STS, 24 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Marzo 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4208/93, correspondiente a autos nº 558/92 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de Abril de 1993, deducidos por Dª Natalia, contra el PLAN NACIONAL DEL SINDROME TOXICO y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Febrero de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid, nº TREINTA Y TRES, en fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda interpuesta por Dª Nataliacontra el Plan Nacional del Síndrome Tóxico (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), sobre Invalidez, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 13 de Abril de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Dª Natalia, nacida el 31-8-59, figura afiliada al Régimen de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el nº NUM000y presenta como cotizados los periodos de 9/76 a 6/78 y 6/79 a 6/80. 2º) Desde 1981 aparece incluida en el censo de afectados por el síndrome tóxico y por razón de esta enfermedad causó baja por ILT el 12-6- 81, situación en la que percibió una prestación de 27.780 ptas. mensuales.

Posteriormente estuvo en invalidez provisional desde el 11-12-88 al 30-6- 88. 3º) Solicitó en su día se le concediera una invalidez permanente que fue denegada por resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 15-7-88, resolución que fue confirmada por sentencia de 1-2-89 del Juzgado de lo Social nº 11, ratificada por otra del TSJ de Madrid de 26-4-90. Las secuelas que en dichas resoluciones se objetivaron padecía la actora consistían en afectación neuromuscular leve, discreta escoliosis dorsal, afectación respiratoria leve y actitud depresiva con cambios de carácter. 4º) El 25- 6-91 instó la actora nuevo expediente de invalidez que resultó denegado por resolución de la Oficina Gestora de 24-6-92 por entender que las lesiones que padece consistentes en: síndrome tóxico por consumo de aceite adulterado con afectación muscular leve, escoliosis dorsal, afectación respiratoria leve, presenta mialgias, calambres en manos, dolor en columna dorsal, parestesias en miembros superiores e inferiores, disnea y astenia, ha perdido peso, ocasionalmente mareos, actitud depresiva con cambios de carácter; no son susceptibles de producir una disminución de la capacidad laboral en cuantía suficiente para llegar a producir una invalidez permanente. 5º) Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa que se desestima el 10-9-92".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Nataliaa quien declaro inválida permanente parcial para su profesión habitual de empleada de hogar como consecuencia de estar afectada por el síndrome tóxico y condeno a al demandada Oficina de Gestión de Prestaciones del Síndrome Tóxico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que le abone una indemnización de 666.720 ptas.".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL POR SINDROME TOXICO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de Mayo de 1992.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro de los Juzgados de Guardia de Madrid el 11 de Abril de 1994 y en el que alegó:

I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del principio de congruencia consagrado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 21 de Abril de 1994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de Junio de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de Marzo de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La concurrencia del presupuesto básico de la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso se da en el que es, ahora, objeto de enjuiciamiento, por cuanto la sentencia recurrida concede, ratificando la de instancia, un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto la sentencia que se propone como término de comparación deniega tal grado inferior de incapacidad, en base al principio de congruencia procesal y por inaplicación del principio de quien pide lo más pide también lo menos.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, referida a la del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone, entre otros, el principio de congruencia en las sentencias, es de significar que, si bien la jurisprudencia se ha mostrado oscilante en orden a la cuestión sometida a enjuiciamiento, sin embargo y como, así, lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, finalmente, se ha venido decantando por la tesis que sustenta la sentencia recurrida.

Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que "quien pide lo más pide lo menos", principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse , exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal.

No puede invocarse con éxito al respecto, como se hace en la sentencia aportada como contradictoria, el artículo 188-b) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto del hecho de que cada grado de invalidez pueda ser objeto de la correspondiente pretensión procesal no puede inferirse el que no se pida varios con carácter alternativo o subsidiario o que en la petición del mayor de ellos pueda entenderse incluida, por parte de quien no los ostenta, los de grado inferior.

Es de destacar, como argumentación complementaria de específica aplicación al caso de autos, que la parte demandante en los mismos no recurrió la sentencia que solo le otorgó la Incapacidad Permanente Parcial, lo que viene a comportar un aquietamiento con el contenido de la expresa resolución judicial, de por sí, expresivo de una voluntad concordante con el menor grado de invalidez permanente reconocido en relación con el, inicialmente, postulado en la demanda.

Es más, ya en fase de recurso la sentencia de instancia, se exterioriza, de modo poco formal desde una perspectiva procesal, el deseo y la voluntad de dicha parte demandante de procurar la efectiva ejecución de la sentencia obtenida en la instancia.

Todo ello constituye, a tenor del art. 1282 del Código Civil, la expresión de una voluntad postulante en el proceso que no excluye la concesión del reconocido grado inferior de invalidez permanente reconocido, lo que impide tachar de incogruente a la sentencia que reconoce una invalidez permanente, en grado inferior a la, inicialmente, solicitada.

Al respecto es de citar la sentencia de esta Sala de 10 de Diciembre de 1990.

TERCERO

Por todo lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado, sin que, a tenor de los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito y consignación, aunque, sí, debieran imponerse las costas causadas, las que, en el presente caso, al no haberse impugnado el recurso carecen de entidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la ABOGACIA DEL ESTADO, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia, de fecha 16 de Febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación nº 4.208/1993, correspondiente a autos, sobre INVALIDEZ PERMANENTE, nº 558/1992, del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, deducidos por Dª Natalia, contra el PLAN NACIONAL DEL SINDROME TOXICO y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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