STS 665/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Junio 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1216/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 665/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2019 en su recurso de suplicación núm. 315/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, que resolvió la demanda sobre contrato de interinidad interpuesta por Dª Lina.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación Dª Lina a través de su Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reclamación de cantidad por Dª Lina contra la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente: "PRIMERO.- Dª Lina presta servicios para la Consejería de Justicia de la CAM desde el 24-6-2005 y en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000 de titulada superior psicóloga y vinculada a la OEP de 2005.

En su cláusula 4ª se disponía que en ningún caso el contrato dará lugar a una relación jurídico laboral de carácter indefinido.

SEGUNDO. - Interesa que se reconozca la naturaleza laboral indefinida de su relación".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Estimo la demanda formulada por Dª Lina y declaro que está vinculada desde el 24-6-2005 con la Consejería de Justicia de la CAM mediante relación contractual laboral indefinida no fija. Se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 11 de febrero de 2019 en su recurso de suplicación núm. 315/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Justicia de la CAM, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos nº 1344/2017, seguidos a instancia de Lina, contra el recurrente, en reclamación de derechos confirmando la misma. Se condena a la recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado".

TERCERO

1. El Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2018, rec. 1476/2017.

  1. El Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Lina presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de abril de 2021 se señala nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 2 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar, dictándose proveído el día 15 de junio en el que se acordó continuar la deliberación a la vista de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, teniendo en cuenta la incidencia que, en su caso, pudiera tener en la resolución del presente asunto.

Se continuó la deliberación, habiendo finalizado la misma el día 29 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid con la actora debe ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinido no fijo.

  1. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Justicia de la CAM y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora y declarado que el contrato de interinidad por vacante, suscrito por las partes, había devenido indefinido no fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

    El 24 de junio de 2005 la demandante suscribió un contrato de interinidad para prestar servicios como titulada superior y la especialidad de psicología, estando el puesto de trabajo vinculado a la OEP del año 2005. La actora sigue prestando servicios desde el año 2005, con apoyo en el mismo contrato de interinidad.

    La Comunidad de Madrid, en su recurso de suplicación argumentaba que el art. 70 EBEP no es de aplicación al personal de la CAM, porque el Convenio Colectivo de aplicación contiene una regulación completa del sistema de movilidad y cobertura de puestos de trabajo; y el EBEP se remite , en el caso del personal laboral, a lo estipulado en los correspondientes procedimientos, en los que no se establece un tiempo improrrogable para la cobertura de las nuevas plazas objeto de ofertas de empleo público.

    La sala de suplicación desestima el recurso de la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid, se remite a la jurisprudencia de esta Sala Cuarta (STS de 10 de octubre de 2014 R. 723/2013 y STS de 14 de octubre de 2014, R. 711/2013) que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración Pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 EBEP y 4.2.b) del RD 2720/1998.

    Concluye la sala de suplicación que, en el caso de autos, no consta que la Administración, que está obligada a poner en marcha los mecanismos necesarios para proceder a los procesos selectivos, los haya iniciado; debiendo computarse en este caso el plazo de tres años del art. 70 EBEP desde la entrada en vigor de dicha norma, en mayo de 2007. Así, se concluye que en este caso se ha excedido el plazo máximo para ejecutar la OPE para la cobertura de vacante, por lo que el contrato inicial de interinidad ha devenido en indefinido no fijo.

