STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2000:10032
Número de Recurso2145/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Gerardo contra sentencia de 27 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 1 en autos seguidos por D. Gerardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.), Canciller Ayala, S.A. y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10 Mugenat sobre accidente de trabajo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1o de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda acumulada de declaración de incapacidad permanente total y parcial deducida por don frente (sic) Gerardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal-Mugenat, y la empresa Canciller Ayala SL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas, y estimando parcialmente la demanda acumulada de reclamación de prestación de incapacidad temporal deducida por don frente (sic) Gerardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal-Mugenat, y la empresa Canciller Ayala SL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral en el periodo de 13 de abril de 1999 a 30 de junio de 1999, condenando al INSS y a la TGSS a abonar al actor el subsidio en dicho periodo con una base reguladora de 11.600 ptas. diarias, condenando a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte demandante don Gerardo nació el 1-10-1950 y figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , en el Régimen General, de profesión habitual director comercial; el 17-1-98 inició relación laboral con la empresa Canciller Ayala SL, quien tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Universal-Mugenat El 19-1-1998 inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente no laboral, según consta en el parte de baja médica, no constando las circunstancias en que se produjo dicho accidente; el 21-6-99 la administradora única de la empresa Canciller Ayala SL, hermana del actor, remitió a la Mutua Universal parte de accidente de trabajo referido al que el actor afirma ocurrió el 19-1-98, que consta unido a los autos y se da por reproducido, siendo rehusado por la Mutua por no reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente, habiendo sido abonados al actor el subsidio de IT por la empresa en pago delegado, hasta el día 13-4-99 en que la Inspección Médica le dio el alta medica con informa propuesta de invalidez, comunicándole al actor dicha alta y que hasta la fecha de resolución del expediente de invalidez permanente deberá seguir percibiendo la prestación económica de IT (escrito unido al folio 67 de los autos). El actor en escrito de fecha 6-7-99 reclamó a la Mutua y al INSS el abono de la prestación de IT dejada de pagar desde el 13-4-99, contestándole el INSS en escrito de fecha 15-7-99 que no era la entidad responsable del abono del subsidio 'debido a que la empresa Canciller Ayala SL, en la que prestaba servicios en aquel momento, tiene concertada la cobertura del pago del subsidio por contingencias comunes con la Mutua nº 10, 'Mutua Universal Mugenat' y que ' en consecuencia será la citada Mutua la que deba, en su caso, abonar la prestación que pueda corresponderle ...'. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad el INSS dictó resolución el 30-6-1999, previa propuesta de la CEI, en la que se declaró que las lesiones del demandante no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. TERCERO.- Con fecha 2-8-1999 la parte demandante interpuesto reclamación previa frente a dicha resolución solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente total y, de forma subsidiaria, la parcial, por la contingencia de accidente de trabajo, dictando el INSS resolución el 6-9-1999 desestimando la reclamación previa. CUARTO.- El dictamen de la UVMI de fecha 29-4-1999 señaló como juicio diagnostico el siguiente: Paciente de 48 años de edad que sufrió un Accidente laboral (me comenta que lo sufrió mientras se dirigía de su domicilio a su trabajo) el 19 de enero (lunes) en el que se produjo una FRACTURA DE 3º, 4º Y 5º METATARSIANOS de pie derecho, tratada mediante inmovilización. El menoscabo funcional que describe la UVMI es el siguiente: Deambulación posible. Marcha de puntillas de características normales. Marcha de talones normal con el pie izquierdo, pero con fracaso de la flexión dorsal del pie derecho, más acusada en su 1/2 interno resultado casi imposible la flexión dorsal del 1er. dedo. La movilidad pasiva de ambos pies y tobillos es simétrica, no apreciándose ninguna cicatriz ni ningún signo inflamatorio. Cabe señalar solo la presencia de bóvedas plantares muy marcadas, sin que sean pies de morfología normal. El paciente refiere molestias en el pie derecho relacionadas con la realización de desplazamientos superiores a 2-3 Km. o con tareas de manejo de vehículos (no puede conducir más de 200 km. seguidos) y sobre estas circunstancias sobrevuela la agravante la presencia de calor. Además me comenta que tiene dificultad al conducir para cambiar bruscamente el pie del acelerador al freno. QUINTO.- Queda acreditado que el demandante presenta el complejo secular y menoscabo funcional que fija la UVMI en su dictamen de 29-4-1999. SEXTO,.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal y de la incapacidad permanente parcial derivada tanto de la contingencia de accidente de trabajo como accidente no laboral es de 11.600 ptas. (348.000 pesetas mensuales) y la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 348.000 ptas. y de 276.585 ptas. en la derivada de accidente no laboral, extremos respecto de los cuales las partes no han manifestado su disconformidad en los traslados realizados en trámite de las diligencias para mejor proveer".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Gerardo contra la Sentencia de 10 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en autos nº 395/99, seguidos en proceso sobre accidente a instancias del recurrente frente a INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT y CANCILLER AYALA, S.L. y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Gerardo se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado social núm. 1 de Vitoria/Gasteiz dictó sentencia en 10 octubre 2000 (autos 395/99). En ella se resolvía sobre dos demandas acumuladas deducidas por don Gerardo , que prestaba servicios como director comercial para la empresa Canciller Ayala SL; el riesgo de accidentes de trabajo estaba asumido por la entidad asociativa Mutua Universal-Mugenat. Causó baja médica con incapacidad temporal en 19 enero 1998, por el concepto de accidente no laboral, aunque varios meses más tarde la empresa cursó parte de accidente laboral, que la Mutua no aceptó; tras el alta médica con propuesta de invalidez en 13 abril 1999 no percibió subsidio de incapacidad temporal (hasta ese momento lo había abonado por delegación la empresa). En el expediente de invalidez, el INSS declaró la inexistencia de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por resolución de 30 junio 1999, que fue objeto de reclamación previa, sin resultado. Reaccionó el interesado judicialmente como sigue: 1/ En una primera demanda pedía abono del subsidio desde 13 abril 1999 hasta la resolución del expediente, y de momento condena a la cantidad de 1.226.700 pesetas (periodo hasta 31 agosto 1999), más 8.700 pts. diarias a partir de entonces. 2/ En una segunda demanda pide que se le declare afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión en cuantía de 55% de su base reguladora, a partir de 19 enero 1998; en el acto del juicio, aparte ciertas precisiones numéricas respecto del subsidio de incapacidad temporal, manifestó el actor: "en cuanto a la demanda de reclamación de IP total, de forma subsidiaria se solicita la parcial"; así como añade que, si no se admite el origen laboral de la lesión, se le trate como enfermedad común (accidente no laboral).

La sentencia del Juzgado, tras establecer los hechos probados que se reproducen en otro lugar de esta resolución, dice en su fallo: "que desestimando la demanda acumulada de declaración de incapacidad total y parcial deducida por [el actor] frente al INSS, la TGSS, la Mutua Universal-Mugenat, y la empresa Canciller Ayala SL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas..."; y que "estimando parcialmente la demanda acumulada de reclamación de prestación de incapacidad temporal... declaró el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, en el periodo de 13 abril 1999 a 30 junio 1999, condenando al INSS y la TGSS a abonar al actor el subsidio en dicho periodo con una base reguladora de 11.600 pesetas..." Antes, en los fundamentos jurídicos, se ha analizado la residual detenidamente, para concluir que "las lesiones que sufre [el actor] no revisten la gravedad, entidad e importancia que exige el art. 137 de la LGSS para la declaración de la incapacidad permanente total ni parcial que se solicita".

El actor entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 27 marzo 2001 (rollo 290/01). En el fallo se desestimaba el recurso, añadiéndose que "debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la resolución de instancia recurrida". En el escrito de motivación del recurso, la parte pedía expresamente que se dictara sentencia confiriendo la incapacidad permanente total, sea con origen de accidente de trabajo o de accidente no laboral; y en su defecto, incapacidad permanente parcial, con igual dualidad en cuanto al origen.

Esta última resolución ha sido atacada por el trabajador, ante este Tribunal Supremo, mediante recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone tres motivos. 1º) denuncia incongruencia omisiva en la sentencia de suplicación; como contraste señala la sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 17 septiembre 1999 (rollo 1161/99).- 2º) afirma el carácter laboral del accidente; la sentencia de contraste es del TSJ de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada, de 16 octubre 1998 (rollo 1797/96).- 3º) grado de incapacidad permanente resultante; sentencia de contraste, la del TSJ de Andalucía, Sala social con sede en Granada, de 21 abril 1999 (rolo 995/97).

SEGUNDO

Para acceder a un pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo planteado por la parte, es necesario cumplimentar el presupuesto de la contradicción, en el sentido explicado por el art. 217 LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas haya llegado a pronunciamientos diferentes. Veamos si esto sucede con el primer motivo de recurso: incongruencia omisiva.

La respuesta es afirmativa. La sentencia de contraste contempla un caso en que el allí accionante pidió en el Juzgado social declaración de una incapacidad permanente total, o en su caso, incapacidad permanente parcial. En suplicación, el recurrente denunciaba que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia omisiva, pues no se pronunciaba en cuanto a la existencia de invalidez parcial. Observa al efecto esta resolución comparativa que "en la fundamentación jurídica de la sentencia [del Juzgado] única y exclusivamente se trata del art. 137-4 de la LGSS argumentado sustancialmente el juzgador que las lesiones o padecimientos alegados son sin duda alguna existentes, pero no colocan al actor en la imposibilidad de desenvolvimiento de su tarea habitual, guardando absoluto silencio sobre el tema de la incapacidad permanente parcial definida explícitamente en el numero 3 del mismo articulo 137 del texto legal citado"; ante esta deficiencia, acordó la nulidad de actuaciones, para que el juez de la instancia "pronuncie nueva sentencia subsanando los defectos especificados".

