STSJ Comunidad de Madrid 1006/2018, 15 de Noviembre de 2018
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2018:11102 |
Número de Recurso | 472/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1006/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0035499
Recurso número: 472/18
Sentencia número: 1006/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 472/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 850/2017, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materias de seguridad social, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
El demandante, D. Pedro Francisco, nacido el NUM000 .1973 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual Agente vendedor de Cupón en la ONCE.
Con fecha 20.1.2016 el actor causa baja médica por enfermedad común y tras dictamen del EVI con fecha 13.3.2017 el INSS aprueba la pensión de incapacidad permanente absoluta a favor del actor con fecha de efectos económicos 15.1.2017 y base reguladora mensual de 3463,15€.
El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: hipoacusia súbita oído derecho en enero 2016 no recuperada; inestabilidad multifactorial. Antecedentes de amaurosis bilateral por accidente.
Con fecha 5.2.1999 es diagnosticado pro el servicio oftalmológico de la ONCE con una agudeza visual en ojo derecho amaurosis y en ojo izquierdo percibe luz.
El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 85% por "ceguera de etiología traumática".
El demandante figura afiliado a la ONCE desde 4.7.2000 con baja en TGSS el 14.1.2017, al pasar a percibir prestación de Incapacidad permanente absoluta a partir del 15 de enero.
Caso de estimación de la demanda la base reguladora ascendería a 2463,17€ mensuales y el importe del complemento de gran invalidez que tendría derecho a percibir ascendería a 1361,08€ mensuales. La fecha de efectos sería 15.1.2017
SE ha agotado la vía previa administrativa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión formulada frente a ella".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de abril de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 31 de octubre de 2018, señalándose el día 14 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la gran invalidez, destinando el motivo inicial, con amparo en el apartado
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del art. 193 LRJS, a instar la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 CE, dado, y en su opinión, no se ha respetado el derecho al juez natural, pues se ha dictado la resolución judicial no por quien es titular del Juzgado sino por una Magistrada sustituta del Juzgado de lo Social nº 29, sin que figure la dicte en sustitución del Magistrado del Juzgado de lo Social nº 40.
El motivo carece de sustento jurídico, declinando, puesto que resulta palmario ya en el acta del juicio (folio
34) aparece Doña Yolanda Urban Sánchez como Magistrada del Juzgado de lo Social nº 40, y por tanto debe entenderse que debidamente habilitada, todo ello sin perjuicio de que, en efecto, en el encabezamiento de la sentencia nº 27/2018 objeto del presente recurso de suplicación exista un error material apareciendo Doña Yolanda Urban Sánchez como Magistrada sustituta del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, error cuya corrección bien pudo ser peticionada por escrito de aclaración de sentencia.
El segundo motivo, con adecuada cobertura en el apartado b) del artículo 193 LRJS, interesa adicionar un nuevo hecho probado del tenor literal que sigue:
"Que Don Pedro Francisco, en el informe de vida laboral, consta que se afilió a la Seguridad Social en octubre de 1994, para la empresa Residencial Noblejas y con posterioridad a esta empresa ingresó en la ONCE en el año 2000".
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294/1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
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Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción...
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