STSJ Extremadura 52/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2019:216
Número de Recurso722/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución52/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00052/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAG

NIG: 06015 44 4 2018 0001113

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000722 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000279 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Esther

Abogado/a: ANA SANZ SALANOVA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL.

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a treinta y uno de Enero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº52/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Ltda. Doña Ana Sanz Salanova, en nombre y representación de DOÑA Esther, contra la sentencia de fecha 18/9/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ, en el procedimiento número 279/2018, seguido a instancia de la recurrente frente al INSS. y la TGSS., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Esther, presentó demanda contra el INSS. y la TGSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 368/2018, de fecha 18/9/2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Dª. Esther, nacida el NUM000 -1955, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de vendedora de la ONCE. SEGUNDO. Cursó situación de incapacidad temporal por ludopatía y ansiedad el 11-02-2016 con alta posterior el 19-07-2017. TERCERO. Presentada solicitud el 29-09-2017 y seguido expediente, con fecha 24-10-2017 se emitió informe de valoración médica y el 25-10-2017 dictamen propuesta. CUARTO. Se resolvió denegar con fecha 26-10-2017 la prestación de incapacidad permanente: -Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. -Por no hallarse de alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la mencionada Ley . QUINTO. Formulada reclamación previa, fue desestimada el 27-02-2018 por considerar que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y por no hallarse de alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la Ley. SEXTO. Padece:

-Distrof‌ia retinosis pigmentaria

-Hipotiroidismo

Limitaciones orgánicas y funcionales:

-Visuales: percepción de luz

-Endocrinas grado 1-2

-Limitada para actividades que requieran resto visión útil.

SÉPTIMO

Dª. Esther perteneció a la ONCE desde el día 9 de mayo de 1996 como af‌iliada permanente con diagnóstico de ceguera total. El 28 de febrero de 1996 se

había procedido por dicha Organización a su examen visual donde se le diagnosticó: OD retinosis pigmentaria y OI esclerosis cristalino y retinosis pigmentaria. La agudeza visual era de 0,3d u distancia 5 y OI percepción de luz. OCTAVO. Fue dada de alta en Seguridad Social por dicho organismo con fecha 18-08-1997 hasta el 14-09-2017 (informe vida laboral). NOVENO. Por resolución de 28 de junio de 2000 le fue reconocido un grado de minusvalía del 80% (73% por grado de discapacidad global y 7 puntos por factores sociales complementarios) por: -Pérdida de agudeza visual binocular grave por retinitis pigmentaria de etiología degenerativa.

-Enfermedad del sistema endocrino-metabólico por hipotiroidismo de etiología metabólica.

DÉCIMO

En el año 2015 tenía percepción de la luz en ambos ojos, la agudeza visual era irrealizable y el campo visual menor de 10 grados. El diagnóstico era de distrof‌ia retiniana pigmentaria. Y en el 2018 se le diagnosticó de ceguera total con afectación periférica y afectación central. UNDÉCIMO. La base reguladora es de 936,10 euros y el complemento de gran invalidez de 732,72 euros (45% base mínima de cotización del año del hecho causante + 30% última base de cotización de su base reguladora: 45% 825,60 + 30% 1.203,99). DUODÉCIMO. Es pensionista de jubilación desde el 01-08-2017. DECIMO TERCERO. Hijos: Natalia nacida en 1977 y Bernardino nacido en 1981."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por Dª. Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Por ello absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra ellas dirigidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 04/12/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la benef‌iciaria del sistema público de la Seguridad Social por considerar que, al ser las limitaciones que padece anteriores a la af‌iliación, carece del derecho al reconocimiento de la situación de gran invalidez que postula.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, disconforme con la misma, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado. En concreto, de los ordinales primero, séptimo y décimo tercero. Así, respecto del hecho primero propone la siguiente redacción "Doña Esther, nacida el NUM000 -1955, se af‌ilia al régimen general de la Seguridad Social en 1970, en la empresa Fernando Rubini Fugazza, y en la actualidad es vendedora de cupones de la Once". Y a dicha pretensión hemos de acceder pues responde al informe de vida laboral aportado

En cuanto al ordinal séptimo, en su redacción origniaria es del siguiente tenor literal "Doña Esther perteneció a la ONCE desde el día 9 de mayo de 1996 como af‌iliada permanente con diagnóstico de ceguera total. El 28 de febrero de 1996 se había procedido por dicha organización a su examen visual, donde se le diagnosticó: OD retinosis pigmentaria y OI esclerosis cristalino y retinosis pigmentaria. La agudeza visual era de 0,3d u distancia 5 y OI percepción de luz". Solicita en este punto la disconforme la eliminación de la af‌irmación relativa a que en el año 1996 padecía ceguera total. Sustenta tal en el certif‌icado oftalmológico de af‌iliación a la ONCE de fecha 28 de febrero de 1996, considerando que el evacuado por la ONCE en fecha 14 de diciembre de 2016 induce a error, considerando que la situación que se describe en el mismo es la relativa a la indicada fecha y no a la del ingreso de la demandante en la ONCE. Y a tal pretensión no podemos acceder por cuanto que la sentencia de instancia se sustenta no sólo en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Octubre de 2019
    • España
    • 15 Octubre 2019
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 722/2018, interpuesto por D.ª Patricia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 18 de septiembre de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR