STSJ Castilla y León 672/2010, 24 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5883
Número de Recurso612/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución672/2010
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00672/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 612/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 672/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 612/10 interpuesto por la representación letrada de SILVIPACK MIRANDA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 590/10 seguidos a instancia de D. Pedro Miguel, contra la recurrente, en reclamación sobre Extinción de Contrato. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra la empresa SILVIPACK MIRANDA S.L., declaro extinguido el contrato de trabajo que a ambos unía y condeno al demandado a que abone al actor en concepto de indemnización la suma de 18.124,88 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Pedro Miguel, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado SILVIPACK MIRANDA S.L. desde el 11-3- 08 con la categoría profesional de Director de Producción y con un salario diario de 161,11 euros a los efectos de este procedimiento.- SEGUNDO.- Tiene devengados los salarios desde mayo del 2009 sin que consten percibidos.- TERCERO.- La empresa carece de actividad. Otros trabajadores han sido despedidos u la empresa ha reconocido la improcedencia de estos despidos.- CUARTO.- Pide el actor la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. Presenta papeleta de conciliación el 21- 4-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 4-5-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-6-10".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art. 191 A del LPL alegando que existe una vulneración de derechos fundamentales ya que no ha sido citado el Ministerio Fiscal como prevé el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar ni ha sido manifestado en el momento del juicio oral la protesta por no haberse realizado la referida citación, ni se formula recurso ante el Decreto de la citación a la conciliación y al acto del juicio oral.

En todo caso la acción que se ejercita por el actor, que es quien delimita la litis, no es la prevista en el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral sino la prevista en el artículo 50. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

Examinados dichos extremos se entiende que no es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en el citado proceso y en todo caso no se han realizado la solicitud de su citación y ausencia de la misma con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que ahora pueda prosperar la acción de nulidad que se pretende.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral EDL 1995/13689, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

En el caso de autos, no solo no se ha provocado una indefensión formal, sino ni tan siquiera una indefensión material que suponga una vulneración del artículo 24 de la CE EDL 1978/3879 .

El artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que las demandas por despido o extinción contractual en las que se invoque la lesión del derecho fundamental no se tramite por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales sino exclusivamente por la modalidad procesal de despido. Queda claro que la parte hoy recurrente no alegó ni formuló protesta en el momento procesal oportuno y en segundo lugar no se ha producido indefensión alguna ni material ni procesal por cuanto la falta de citación del Ministerio Fiscal no puede ser causa ninguna de indefensión a los recurrentes que se mantuvieron intactas en todo momento las garantías para alegar y probar cuanto estimaron necesario.

Así pues procede la desestimación del motivo invocado.

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar, también al amparo del art. 191 A de la LPL la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva. Invoca el recurrente que no existe un pronunciamiento sobre el despido tácito, cuando en el fundamento de derecho segundo expresamente la sentencia hace referencia al despido tácito y resuelve; cuestión diferente es que no esté conforme con dicha resolución el recurrente, de ahí que proceda la desestimación del motivo alegado de incongruencia omisiva.

En cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879, pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770, de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364, de 18/octubre, F. 6 ). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco, viene a señalar " ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal." En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución.

Además este motivo del recurso debe ser, igualmente desestimado, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El precepto invocado como infringido por la recurrente, en relación con el Art. 24.1 de la Constitución, ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por esta Sala, debiendo partirse en cuanto al ahora exclusivamente alegado vicio de incongruencia ex Art. 205, c) LPL, que, para que dicho motivo de casación prospere, por su propio concepto, tal infracción de las normas reguladoras de la sentencia debe incidir en el derecho fundamental de defensa.

  2. El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 1996\60 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 1982\20 ], 14/1984 [ RTC 1984\14 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985\109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC...

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