  2. Recurre la Comunidad de Madrid en casación para la unificación de doctrina y centra el núcleo de la contradicción en la interpretación que haya de darse al art. 70.1 EBEP, respecto de contratos de interinidad por vacante, adscritas a ofertas de empleo público anteriores a 2007. La sentencia citada de contraste es la dictada por el TSJ de Madrid, de 4 de abril de 2018, rec. 1476/2017, en la que se revoca el fallo combatido que declaró que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo. En el caso, la demandante viene prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la CAM, desde el 16 de febrero de 2008 en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la OPE de 2004. Constan asimismo sendas resoluciones reconociendo a la demandante trienios. La Sala considera, remitiéndose a previos pronunciamientos, que no es de aplicación el art. 70 EBEP porque, de un lado la superación del plazo establecido en dicho precepto constituye un incumplimiento de un deber legal que no implica en todo caso la conversión en indefinido no fijo del interino por vacante y de otro, para el caso de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su entrada en vigor, existe una disposición transitoria en dicha ley que contempla un sistema de consolidación de empleo para la cobertura de puestos o plazas de carácter estructural que se encontrasen desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a enero de 2005, sin ajustarlo al sistema de su artículo 70.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren aquí las exigencias de contradicción, requeridas por el art. 219.1 LRJS, puesto que, en ambos casos se trata de trabajadoras contratadas por la Administración bajo la modalidad de interinidad por vacante, debatiéndose si resulta de aplicación al caso lo recogido en el art. 70 del EBEP en orden a la conversión o no de la relación en indefinida puesto que en ambos casos se supera el límite de 3 años establecido en dicha norma.

En ambas sentencias las actoras están vinculadas por contratos de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público anterior a 2007, aunque en la sentencia de contraste la contratación es posterior a la entrada en vigor del EBEP, pero dicho dato no es tenido en cuenta para la ratio decidendi. Y los pronunciamientos son dispares, puesto que la recurrida declara el carácter indefinido no fijo de la relación, y, sin embargo, la de contraste entiende que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 70 del EBEP. Por todo ello se informa de admisión, en el mismo sentido en que se han informado los asuntos de esta cadena, con la misma sentencia de contraste.

TERCERO

1. La recurrente denuncia, sin apoyarse en ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 70 EBEP, toda vez que dicho precepto contempla unas determinadas obligaciones de la Administración, pero no prevé que, la superación del plazo allí contemplado nove mecánicamente la relación laboral en indefinida no fija.

  1. La señora Lina ha impugnado el recurso de casación.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

CUARTO

1. La resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), tal y como hemos decidido en STS (Pleno) 28 de junio de 2021, rcud. 3263/2019. Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.

La sentencia en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

  1. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

  2. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

  1. - A lo largo de su sentencia, el TJUE va desgranando cual es la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión controvertida, señalando al efecto, como fundamento de muchos de sus razonamientos, que nuestra doctrina afirma o permite lo siguiente:

"El órgano jurisdiccional remitente precisa que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, queda excluido que un contrato de interinidad, como el controvertido en el litigio principal, pueda ser recalificado como relación laboral indefinida no fija. En efecto, según esa jurisprudencia, ni la celebración de sucesivos contratos de interinidad ni la prórroga de tales contratos, que tienen por efecto prorrogar la relación laboral durante un período que puede llegar a ser de 20 años, se consideran abusivas. (Apartado 20 de la STJUE de 3 de junio de 2021).

"El Tribunal Supremo...considera que el plazo previsto en el artículo 70 del EBEP no constituye una garantía inamovible ni tiene carácter automático. En particular, según ese órgano jurisdiccional, dicho plazo podía prorrogarse sine die por diversas causas y, en particular, como consecuencia de la grave crisis económica del año 2008". (Apartado 21 de la STJUE de 3 de junio de 2021).

"De ello se desprende, según el órgano jurisdiccional remitente, que el contrato de interinidad puede durar muchas veces décadas, quedando la duración del contrato al arbitrio del empleador, es decir, en el caso de autos, la Administración, que puede decidir, sin tener que justificarlo, si inicia o no el proceso de selección para la cobertura de la vacante y elegir el momento oportuno para ponerlo en marcha". (Apartado 22 de la STJUE de 3 de junio de 2021).

"Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, en lo que atañe a los contratos de interinidad, no contiene ninguna indicación en cuanto a las razones objetivas que justifican la renovación de dichos contratos o su duración máxima, no precisa el número máximo de renovaciones de estos, no incluye medidas legales equivalentes y no prevé ninguna indemnización para los trabajadores en caso de despido" (Apartado 42 de la STJUE de 3 de junio de 2021).

En relación al plazo de tres años previsto en el artículo 70 EBEP que fija tal período para la organización de procesos selectivos: "Por tanto, como indica el órgano jurisdiccional remitente, dicho plazo permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, dicho plazo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede ser objeto de prórroga por diversos motivos, de modo que ese mismo plazo es tan variable como incierto" (Apartado 61 de la STJUE de 3 de junio de 2021).