La sentencia recurrida, a propósito del motivo relativo al grado de incapacidad permanente, razona lo siguiente: "Conforme con las secuelas que afectan al actor, director comercial, ampliamente narradas en el hecho probado cuarto, las mismas carecen de la relevancia y permanencia exigidas por el articulo 134 de la LGSS, como para ser declarado [el actor] incapaz permanente total para su habitual ocupación, dado que las mismas en modo alguno le inhabilitan para el desempeño de todas o, al menos, las más importantes tareas que le son propias. Lo que lleva a la desestimación del motivo articulado". En el fallo, se desestima el recurso, añadiéndose, como se dijo, que "debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

Es clara por tanto la diversa actitud de cada una de las sentencias comparadas, y la contradicción que entre las mismas existe. Debiendo aclararse, para evitar confusiones sobre cuál sea la doctrina de la Sala relativa al presupuesto de la contradicción, cuando la queja afecta a irregularidades procesales; no es entonces lícito ni suficiente comparar la sentencia recurrida, a la que se imputa un defecto procesal importante, con una sentencia referencial, en la cual no se aborda en manera alguna la problemática propia de la falta denunciada, y que únicamente se caracteriza por haber procedido en manera correcta; pues entonces la contradicción existiría siempre, y se justificaría de manera muy simple, como es acudir a una de las muchísimas sentencias que se dictan con normalidad procesal. Aquí, sin embargo, la hipótesis es la opuesta: se compara la sentencia recurrida (supuestamente víctima de un vicio de incongruencia omisiva) con otra sentencia de contraste (en la cual ese vicio sí se ha analizado expresamente y ha influido además en la decisión acordada). Por lo que el requisito de mérito existe, y debemos entrar a enjuiciar el fondo de este primer motivo.

TERCERO

La falta procesal denunciada que a la sentencia recurrida se achaca es, como se ha dicho ya, la de incongruencia omisiva. Y se tiene por infringido, en diversos pasajes del escrito de interposición, el art. 359 de la vieja LEC 1881 [hoy, 218 de la LEC 2000]. No hay una razón relevante que imponga aquí discernir cuál de ambas normas es, por razones temporales, la aplicable al caso. Pues el viejo art. 359 decía: "Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las peticiones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.- Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". El texto es en realidad coincidente con el actual art. 218, particularmente en sus números 1 y 3. Preceptos de la ley común que deben ponerse en conexión con la LPL, en su art. 97, sobre motivación de las sentencias, las cuales harán "referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" [sobre hechos probados]; y asimismo "deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo".

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia "congruente", sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en "incongruencia". Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: "incongruencia omisiva", supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad.

En el caso presente, parece innegable que el juez de suplicación incurrió en el vicio que se le atribuye por la parte trabajadora y recurrente. Es cierto que emitió un fallo omnicomprensivo, en el que se confirmaba la resolución de instancia en todas sus partes, por ende, también en aquella que negaba al actor su condición de incapacitado parcial para la profesión habitual. Pero con ello no se agotaba el temario que la parte sometió al juzgador, para su completo e íntegro análisis. Deficiencia que se pone de manifiesto cabalmente en la fundamentación jurídica de la sentencia. El texto transcrito antes dice en efecto: el recurso denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de Seguridad social; y a ello se responde que "conforme a las secuelas que afectan al actor..., las mismas carecen de relevancia y permanencia exigidas por el articulo 124 de la Ley General de Seguridad Social, como para ser declarado incapaz permanente total para su habitual ocupación, dado que las mismas en modo alguno le inhabilidad para el desempeño de todas o al menos las más importantes tareas que le son propias". Esto equivale a decirle que no está afectado de una incapacidad total para la profesión habitual, pues ésta se definía por el art. 137.4 de la LGSS 1994 (texto refundido por RD legislativo 1/1994, de 20 junio), como aquella "que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; mientras que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se definía en el art. 137.3 como aquella "que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma" [tenor originario del texto refundido en 1994; sabido es que el citado art. 137 LGSS recibió nueva redacción por la L. 24/1997, de 15 julio, de consolidación y racionalización del sistema de seguridad social, donde "la lista de enfermedades, la valoración de las mismas a efectos de reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad... serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social", encargo no ultimado hasta el momento].

QUINTO

Lo anterior pone de relieve que, como sostiene la parte recurrente, la sentencia de suplicación incurrió en la incongruencia omisiva que le atribuye, al ofrecer una motivación explícita sobre inexistencia de invalidez permanente total, silenciando en cambio la existencia, o no existencia, por relación a las secuelas sufridas, de una incapacidad parcial profesional. Ello implica, de suyo, una tutela judicial insuficiente, que sólo puede subsanarse mediante la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, para que la Sala de suplicación dicte otra en que manifieste expresamente, en la motivación, si el actor está, o no, afecto de una invalidez parcial. Lo que se llevará a cabo con la libertad de criterio de que constitucionalmente disfruta el juez a quo. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 LPL. Y sin necesidad de pronunciarse, por el momento, sobre los demás motivos casacionales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gerardo contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso interpuesto por el mismo accionante contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz. En consecuencia, reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictado de sentencia, para que la Sala de suplicación dicte otra, en la que cumplimente la deficiencia mencionada (explicación de las razones que le llevan, o no, a entender que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial); y en su caso, añada los pronunciamientos a que pudiere haber lugar; para ello dispondrá de la libertad de criterio que constitucionalmente le es propia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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