STSJ Galicia 1515/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:3673
Número de Recurso657/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1515/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0000784

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000657 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000514 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Modesta

Abogado/a: Mª ROCIO ARNOSO MOURE

Procurador/a: FAX 981- 940041

Recurrido/s: LA VOZ DE GALICIA S.A.

Abogado/a: BEATRIZ REGOS CONCHA

Procurador/a: FAX 981- 297176

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000657 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado de la X, en nombre y representación de CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, contra la sentencia número 155 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000514 /2011, seguidos a instancia de Modesta frente a CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, LA VOZ DE GALICIA,S.A., siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Modesta presentó demanda contra CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, LA VOZ DE GALICIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155 /2011, de fecha dieciocho de Julio de dos mil once, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Modesta, mayor de edad, con DNI número NUM000 presta servicios, últimamente por cuenta del DIARIO OFICIAL DE GALICIA desde el día 1 de AGOSTO de 2006 con la categoría profesional de OFICIAL ADMINISTRATIVO 2 habiendo sido contratada por la Xunta de Galicia en la CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMNISTRACION PUBLICA mediante un contrato TEMPORAL por reserva de puesto de trabajo desde el día 9 de Noviembre de 1998 cesando en su puesto el día 5-10-2005.

SEGUNDO

Que desde el inicio de su relación prestó servicio para la administración con la categoría señalada y desde el día 1 de Agosto de 2006 en LA VOZ DE GALICIA, siendo su labor la siguiente: Imprimir sumarios para el personal de maquetación. Sacar el recuento de trabajos que forman parte del montaje del Doga. Abrir programas de envío de las Consellerías. Abrir correspondencia de envíos de las Consellerías, ordenar solicitudes de anuncios. Comprobar que en los anuncios las fechas del sumario coinciden con las de la firma. Registrar anuncios. Corregir sumarios. Atención al ciudadano y a otros organismos. Atención telefónica para suscripciones. Incidencias en las publicaciones. Dar retorno a los trabajos que se realizan en traducción y su recuento. Atender al negociado de suscripciones en ausencia del Jefe de sección. Formación de funcionarios para puestos similares al suyo. TERCERO.- Que la trabajadora tiene correo propio de la Xunta DIRECCION000, como lo demuestran los diferentes correos recibidos desde el IGAPE, desde la Xunta (Subdirectora: Berta ) en fechas de 17 de Septiembre de 2010 y 16 de Septiembre de 2010 y en fecha de 9 de Septiembre de 2009 desde la Consellería del Medio Ambiente. Asimismo el 25 de Agosto de 2010 recibió un Fax a su nombre del Departamento de la Consellería de Endemonia e Industria de Lugo para el DOGA. El día 19 de Agosto de 2010 se remite a su nombre desde la Xunta la Circular del sistema de envío telemático de disposiciones para publicar en el DOGA. El día 21 de Enero de 2010 la actora remite a la dirección DIRECCION001 siéndole devuelto desde la Consellería de Industria para su publicación en el DOG el documento EDOG C3G1-241108-3. El día 30 de Septiembre de 2010 envía desde las oficinas de la Voz al departamento de GESTION E INCIDENCIA de la Xunta comunicación de fallo en el ordenador. CUARTO.-Que el cuadro de vacaciones es firmado por el Jefe de Sección del DOGA y remitido a la Consellería de la PRESIDENCIA. QUINTO.- Que la trabajadora tiene la condición de Auxiliar Administrativo. SEXTO.- Que la trabajadora presentó la reclamación previa ante la Xunta de Galicia el día 16 de Febrero de 2011. SEPTIMO.-Que la empresa demandada es adjudicataria de la composición maquetación impresión y distribución del DOGA. OCTAVO.-Que la actora no es representante de los trabajadores. NOVENO. - Que se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el SMACC el día 3 de Marzo de 2011 frente a la Voz de Galicia finalizando sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por DÑA. Modesta frente a la empresa LA VOZ DE GALICIA y a la CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA de la Xunta de Galicia declarando la existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre las empresas LAVOZ DE GALICIA y la XUNTA DE GALICIA y en su consecuencia y en virtud de la elección de la demandante declarar que es personal laboral indefinido al servicio de la Xunta de Galicia integrada en la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia con la categoría de Auxiliar Administrativo perteneciente al Grupo IV Categoría II del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia con abono de los salarios y los trienios correspondientes, condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por la demandante, declarando la existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre las empresas la VOZ DE GALICIA y la XUNTA DE GALICIA y, en su consecuencia, y en virtud de la elección de la demandante, declara que es personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia integrada en la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia con la categoría de Auxiliar Administrativo perteneciente al Grupo IV Categoría II del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia con abono de los salarios y los trienios correspondientes, condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.. Frente a esta decisión recurre la demandada Xunta de Galicia, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, a la sazón vigente, seis motivos de recurso, destinando los tres primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y los tres restantes a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada tiene por objeto las modificaciones del relato fáctico, en los términos siguientes:

*En el primero de los motivos de revisión se propone la adición de un Hecho Probado, como ordinal CUARTO BIS, con el texto siguiente: "Que en 2008 la demandante denuncia a un jefe de servicio, Roque, que antes le daba trabajo pero posteriormente deja de encomendarle tareas".

*En segundo lugar se propone la modificación del hecho probado SEGUNDO, para que quede redactado de la siguiente manera: "Las funciones de la demandante para la Voz de Galicia fueron, hasta 2008, momento en que tiene un conflicto con un funcionario y deja de desarrollarlas, las siguientes...

Ninguna de esta dos modificaciones resulta acogible, pues de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 28- 5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio la adición pretendida en la primera de las modificaciones. Y a mayor abundamiento, ha de observarse que en apoyo de la misma se invoca demanda que contiene declaraciones (como la efectuada por la actora en su demanda.), y en apoyo de la segunda, además de la demanda, se cita también manifestación de la propia actora de que desde el 2008 no le encomiendan estas tareas (por cierto que en el texto alternativo se omiten) y la manifestación documentada de un testigo o de las partes, no es documento hábil a efectos de revisión. De esta forma es claro que el apartado revisorio, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo de la Magistrada, tal como impone taxativamente el artículo 193.b) LRJS .

*Finalmente se propone la adición de un Hecho Probado CUARTO ter, que diga: "Que desde la llegada de la Vicesecretaria Elena Barca...

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