STSJ Castilla y León 721/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2017:4662
Número de Recurso715/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución721/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00721/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 715/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 721/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 715/2017 interpuesto por la Mercantil EQUIPHOSTEL MUNICIO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 778/2016 seguidos a instancia de los herederos de DON Jeronimo : DOÑA Cristina, DOÑA Felicisima y DOÑA Leocadia, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda promovida por, los herederos de D. Jeronimo : Dª

Cristina, Dª Felicisima Y Dª Leocadia, contra la empresa EQUIPHOSTEL MUNICIO, S.L., CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad de 4.833,82 €."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Jeronimo prestó sus servicios por cuenta de la empresa Equiphostel Municio, S.L., dedicada a la actividad de comercio, desde 01-09-1992, con la categoría profesional de mecánico 1ª profesional de oficio 1ª realizando las labores propias de su categoría profesional, percibiendo un salario mensual de 1.697,37 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, a jornada completa, en virtud de contrato de trabajo indefinido. SEGUNDO.- El trabajador inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 11-05-2015. TERCERO .- Por Resolución de 13 de octubre de 2016 de la Dirección Provincial del INSS el actor fue declarado afecto a situación de incapacidad permanente absoluta, extinguiéndose la relación laboral por esta causa en fecha 12 de octubre de 2016. CUARTO.- El salario del demandante hasta el de abril de 2015 se integraba por los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, prorrata paga extraordinaria de beneficios, a cuenta convenio, antigüedad consolidada, asistencia y mejora voluntaria. (Los recibos de salario se dan aquí por reproducidos). QUINTO.- Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de Comercio de la provincia de Segovia (BOP 28-11-2014), cuyo art. 21 dispone que en caso de IT el trabajador debe percibir el 100% del salario desde el primer día de la baja. SEXTO.- De conformidad con una base de cotización por importe de 1.783,35 € que incluye el prorrateo de las tres pagas extraordinarias, la diferencia entre el complemento de incapacidad temporal efectivamente percibido, y el debido percibir en el periodo de incapacidad temporal, asciende a la cantidad de 3.749,80 €, con excepción del mes de mayo de 2015, de conformidad con el desglose del hecho tercero del escrito de subsanación de la demanda, que aquí se da por íntegramente reproducido. SEPTIMO.- La empresa abonó al trabajador en concepto de vacaciones en el finiquito la cantidad de 1.438,78 €, adeudando la empresa la cantidad de 1.084,02 €, por las vacaciones del año 2015 no disfrutadas al hallarse en situación de IT. OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 30 de junio de 2016, con el resultado de intentada sin avenencia, previa interposición de la papeleta el 10 de junio de 2016. En fecha 1 de abril de 2017 la parte actor interpuso papeleta de conciliación sobre reclamación de cantidad, vacaciones, celebrándose el acto de conciliación en fecha 3 de mayo de 2017, sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Mercantil Equiphostel Municio S.L.siendo impugnado por Cristina, Leocadia y Felicisima . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda . Se formula recurso de Suplicación por la demandada al amparo del art 193 a, b y c de la LRJS .

En primer lugar se plantea la nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia extrapetita y por falta de conciliación previa.

Respecto de la Nulidad por indefensión e incongruencia es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5 - 1988, 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que:

  1. "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";

  2. ha de constar previa protesta en el juicio oral;

  3. ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;

  4. ha de justificarse la infracción denunciada;

  5. debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,

  6. la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,

  7. no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

La obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados", y se reitera en el Art. 97.2 de la L.RJS al preceptuar que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último" fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

La doctrina de la Sala Cuarta emitida con carácter anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa procesal, la invocada irregularidad sería de posible subsanación por el cauce procesal del art. 193, apartados b ) y c) de la LRJS, y el principio de tutela judicial no quebraría porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución, ( Sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 ).

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 1996\60 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 1982\20 ], 14/1984 [ RTC 1984\14 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985\109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987\1 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR