ATS 593/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
Número de resolución593/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 593/2021

Fecha del auto: 17/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1129/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ(Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/BLD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1129/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 593/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 49/2020 dictó auto de fecha 5 de enero de 2021, por el que declaró su falta de competencia para el conocimiento y fallo de la causa, al haberse formulado acusación por hechos que son calificados como presuntamente constitutivos del art. 250.1.5º del Código Penal, acordando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Badajoz.

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) se ha dictado auto de 9 de febrero de 2021, en los autos del Rollo de Sala número 33/2020, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel contra el auto de 5 de enero de 2021.

SEGUNDO

Contra el auto de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de febrero de 2021, se interpone por Samuel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Moro-Viú, recurso de casación bajo los siguientes motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al admitirse como cuestión previa la declinatoria de jurisdicción; 2) al amparo del artículo 848 en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse modificado lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales; y 3) al amparo de los artículos 851.3 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso, al no ser la resolución recurrida susceptible de recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como motivos de recurso: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al admitirse como cuestión previa la declinatoria de jurisdicción; 2) al amparo del artículo 848 en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse modificado lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales; y 3) al amparo de los artículos 851.3 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

  2. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim.) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la nueva redacción dada por ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a su entrada en vigor el 06/12/15), establece que: "Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    En todo caso, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema tasado para el recurso de casación. Conforme al artículo 847 LECrim, sólo cabe este recurso como regla general contra sentencias. Conforme al artículo 848 LECrim, sólo cabe recurso de casación contra determinados autos. Respecto de los autos de sobreseimiento, sólo es admisible cuando se trate de un sobreseimiento libre, por no constituir los hechos infracción penal alguna, y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    En cuanto al resto de autos, el Tribunal Supremo ha señalado que son susceptibles de recurso de casación: i) los autos de inhibición dictados por la Audiencia en primera instancia ( SSTS de 28 de mayo de 1999; 912/2001, de 8 de mayo; 9 de octubre de 2002 y 30 de octubre de 2002; y AATS de 29 de abril de 1998 y de 5 de noviembre de 2001); ii) los autos dictados en materia de competencia de los arts. 35, 37, 40 y 43 de la LECrim: iii) los autos de inhibición de la Audiencia a favor de los Juzgados de lo Penal ( SSTS de 4 de mayo de 1993 y de 12 de junio de 1993; y ATS de 16 de junio de 1993); iv) los autos que resuelven la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento del art. 676.3º de la LECrim (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013); v) los autos del art. 676 de la LECrim dictados por los Tribunal Superior de Justicia fuera del ámbito competencial de la Ley del Jurado (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998); vi) los autos que resuelven problemas de jurisdicción penal extraterritorial ( STS de 25 de febrero de 2013); vii) los autos de archivo decretados por las Audiencias al resolver el recurso de queja contra el auto de conclusión de las Diligencias Previas y de transformación del procedimiento cuando se trate de procedimiento competencia de la Audiencia Provincial ( SSTS 1437/1998, de 18 de diciembre; 450/1999, de 3 de mayo; 1097/1999, de 1 de septiembre; y 1614/2000, de 23 de octubre; y ATS de 2 de noviembre de 1999); viii) los autos definitivos que declaran la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de hechos sucedidos en el extranjero ( SSTS 327/2003, de 25 de febrero; 712/2003, de 20 de mayo; y 319/2004, de 8 de marzo); ix) los autos de refundición de condenas conforme al art. 988 de la LECrim; x) los autos que aprueban el licenciamiento definitivo del penado ( ATS de 7 de abril de 2008); xi) los autos acordando o denegando el abono de prisión preventiva dictados por las Audiencias ( SSTS 1449/1998, de 27 de noviembre; o 501/2001, de 22 de marzo); xii) los autos de revisión de sentencias susceptibles de recurso de casación ( SSTS de 22 de octubre de 1990, 3 de septiembre de 1992, 28 de enero de 1994 y 77/1995, de 25 de enero); xiii) los autos definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 42.8 LO 5/2000, de 12 de enero) para la unificación de doctrina; xiv) los autos de las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional resolviendo recursos de apelación en materia penitenciaria para unificación de doctrina (Acuerdo del Pleno de 22 de julio de 2004); y xv) los autos dictados en materia de responsabilidad civil que sean complemento de la sentencia que sea susceptible de casación ( STS 1012/2007, de 4 de diciembre), concreción relativa a un punto que forme parte del fallo de la sentencia - art. 142 LECrim- ( STS 545/1996, de 22 de julio), concreción en ejecución de la sentencia, incidiendo en su fallo ( STS 1563/2000, de 16 de octubre), de liquidación de intereses ( STS 368/1995, de 14 de marzo) o de fijación en la ejecución de las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( STS 234/2008, de 30 de abril).