"Por lo que respecta a la existencia de medidas destinadas a sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la utilización de sucesivos contratos de interinidad no se califica de abusiva" (Apartado 70 de la STJUE de 3 de junio de 2021).

"Por tanto, habida cuenta de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por una parte, prohíbe tanto la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a "trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a dichos trabajadores y, por otra parte, no establece ninguna otra medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público no parece, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al órgano jurisdiccional remitente realizar, atenerse a las exigencias que se derivan de la jurisprudencia recordada en los apartados 46 a 49 de la presente sentencia". (Apartado 77 de la STJUE de 3 de junio de 2021).

QUINTO

1.- En ninguno de los párrafos transcritos, esta Sala reconoce su doctrina. Bien sea por la errónea comprensión de nuestra jurisprudencia o bien por la traslación de la misma al TJUE, lo bien cierto es que nuestra doctrina no es la que se refleja en la STJUE de 3 de junio de 2021, obviamente tributaria del contenido del Auto de planteamiento de cuestión prejudicial remitido, ya que no tiene en cuenta que, en algunas sentencias, que arrancaron con la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, a la que siguieron muchas otras cuya cita resultaría ociosa [Pueden verse, por todas: SSTS de 13 de enero de 2021 (Rcud. 1438/19, Rcud. 2611/19, Rcud. 4033/19); STS de 2 de febrero de 2021 (Rcud. 282/19); SSTS de 2 de marzo de 2021 (Rcud. 4268/18, Rcud. 4385/18); SSTS de 16 de marzo de 2021 (Rcud. 3683/18, Rcud. 1094/19); SSTS de 13 de abril de 2021 (Rcud. 1139/19, Rcud. 3503/19, Rcud. 3584/19); SSTS de 27 de abril de 2021 (Rcud. 1865/19, Rcud. 2891/19, Rcud. 2918/19); STS de 5 de mayo de 2021 (Rcud. 1237/19); SSTS de 18 de mayo de 2021 (Rcud. 536/19, Rcud. 2585/19, Rcud. 3199/19)], hemos establecido una sólida jurisprudencia que poco tiene que ver con la anteriormente transcrita y que puede resumirse de la siguiente forma:

-El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

-La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte "inusualmente" larga; sino que la duración del contrato sea "injustificada" por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.

-Las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014), justificaron, a juicio de la Sala, que no se hubieran cubierto plazas vacantes ocupadas por interinos

-Expresamente afirmamos que nuestra doctrina resultaba plenamente respetuosa con el ordenamiento de la Unión Europea y, en concreto, con la Directiva 1999/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. La STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C- 429/2018) ha alertado sobre la imposibilidad de que los contratos de interinidad fraudulentos gocen de cobertura desde la perspectiva de la indicada Directiva y ha considerado como fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que, en plazos razonables se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo.

-Siempre señalamos que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta.

-En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante.

  1. - Como resulta de lo que se acaba de exponer, poco o nada tiene que ver la interpretación de la legislación vigente española que se achaca a esta Sala, con la que hemos venido sentando en las sentencias reseñadas, que han tratado la materia y que ha quedado resumidamente transcrita en el número anterior.

Ello no obstante, esta Sala entiende que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C 619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C 760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.

SEXTO

1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec.400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

  1. - Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

    La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva.

    Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

  2. - La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C 760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

SÉPTIMO

1. Como reiteramos más arriba, el contrato de trabajo de interinidad por vacante tiene por objeto la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1 RD 2720/1998, de 26 de diciembre. En las AAPP su duración coincidirá con el tiempo que duren los procesos de selección, a los que se haya anudado su duración, a tenor con lo previsto en el art. 4.2.b de la norma antes dicha.

Como es sabido, la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera, de conformidad con lo previsto en el art. 83 EBEP.

El art. 18.1 Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que regula la Oferta Pública de Empleo, dispone que, aprobada la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, y en el primer trimestre del año natural, se procederá a publicar la oferta de empleo público regional. Dicha oferta, según el apartado segundo del artículo citado, comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y Órganos especiales de gestión, que se encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los correspondientes al personal laboral, correspondiendo a cada Consejería proponer las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la evolución y cobertura de las restantes.

