STS 247/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución247/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5099/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 247/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. César Girón López, en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 2 de octubre de 2018, recaída en su recurso de suplicación 214/2018, que desestimó el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del Patronato de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de 8 de noviembre de 2017, que resolvió la demanda sobre reclamación de materias laborales individuales interpuesta por Dª. Marí Jose contra el Patronato de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación Dª. Marí Jose, a través de su Letrada Dª. Mónica P. Fernández Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda por Dª Marí Jose en reclamación sobre materias laborales individuales contra el Patronato de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, fue turnada al Juzgado de lo social nº 6 de Granada, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Dª. Marí Jose, ha venido prestando servicios para demandada en virtud de un contrato de fecha 22-10-2008, fecha de efectos 27-10- 2008, categoría profesional oficial de 2ª de cantería (Grupo IV), prestando sus servicios a jornada completa en el Centro Patronato de la Alhambra y Generalife de Granada, contrato laboral temporal para vacante de la RPT, y hasta que el puesto fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo o amortizado de forma legal.

La antigüedad de la actora es de fecha 27-10-2008 y retribución según VI Convenio Colectivo Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO. - El 30-062017 Dª Marí Jose fue cesada en su puesto de trabajo (hecho no controvertido)".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra el Patronato de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, declarando que la relación laboral entre las partes ha sido laboral indefinida no fija, condenando a la demandada a indemnizar a la actora por finalización del contrato la cantidad de 10.948 euros".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del Patronato de la Alhambra y Generalife, consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, quien dictó sentencia el 2 de octubre de 2018, en su recurso de suplicación nº 214/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Patronato de la Alhambra y Generalife, consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en fecha 8/11/2017, en autos núm. 723/17, seguidos a instancia de Marí Jose, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra el Patronato de la Alhambra y Generalife, consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena al organismo recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en cuantía de 150€".

TERCERO

1. El letrado de la Junta de Andalucía, en representación del Patronato de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, presentó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, rec. supl. 429/2017.

  1. El recurso ha sido impugnado por Dª. Marí Jose, representada y asistida por la letrada Dª. Mónica P. Fernández Alonso.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de enero de 2021, se designa nuevo ponente por necesidades del servicio, al Magistrado D. Ricardo Bodas Martín y se señala como fecha de votación y fallo el 2 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la extinción del contrato de interinidad por vacante, debido a la cobertura regular de la plaza, da derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio, por cuanto el contrato se novó en indefinido no fijo, al haber transcurrido más de tres años desde su suscripción, sin que se cubriera la plaza.

  1. En el asunto debatido, la actora ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de contrato de interinidad por vacante de la RPT, de 22-10-2008, y hasta que el puesto fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. El 30-6-2017 la actora fue cesada en su puesto de trabajo, al cubrirse reglamentariamente la vacante.

    La sentencia de instancia declara que la relación laboral ha devenido indefinida no fija, puesto que no se cubrió la plaza en el plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, por lo que fijó una indemnización de 20 días por año por la extinción del contrato indefinido no fijo.

    La argumentación de la Sala de suplicación pivota sobre el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo por falta de provisión de la vacante interinidad en el plazo de máximo de 3 años que establece el art. 70 EBEP, todo ello en aplicación de la doctrina sentada, entre otras, en TS 10-10-2014. Así las cosas, y pese a que el puesto que ocupaba el actor fue adjudicado a persona en el correspondiente concurso de traslados, es lo cierto que tiene el demandante derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que la sentencia de instancia hubiera incurrido en este concreto extremo en el vicio de incongruencia.

  2. Disconforme la Junta de Andalucía con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 29 de junio de 2017 (rec. 429/17), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala. La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, en contra de lo informado por el Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, puesto que, en ambos casos, las demandantes, vinculadas a una administración pública con contratos de interinidad por vacante, ven extinguidos sus contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y, declarada la valida extinción del contrato, la recurrida reconoce el derecho a 20 días de indemnización, porque la relación de interinidad se había novado en indefinida no fija por el transcurso del plazo previsto en el art. 70 EBEP, mientras que, la de contraste no reconoce derecho a ninguna indemnización, por cuanto considera que la superación del plazo antes dicho no provoca mecánicamente la novación del contrato de interinidad en indefinido no fijo.

Se estima que no tiene relevancia alguna que la categoría de las trabajadoras sea diferente, ni tampoco que en la sentencia recurrida se suscribiera un solo contrato de interinidad por vacante, mientras que en la referencial se suscribieron varios contratos eventuales por circunstancias de la producción, seguidos del contrato de interinidad por vacante, toda vez que el debate se ciñó, al igual que en la sentencia recurrida, a decidir si, la superación del plazo del art. 70 EBEP desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante, lo novaba como indefinido no fijo. Tampoco que la cobertura de la vacante se haya producido en virtud de procesos de selección diversos, ni que sea parte del debate si la trabajadora ostenta la condición de indefinida no fija. En efecto, como se ha dicho, la contradicción reside en si a la trabajadora con contrato de interinidad por vacante, cubierta reglamentariamente más de tres años después de la contratación, comporta que su relación laboral se novó en indefinida no fija, correspondiéndole consiguientemente una indemnización de veinte días por año de servicio.

Por lo demás, el recurso, interpuesto por la Junta de Andalucía se basa en que el contrato de interinidad por vacante, suscrito con la demandante, se extinguió regularmente, al cubrirse reglamentariamente la plaza, aunque en su iter expositivo dedique buena parte a la matización de la doctrina "Diego Porras", por la sentencia del TJUE Montero Mateos, C-574/16, puesto que el núcleo del recurso se basa en la extinción regular del contrato controvertido.

TERCERO

1. La Junta de Andalucía articula su recurso de casación para la unificación de doctrina, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207.e LRJS, aunque denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por no aplicación, el art. 49.1.c ET, en relación con el art. 15 ET, e indebida aplicación del art. 52.1.b ET, en relación con las cláusulas primera, tercera, cuarta y quinta de la Directiva 1999/70/CE, todo ello en relación con el art. 24 CE en interpretación de la STC 232/2015, de 5 de noviembre.

  1. La cuestión controvertida ha sido resuelta por múltiples sentencias de esta Sala, entre otras STS 6 de octubre de 2020, rcud. 2983/18, en la que sostuvimos:

"El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático".

Por su parte la sentencia de 30 de mayo de 2019, recurso 4314/2017, contiene el siguiente razonamiento:

"En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

A ello podemos añadir ahora que respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal".

CUARTO

A la vista de la doctrina anteriormente expuesta, oído el Ministerio Fiscal, se ha de concluir que la relación laboral, mantenida por la actora con la demandada, no tiene el carácter de indefinida no fija en aplicación del artículo 70 del EBEP, por lo que procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. César Girón López, en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 2 de octubre de 2018, recaída en su recurso de suplicación 214/2018, que desestimó el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del Patronato de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de 8 de noviembre de 2017, que resolvió la demanda sobre reclamación de materias laborales individuales interpuesta por Dª. Marí Jose contra el Patronato de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de instancia, declarando que la relación laboral, existente entre las partes, no se novó como indefinida no fija, por lo que no procede indemnizar a la actora con ninguna cantidad, con la consiguiente desestimación de su demanda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. César Girón López, en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 2 de octubre de 2018, recaída en su recurso de suplicación 214/2018, que desestimó el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del Patronato de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de 8 de noviembre de 2017, que resolvió la demanda sobre reclamación de materias laborales individuales interpuesta por Dª. Marí Jose contra el Patronato de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de instancia, declarando que la relación laboral, existente entre las partes, no se novó como indefinida no fija, por lo que no procede indemnizar a la actora con ninguna cantidad por la extinción del contrato de interinidad por vacante, con la consiguiente desestimación de su demanda.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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