STSJ Castilla y León 703/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2011
Fecha24 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00703/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 370/2010

Ponente Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 703/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 370/2010 interpuesto por una parte por DON Emilio y por otra por la mercantil GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 1219/2009 seguidos a instancia de DON Emilio, contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD,S.A., en materia de reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15/4/2010 cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por DON Emilio contra la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD,S.A. y condeno al demandado a que abone al actor por los conceptos reclamados la suma de

2.656,83 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Emilio, D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. desde el 1-11-06 con la categoría profesional con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y los ha prestado en el periodo al que la reclamación se contrae. SEGUNDO.- Durante el año 2008 ha percibido por conceptos retributivos las siguientes cantidades: - Salario base: 10.412,88 euros. Peligrosidad: 309,86 euros. - Horas nocturnas: 1.698,32 euros.- Horas festivas: 844,94 euros. - Pagas extraordinarias: 2.657,28 euros.- Plus vestuario: 894,36 euros.- Plus transporte: 902,16 euros. TERCERO.-La jornada máxima anual fijada en el Convenio de aplicación asciende a 1.782 horas en el periodo al que se contrae la reclamación. CUARTO.- El actor durante este periodo ha efectuado 1.164,5 horas por encima de dicha jornada máxima. Por estas horas extras ha percibido la suma de 6.086,23 euros. El valor de la hora extra está fijado en el art. 42.1 del Convenio . Precepto éste que ha sido declarado nulo por sentencia del T.S. de 21-2-07 . QUINTO .- Se ha planteado otro proceso de conflicto colectivo por demanda presentada el 7-6-07 que ha sido resuelto por sentencia de la Audiencia Nacional de 21-1-08 y del TS de 10-11-09 . SEXTO.- En fechas 19-8-07 y 26-12-08 se han presentado demandas de conflicto colectivo ante la Nacional en las que se alega que la sentencia del TS de 21-2-07 y sus consecuencias supone una ruptura del equilibrio económico derivado del Convenio Colectivo con vigencia de 2005 a 2008 y que las condiciones económicas deben pasar a ser las anteriores a la entrada en vigor de dicho Convenio, esto es, las existentes en el año 2004. En estos pleitos no consta la existencia de sentencia firme u otra forma de terminación de los procesos. SEPTIMO.- Reclama el actor diferencias salariales por horas extras del año 2008 en cuantía de 3.080,20 euros. Presenta papeleta de conciliación el 20-1-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-1-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-12-09.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación actor y demandada, siendo impugnado el interpuesto por el demandante por la representación procesal del demandado . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº uno de Burgos se dictó sentencia con fecha 15/4/2010, Autos 1219/2009, que estima parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Don Emilio, frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD,S.A.

Contra la citada sentencia se formulan dos recursos de Suplicación.

Por la representación letrada del trabajador alegando la infracción de normas y jurisprudencia aplicable. Y por la representación letrada de la empresa solicitando la nulidad por incongruencia e infracción de las normas aplicables.

Como punto de partida para estimar una posible Nulidad de la sentencia,es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental,

    con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión

    de las partes .

    La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral EDL 1995/13689, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .

    Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

    El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 1996\60 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 1982\20 ], 14/1984 [ RTC 1984\14 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985\109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987\1 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987\168 ], 156/1988 [ RTC 1988\156 ], 228/1988 [ RTC 1988\228 ], 8/1989 [ RTC 1989\8 ], 58/1989 [ RTC 1989\58 ], 125/1989 [ RTC 1989\125 ], 211/1989 [ RTC 1989\211 ], 95/1990 [ RTC 1990\95 ], 34/1991 [ RTC 1991\34 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991\144 ], 88/1992 [ RTC 1992\88 ], 44/1993 [ RTC 1993\44 ], 125/1993 [ RTC 1993\125 ], 91/1995 [ RTC 1995\91 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995\189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995\191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 1996\13 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 1996\98], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras ).

    El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982, 116/1986, de 8 octubre [ RTC 1986\116 ], 244/1988, de 19 diciembre [ RTC 1988\244 ] y 203/1989, de 4 diciembre [ RTC 1989\203 ]), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada «extra petita») «tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 88/1992, 44/1993

    , 125/1993,...

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