El art. 19.1 de la norma antes dicha prevé que, publicada la oferta, el Consejero de Presidencia, previa propuesta de las Consejerías afectadas cuando así corresponda, procederá a convocar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos, las pruebas selectivas de acceso para las plazas comprometidas en la oferta y, en su caso, hasta un 10 por 100 adicional.

En el art. 20.1.a de la norma reiterada se dispone que en las convocatorias para los diferentes procedimientos selectivos se harán constar, en todo caso, los siguientes datos: a) Número y características de las plazas vacantes.

El art. 40 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid dispone que, se realizará una previsión anual de los procesos selectivos que se van a convocar, de la que se dará traslado a las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria, disponiéndose en su art. 49.1 que, el concurso de traslados constituye el sistema normal de provisión de los puestos de trabajo de categoría, disponiéndose en su apartado segundo, que se convocará con carácter anual.

  1. Como dijimos más arriba, es requisito constitutivo, para la válida formalización del contrato de interinidad por vacante, el cumplimiento de los requisitos, exigidos por el art. 4.2.b RD 2720/1998, lo cual comporta que se haya identificado con precisión la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria constituya el objeto del contrato.

El contrato de interinidad por vacante, suscrito por las partes el 24-06-2005, se formalizó en la modalidad de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000 de titulada superior psicóloga y vinculada a la OEP de 2005, lo que nos permite concluir que la plaza se identificó con arreglo a las exigencias del art. 4.1 y 2.b RD 2720/2018, en relación con el art. 20.1.a de la Ley 1/1986.

Ahora bien, acreditado que la Comunidad de Madrid, a quien correspondía la obligación de convocar el correspondiente proceso selectivo, no ha probado, desde el 24 de junio de 2005, fecha en la que se suscribió el contrato controvertido, hasta el momento de la interposición de la demanda (20 de diciembre de 2017), la convocatoria de ningún proceso selectivo, aunque le correspondía la carga de la prueba de dicho extremo, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, sin que dicho incumplimiento pueda atemperarse por las limitaciones presupuestarias, toda vez que, la plaza ocupada por la demandante, es una plaza estructural y dotada en la RPT, de manera que su cobertura reglamentaria no comportaría el crecimiento del gasto, como advertimos más arriba, no habiéndose probado tampoco que dicha cobertura superara los cupos establecidos en las LPGE, debemos concluir que el contrato controvertido se formalizó en fraude de ley, toda vez que se utilizó para cubrir temporalmente una plaza estructural, sin que la Comunidad de Madrid cumpliera con su obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos.

Consiguientemente, aunque el contrato de interinidad por vacante identificó correctamente la vacante que constituía su objeto, dado que, la Comunidad de Madrid, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, no ha probado la convocatoria de ningún proceso selectivo en el plazo anual al que le obligaba el convenio, en los que se hubiera incluido la plaza ocupada por la demandante, debemos reiterar que el contrato se celebró en fraude de ley, al haberse acreditado que la demandante ha ocupado temporalmente durante 12 años un puesto de trabajo estructural, sin que la demandada haya promovido durante ese período los procesos selectivos, que hubieran justificado dicha temporalidad.

En cualquier caso, se ha probado, que el contrato se ha prolongado durante un período inusualmente largo (12 años), sin que la demandada haya cumplido con su obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos, ni ha explicado ni probado las razones de su inactividad, lo cual comporta que dicha duración sea totalmente injustificada.

Así pues, constatado que el contrato de trabajo de interinidad por vacante, suscrito por las partes, se formalizó en fraude de ley, debemos declarar que la relación laboral devino indefinida no fija, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE.

OCTAVO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid contra la sentencia recurrida que confirmamos y declaramos su firmeza. Se impone una condena en costas de 1500 euros a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2019 en su recurso de suplicación núm. 315/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, que resolvió la demanda sobre contrato de interinidad interpuesta por Dª Lina.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Se impone a la recurrente una condena en costas de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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