ATS, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2701/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2701/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2020 aclarada mediante auto de fecha 24 de julio de 2020, en el procedimiento nº 553/2019 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de Salud, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas en nombre y representación de D.ª Apolonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

El punto de contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en determinar la procedencia de reconocer una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo cuando la trabajadora lleva impedida para su trabajo y en tratamiento médico más de tres años, estando en situación de incapacidad temporal.

La demandante inicial tiene la profesión habitual de diplomada en enfermería EBAP. Sufrió un accidente de trabajo el 24 de enero de 2016 por el que inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de rotura parcial del manguito de los rotadores. Tras la duración máxima de 365 días el INSS acordó emitir el alta médica, dejada sin efecto, y nueva baja médica el 30 de mayo de 2017. El 26 de junio de 2017 se acordó reconocer la situación de prórroga expresa hasta el próximo reconocimiento en octubre de 2018. Por resolución del INSS de 1 de febrero de 2019 se denegó la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la petición de incapacidad permanente total, razonando que la cervicobraquialgia versus STC estaba pendiente al tiempo de la calificación de una prueba complementaria de EMG. Después del tratamiento rehabilitador seguido desde junio hasta agosto de 2017 por la patología del hombro derecho de síndrome subacromial la actora fue dada de alta por fisioterapia con la indicación de evitar esfuerzos con el brazo derecho en abducción dolorosa; esfuerzos que para la sentencia no son propios de la profesión habitual. A la exploración resulta que es libre pasivamente solo con dolor al final de los arcos. Un posterior informe de alta en RHB de 18 de enero de 2019 constató lumbociática, prescribiéndose ejercicio físico moderado y control analgésico por MC. En cuanto a la patología mental, consta un episodio depresivo moderado relacionado con problemática laboral por el que la actora está en tratamiento desde marzo de 2018, que la sentencia no considera previsiblemente definitivo. Y respecto de la patología auditiva, no afecta al nivel conversacional. En definitiva, para la sentencia recurrida no se dan las condiciones de una incapacidad permanente total, máxime cuando la actora fue contratada después del hecho causante e inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por cervicobraquialgia, después del cual podrá evaluarse la situación nuevamente.

La recurrente ha elegido de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, 1766/2018, de 12 de julio (r. 2846/2017), que declara en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo a la actora para su profesión habitual de limpiadora, con un cuadro residual de "En diciembre de 2012 caída en moto con fractura de meseta tibia y rotura de menisco y de LCA. Pendiente de RHB y de valorar la estabilidad de la rodilla. Atrofia de cuádriceps. Limitada la deambulación y bipedestación mantenida secundaria a rotura de ligamento cruzado anterior, tras plastia ligamentosa". La sentencia de contraste discrepa de la instancia en cuanto al carácter no definitivo de las lesiones, porque considera que si el accidente ocurrió hace cuatro años puede afirmarse que por ahora la demandante padece una dolencia de curación incierta o a largo plazo que la limita para el ejercicio de las principales funciones de profesión habitual.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque se trata de distintas limitaciones orgánicas y funcionales puestas en relación con los requerimientos de diferentes profesiones habituales y en particular para la sentencia recurrida no hay prueba del carácter invalidante y previsiblemente definitivo de las secuelas, lo que sí se acredita para la sentencia de contraste. La sentencia recurrida valora el cuadro clínico residual de la actora, incluidas las modificaciones fácticas, y lo pone en relación con las principales funciones de una diplomada en enfermería; mientras que la sentencia de contraste valora unas dolencias distintas padecidas por la demandante, con profesión habitual de limpiadora. Las profesiones, dolencias y circunstancias personales presentan una heterogeneidad tal que imposibilita el contraste en los términos pedidos por el citado precepto.

En cuanto a las alegaciones formuladas debe tenerse en cuenta la doctrina reiterada de la Sala Cuarta declarando que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas, en nombre y representación de D.ª Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 1815/2020, interpuesto por D.ª Apolonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 25 de junio de 2020 aclarada mediante auto de fecha 24 de julio de 2020, en el procedimiento nº 553/2019 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de Salud, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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