STS 787/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución787/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1551/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 787/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 649/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación el Instituto Nacional de la Seguridad Social a través del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre Seguridad Social por D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - D. Doroteo, nacido el día NUM000-1970 y con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002.

D. Doroteo prestó servicios por cuenta de la empresa MONTEPIEDRA S.A., desde el día 1-4-1986 a 15-3-1988, del 17-3-1988 al 29-5-1989 y del 20-6-1989 a 2-9-1990.

El día 16-7-1991 comenzó a prestar servicios por cuenta de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, situación en la que permanece en la actualidad como vendedor de cupones.

El 14-2-1989 fecha en que D. Doroteo trabajaba como ayudante de cocina, padecía degeneración macular bilateral, presentando agudeza visual de lejos en Ojo derecho de 0,1 y en ojo izquierdo de 0,1; agudeza visual de cerca de 0,05 en ojo derecho y de 0,05 en ojo izquierdo; biomicroscopia normal en ambos ojos; diagnóstico de afectación ocular heredogenerativa retiniana con afectación macular en ambos ojos.

Esta situación fue certificada por la ONCE mediante certificado de 14-2-1989, emitida con ocasión de la afiliación de D. Doroteo a la ONCE.

SEGUNDO. - El día 31-10-2016 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de D. Doroteo para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 21-1-2017 se emitió informe médico de síntesis. El día 17-2-2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Doroteo como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue asumida por la Dirección Provincial del INSS que, el día 24-2-217 dictó resolución denegando la pensión por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

TERCERO. - Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada.

CUARTO. - D. Doroteo padece enfermedad ocular calificada como otras distrofias princ. Retina sensorial.

En ojo derecho no presenta amaurosis; si percibe la luz; agudeza visual de 0,025; campo visual mayor de 10 grados; biomicroscopia medios transparentes; fondo de ojo, papila de bordes y coloración normales, atrofia difusa de PP, peripapilar y nasal a papila con depósitos pigmentarios en PP, incluida la zona macular, retina algo atigrada en media periferia con algunos grumos gruesos de pigmento y muy dispersos; no posibilidad de mejoría.

En ojo izquierdo no presenta amaurosis; si percibe la luz; agudeza visual de 0,025; campo visual mayor de 10 grados; biomicroscopia medios transparentes; fondo de ojo, papila de bordes y coloración normales, atrofia difusa de PP, peripapilar y nasal a papila con depósitos pigmentarios en PP, incluida la zona macular, retina algo atigrada en media periferia con algunos grumos de pigmento muy dispersos, nevus PP; no posibilidad de mejoría.

Esta situación ha sido certificada por la ONCE el 15-9-2016.

QUINTO. - Partiendo de las bases de cotización de D. Doroteo por contingencia común del periodo julio 2010 a diciembre de 2016, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente ascendería a 2.226,98 euros mensuales. La última base de cotización por contingencia común de D. Doroteo ascendió a 2.744,68 euros mensuales; la base mínima de cotización en la fecha del hecho causante ascendió a 825,65 euros. Partiendo del 30% de la primera base y del 45% de la segunda, el complemento de gran invalidez ascendería a 1.194,95 euros; la garantía del complemento sobre la base de la pensión de incapacidad permanente absoluta ascendería a 1.002,14 euros".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando la demanda en materia de seguridad social ha sido interpuesta por D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la pensión correspondiente calculada sobre el 100% de la base reguladora mensual de 2.226,98 euros más el complemento de gran invalidez calculado sobre 1.195,95 euros mensuales y con efectos coincidentes con el cese en el trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en el ámbito de su respectiva responsabilidad, al pago del indicado complemento, con los efectos, mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 3 de diciembre de 2018, rec. 649/2918, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2018, en virtud de demanda formulada por D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social (Incapacidad permanente), debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de la demanda, absolvemos a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

1. D. Doroteo, representado y asistido por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 2018 (rec. 472/2018).

  1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de mayo de 2021, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, a D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 13 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si procede declarar en situación de gran invalidez a quien ya padecía antes de su afiliación al sistema de Seguridad Social una pérdida de visión en ambos ojos equiparable a la ceguera, tras la que se ha producido un agravamiento en su estado derivado de otro tipo de dolencias.

