra serie de pruebas que confirman la corrección de la convicción judicial, obtenida en la

instancia.

Inalterados los hechos probados, no se da el presupuesto fáctico que propicie la declaración de una

IPA o total por enfermedad común.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Domingo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta, formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Hulleras del Norte, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Domingo, formuló demanda ante la Magistratura de Mieres, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «estimándola, declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de EP -Silicosis- con derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 215.000 pesetas mensuales y con efectos económicos al 12 de mayo de 1988 (fecha de la solicitud) y condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con todas sus consecuencias.»

Segundo

Admitido a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de enero de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Domingo, en reclamación de invalidez permanente absoluta, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y "Hulleras del Norte, S. A." de las peticiones de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Don Domingo, nacido el 25 de enero de 1925, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, de profesión habitual la de minero de interior. Desde el año 1977 tiene reconocida una pensión de jubilación. En fecha 12 de mayo de 1988 solicita declaración de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

  1. ) Iniciado expediente administrativo la Comisión de Evaluación de Incapacidades con fecha 15 de septiembre de 1988 formula propuesta en el sentido que las lesiones acreditadas no constituían ninguno de los grados de invalidez previstos en la ley. 3.°) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 16 de septiembre de 1988 hizo suya la mencionada propuesta. 4.°) La base reguladora para la petición principal que resulta acreditada es la de 215.000 pesetas mensuales. 5.°) Las lesiones que presenta son: Normal a efectos de silicosis según dictamen del Instituto Nacional de Silicosis.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5." del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se centra el primer motivo de este recurso en la apreciación de las pruebas aportadas en las actuaciones, al objeto de que la redacción del hecho probado quinto de la resolución de instancia se sustituya por lo siguiente: El demandante presenta las siguientes lesiones: En RX de tórax: Patrón nodular p-q de profusión 2/2 con tendencia a la conglomeración nodular. Espirometría: Obstrucción bronquial respiratoria muy severa. ECG: Crecimiento ventricular derecho. Juicio clínico: Silicosis de segundo grado con enfermedad intercurrente lo que condiciona una incapacidad permanente absoluta. II) Citando el número 1 del art. 167 del texto refundido del procedimiento laboral, y con base en todo lo anteriormente expuesto, se estima que la sentencia que se impugna viola por inaplicación el art. 45.1 y 2 y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con los números 4 y 5 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 14 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el art. 167.5 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, formula la parte recurrente un primer motivo de casación, al objeto de que se modifique el contenido del ordinal quinto del relato histórico de la sentencia impugnada. Al efecto, se invoca prueba pericial médica obrante en los autos y ratificada en el acto de juicio. El motivo, pese al instrumento probatorio que lo avala, no puede prosperar, por cuanto no es dable admitir un error evidente de apreciación a cargo del Juez a quo por el hecho de que este último, en uso de su libre y ponderada facultad de apreciación de la prueba en su conjunto, dé una mayor virtualidad justificativa a unos determinados medios de prueba en contraposición a otros de igual clase, también, obrantes en autos. Aunque en la aún vigente regulación del recurso de casación por error de hecho, dentro del ámbito laboral, no se delimita su prosperabilidad en los términos en que sí lo hace ya, el art. 204, d) del nuevo texto de la Ley de Procedimiento Laboral, actualmente en trámite de vacatio legis, en el sentido de dar virtualidad revisoria a los documentos o pericias sino «resultan contradichos por otros elementos probatorios», sin embargo, la simple existencia de un informe pericial que aparece aportado a los autos por la propia parte recurrente no puede ser, en modo alguno, decisiva a los fines de patentizar un error de apreciación del Juez a quo, cuando en los autos obran otra serie de pruebas que confirman la corrección de la convicción judicial obtenida en la instancia. Por todas estas razones el motivo no puede prosperar.

Segundo

Desestimado el anterior motivo de casación, deviene inevitable la del segundo, que se propone al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción de los arts. 45.1 y 2 y

12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con los números 4 y 5 del art. 135 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 . En efecto, no dándose el presupuesto fáctico que propicie el reconocimiento de una invalidez, absoluta o total, por enfermedad profesional, obviamente, decae la posibilidad legal de acceder al petitum de la demanda rectora de autos, en cualquiera de sus postulaciones, principal o subsidiaria, y consecuentemente, no se producen las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo impugnatorio, cuya desestimación por tanto, procede.

Tercero

En mérito a cuanto se deja razonado, ha de desestimarse el recurso de casación planteado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Domingo, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Mieres, en autos sobre invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Hulleras del Norte, S. A.» (HUNOSA).

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Varela Autrán.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.-Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 172/2013, 10 de Enero de 2013
    • España
    • 10 Enero 2013
    ...del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.965, 31 de diciembre de 1.969, 4 de junio y 11 de febrero de 1.970, 4 de marzo de 1.971, 16 de mayo de 1990, y 8 de febrero de 1.994 Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso. SEGUNDO Como segundo motivo, formulado al amp......
  • STSJ Cataluña 6998/2014, 21 de Octubre de 2014
    • España
    • 21 Octubre 2014
    ...a efectos revisores ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969, 11 de febrero de 1.970, 4 de marzo de 1.971, 16 de mayo de 1.990, y 18 de febrero de 1.994, entre otras), nuevamente nos encontramos ante un supuesto en que se pretende que por esta Sala se efectúe una valora......
  • STSJ Canarias 151/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • 21 Febrero 2018
    ...también ha atendido a las declaraciones testificales y el recurso de suplicación no puede basarse en la declaración de testigos ( STS de 16-5-90 ). SEGUNDO La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, alega la vulneración del artículo 39. 3. del E......
  • SAP Baleares 177/1998, 25 de Febrero de 1998
    • España
    • 25 Febrero 1998
    ...pues en la duda es de estimar que el acto jurídico es verdadero y eficaz ya que el título lleva en si la presunción de legitimidad ( STS 16.05.1990;16.09.1991 etc Sentado lo anterior y examinada la prueba obrante en autos se llega a la misma e idéntica conclusión que el juez a quo, pues com......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR