ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:12386A
Número de Recurso1572/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1572/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1572/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 279/2018 seguido a instancia de D.ª Patricia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de la situación de gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 31 de enero de 2019, número de recurso 722/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova en nombre y representación de D.ª Patricia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 31 de enero de 2019 (Rec. 722/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, en que solicitaba el reconocimiento en situación de gran invalidez padeciendo: "distrofia retinosis pigmentaria, hipotiroidismo", constando que la actora perteneció a la ONCE desde el 9 de mayo de 1996 como afiliada permanente con diagnóstico de ceguera total, siendo diagnosticada el 28 de febrero de 1996 de "OD retinosis pigmentaria y OI esclerosis cristalino y retinosis pigmentaria. La agudeza visual era de 0,3 de u distancia 5 y OI percepción de luz", siendo dada de alta en la Seguridad Social por dicho organismo desde el 18 de agosto de 1997 hasta el 14 de septiembre de 2017, teniendo en el año 2015 "percepción de la luz en ambos ojos, la agudeza visual era irrealizable y el campo visual menor de 10 grados" como consecuencia de una distrofia retiniana pigmentaria, y siendo diagnosticada en 2018 de "ceguera total con afectación periférica y afectación central".

Argumenta la Sala que la trabajadora padece desde el año 2015 ceguera legal, que ya padecía al tiempo de acceder a la pensión de jubilación en el año 2017, sin que ello le haya impedido trabajar en la ONCE, siendo precisamente esa condición lo que propició su ingreso en la misma, siendo así que la revisión del grado de incapacidad precisa no sólo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento en situación de gran invalidez teniendo en cuenta que ha existido una agravación de las dolencias por las que inició su vida laboral.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de noviembre de 2018 (Rec. 472/2018), que revocando la de instancia reconoce al actor en situación de gran invalidez padeciendo: "hipoacusia súbita oído derecho en enero 2016 no recuperada, inestabilidad multifactorial. Antecedentes de amaurosis bilateral por accidente", habiendo sido diagnosticado en el año 1999 por el servicio oftalmológico de la ONCE de "agudeza visual en ojo derecho amaurosis y en ojo izquierdo persigue luz", pasando a afiliarse a la ONCE desde el 4 de julio de 2000 y pasando a percibir pensión de incapacidad permanente absoluta desde el 14 de enero de 2017. Consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación que el trabajador se afilió a la Seguridad Social en octubre de 1994 para la empresa Residencial Noblejas y no ingresó en la ONCE hasta el año 2000.

Argumenta la Sala que no puede acogerse la solución de la sentencia de instancia en relación a que el actor ya presentaba una situación de ceguera con anterioridad a su afiliación y alta en la Seguridad Social, ya que se afilió a la Seguridad Social en octubre de 1994, sufriendo un accidente no laboral en 1995 que le provoca ceguera bilateral, ingresando en la ONCE en el año 2000, y desde entonces se agrava su cuadro clínico al padecer una hipoacusia súbita oído derecho que le produce vértigos e inestabilidad, por lo que es merecedor de la gran invalidez.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora ya antes de su incorporación a la ONCE padecía ceguera legal, pasando a la situación de jubilación estando prestando servicios en dicho organismo, y no siendo hasta después de su jubilación cuando solicita el reconocimiento en situación de gran invalidez, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador ingresó en la Seguridad Social y un año después sufrió un accidente no laboral a partir del cual se encuentra en situación de ceguera legal, lo que provoca su ingreso en la ONCE, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta y reclamando el reconocimiento en situación de gran invalidez por agravación de las dolencias padecidas al añadirse a las visuales una hipoacusia súbita oído derecho que le produce vértigos e inestabilidad. En atención a ello no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de gran invalidez teniendo en cuenta que la actora ya padecía una ceguera legal antes de su incorporación al mercado laboral, sin que se haya producido agravación de las dolencias, solicitándose la gran invalidez cuando ya estaba percibiendo pensión de jubilación a la que accedió prestando servicios en la ONCE, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce al actor en situación de gran invalidez, teniendo en cuenta que la ceguera se produjo como consecuencia de un accidente no laboral acontecido con posterioridad a su incorporación al mercado laboral, agravándose además las dolencias por las que fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de julio de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que la Sala debería atender a criterios objetivos y no subjetivos a efectos de admitir el recurso y entrar a conocer del fondo de la cuestión, lo que esta Sala no puede hacer cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso por los motivos ya expuestos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova, en nombre y representación de D.ª Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 722/2018, interpuesto por D.ª Patricia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 18 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 279/2018 seguido a instancia de D.ª Patricia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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