  1. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y revoca la sentencia de instancia, que había reconocido al demandante la pensión por gran invalidez interesada. Para la sentencia recurrida, en lo que al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, no puede otorgarse al demandante la pensión por gran invalidez por ser la pérdida de agudeza visual ya equiparable a la ceguera legal en el momento de incorporación del demandante a la ONCE en el año 1989 (0,05 en ambos ojos), habiendo empezado a trabajar como agente vendedor de cupones en el año 1991. En la sentencia de instancia, no revisada en suplicación, consta que la incorporación al mercado laboral del demandante se produjo en el año 1986 como ayudante de cocina, y además en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, se alude a la pérdida de agudeza visual en dicho momento, en 1986, compatible con el desempeño de las labores de ayudante de cocina.

  2. La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 15/11/2018, rec. 472/2018) estima el recurso de suplicación presentado por el demandante, revocando la sentencia de instancia y reconociéndole la pensión por gran invalidez interesada. Entiende la sentencia de contraste que, si bien en el momento de incorporación del demandante a la ONCE en el año 2000 ya tenía un diagnóstico del año anterior de ceguera legal, la incorporación del mismo al mercado laboral tuvo lugar en el año 1994, proviniendo la situación de ceguera de la evolución de un accidente no laboral acaecido en el año 1995.

SEGUNDO

1.- El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS. Hay coincidencia sustancial en los hechos más relevantes (trabajadores que antes de la incorporación al mercado laboral no tenían situación de ceguera legal, por pérdida de la agudeza visual en ambos ojos inferior a 0,1, que posteriormente ya con situación de ceguera legal se incorporan a la ONCE como agentes vendedores de cupones y que muchos años después, con agravamiento de sus patologías, solicitan la pensión por gran invalidez), en las pretensiones (reconocimiento o no de la pensión por gran invalidez por situación de ceguera legal o ceguera total) y en los fundamentos (jurisprudencia del Supremo sobre el particular) y, sin embargo, la sentencia recurrida no reconoce la pensión por gran invalidez por ceguera legal posterior a la incorporación del demandante al mercado laboral, a diferencia de la sentencia de contraste.

TERCERO

1. El señor Doroteo formaliza un único motivo de casación, al amparo del art. 207.e LRJS, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 193.1 y 194.6 LGSS.

  1. El INSS-TGSS se opusieron a la admisión del recurso de casación.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la improcedencia del recurso, por cuanto las lesiones del demandante son las mismas que padecía al momento de la afiliación a la Seguridad Social.

CUARTO

1. El art. 193.1 LGSS dispone lo siguiente: La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

  1. - Dicho precepto ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala, por todas STS 19/05/2020, rcud. 1404/2018, donde sostuvimos lo siguiente: Como queda expuesto, al cabo, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de una trabajadora, agente vendedora de cupón de la ONCE, quien, con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social, presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitado de ayuda por parte de otra persona. La STS 675/2016 de 19 de julio (rcud. 3907/2014) sienta doctrina reiterada en diversas ocasiones, como sucede con las SSTS de 10 julio 2018 (rcud. 3104/2017, 3779/2016 y 4313/2017). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hemos de tener en cuenta su doctrina:

    De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    Por dichas razones, cuando se acredita que las lesiones, susceptibles de provocar una situación de gran invalidez, entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima, han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, se ha reconocido la gran invalidez, como hemos mantenido en STS 4-12-2019, rcud. 2737/2017; 11-11-2020, rcud. 3347/18 y 19-4-2021, rcud. 5016/19.

  2. Como anticipamos más arriba, la sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación, formulado por el INSS-TGSS, porque considera que las limitaciones de visión, presentadas por la demandante al momento de su afiliación, ya eran compatibles con la gran invalidez, toda vez que no se acreditó la agravación, exigida por el art. 193.1 LGSS. La sentencia de contraste, por el contrario, llega a una conclusión diferente, puesto que el allí recurrente no se encontraba en situación de ceguera legal al momento de la afiliación, que sí concurría en el momento del hecho causante, razón ésta por la que le declaró en situación de gran invalidez.

QUINTO

1. Respecto a la doctrina existente sobre las lesiones oculares que han de calificarse de ceguera y grado de incapacidad permanente que corresponde, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, ha establecido lo siguiente:

"2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución "subjetiva" seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI "la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos"; con lo que -contrario sensu- no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida "asistencia de otra persona" para los relatados "actos esenciales".

  1. - Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir:

    a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida", y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a "los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63"; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72, 31/10/74, 21/06/75, 22/10/75, 04/10/76, 08/05/78, 26/06/78, 19/02/79, 11/06/79, 18/10/80, 18/04/84, 01/04/85, 11/02/86, 28/06/86, 22/12/86...; 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).

    b). - Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837; 19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90 Ar. 5064).

    c). - Que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).

    d). - Que los "actos más esenciales de la vida" son los "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712, 19/01/84 Ar. 70, 27/06/84 Ar. 3964, 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).

    e). - Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269; 23/01/89 Ar. 282; 30/01/89 Ar. 318; y 12/06/90 Ar. 5064).

    f).- Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).

  2. - A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE".

  3. Atendidos los criterios expuestos, la Sala considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia referencial, toda vez que, se ha acreditado que el señor Doroteo se afilió a la Seguridad Social el 1-04-1986, habiendo prestado desde entonces servicios para la empresa Montepiedra, SA como ayudante de cocina, cuyo desempeño exige obligatoriamente una visión razonable, afirmándose en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, que ejerció dicha profesión con la agudeza visual suficiente para su ejercicio, siendo posteriormente cuando se produce un agravamiento, que se identifica por primera vez el 14-02-1989, donde se le diagnostica "degeneración macular bilateral, presentando agudeza visual de lejos en Ojo derecho de 0,1 y en ojo izquierdo de 0,1; agudeza visual de cerca de 0,05 en ojo derecho y de 0,05 en ojo izquierdo; biomicroscopia normal en ambos ojos; diagnóstico de afectación ocular heredogenerativa retiniana con afectación macular en ambos ojos", aunque comenzó a prestar servicios para la ONCE el 16-07-1991.

    Se ha acreditado, así mismo, que dichas lesiones han evolucionado negativamente, toda vez que, se ha demostrado que, en el momento del hecho causante, padecía las lesiones siguientes:

    En ojo derecho no presenta amaurosis; si percibe la luz; agudeza visual de 0,025; campo visual mayor de 10 grados; biomicroscopia medios transparentes; fondo de ojo, papila de bordes y coloración normales, atrofia difusa de PP, peripapilar y nasal a papila con depósitos pigmentarios en PP, incluida la zona macular, retina algo atigrada en media periferia con algunos grumos gruesos de pigmento y muy dispersos; no posibilidad de mejoría.

    En ojo izquierdo no presenta amaurosis; si percibe la luz; agudeza visual de 0,025; campo visual mayor de 10 grados; biomicroscopia medios transparentes; fondo de ojo, papila de bordes y coloración normales, atrofia difusa de PP, peripapilar y nasal a papila con depósitos pigmentarios en PP, incluida la zona macular, retina algo atigrada en media periferia con algunos grumos de pigmento muy dispersos, nevus PP; no posibilidad de mejoría.

    Consiguientemente, probado por el demandante que, en el momento de la afiliación disponía de la agudeza visual suficiente como para desempeñar durante un período dilatado de tiempo funciones de ayudante de cocina, no habiéndose probado por el INSS-TGSS, a quien correspondía la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, que las lesiones, identificadas el 14-02-1989, existían ya en el momento de la afiliación a la Seguridad Social, lo que se produjo el 1-04-1986, como advertimos más arriba, debemos concluir que las lesiones del demandante justifican sobradamente la declaración de Gran Invalidez, que ha solicitado.

SEXTO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 649/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el INSS-TGSS contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos. Sin costas ( art. 235 LGSS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 649/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el INSS-TGSS contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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