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    En el caso que nos ocupa nos encontramos con que no se ha dictado por la Audiencia Provincial una resolución judicial susceptible de recurso de casación, ya que ésta tiene por objeto confirmar un auto por el que el Juzgado de lo Penal, accediendo a la cuestión previa suscitada por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral (ya que se había formulado acusación por hechos que fueron calificados como presuntamente constitutivos del art. 250.1.5º del Código Penal), acordó declarar su falta de competencia para el conocimiento y fallo de la causa y, en su virtud, remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial de Badajoz, como competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa, de conformidad con el art. 14.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En definitiva, en el caso aquí analizado, formulado recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial no sólo no rehusó su competencia, sino que la asumió, declarándose competente, al constatar que "procedía ab initio la atribución de la competencia para el enjuiciamiento de los hechos a este tribunal al poderse integrar los hechos en el delito de estafa de los artículos 251.2º del CP en relación con los artículos 248, 249 y 250.5 del Código Penal, agravada por superar los 50.000 euros". No sin antes advertir que la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal se desprendía del propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal, donde se establecía la anterior calificación, con lo que "ninguna decisión sorpresiva, reformatio in peius y, en definitiva, indefensión se ha producido en el presente caso, en contra de lo argumentado en el recurso".

    Centrados así los términos del debate, hemos de significar que una jurisprudencia reiterada de esta Sala ha impuesto una lectura muy restrictiva del art. 52 de la LOPJ, negándole virtualidad para cerrar la posibilidad de que la Sala Segunda tenga la última palabra en el reparto de competencias entre la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal, para no privar a las partes de la posibilidad de cuestionar la dejación por parte de la Audiencia de su propia competencia objetiva ( STS 611/2019, de 11 de diciembre).

    En su virtud, se ha impuesto una línea jurisprudencial proclive a la admisión de la recurribilidad en casación de aquellos autos dictados por las Audiencias Provinciales que rechazan el conocimiento de la causa para su enjuiciamiento sobre la base de estimar que la misma corresponde a los Juzgados de lo Penal (vid. SSTS 30/2018, de 19 de enero; 611/2019, de 11 de diciembre; 45/2020, de 11 de febrero; 402/2020, de 17 de julio; 247/2021, de 17 de marzo).

    Así, "La STS de 12 de junio de 1993 inauguró un largo listado que llega hasta la STS 282/2016, de 6 de abril. Algunas arguyen que la mención del art. 52 LOPJ afecta en exclusiva a los recursos ordinarios y no a uno de carácter extraordinario como es la casación (v. gr., STS 938/2012, de 22 de noviembre); otras argumentan enfatizando la necesidad de homogeneizar la doctrina de los Tribunales provinciales; o se acogen a la interpretación restrictiva que debe presidir la lectura de las disposiciones que limitan la capacidad de recurrir; en ocasiones se acude a las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; o, por fin, en argumento no despreciable, se parifica tal decisión de la Audiencia a un sobreseimiento en la medida en que supondría rechazar, sin previo debate, la procedencia de la más grave de las acusaciones, atrayéndose así a esta incidencia el régimen de recurribilidad de los autos de sobreseimiento" ( STS 45/2020, de 11 de febrero).

    No es este el caso que nos ocupa. La Audiencia Provincial no ha rehusado su competencia, rechazando sin previo debate la procedencia de la más grave de las acusaciones, sino todo lo contrario.

    En su consecuencia, el Ministerio Fiscal propugna la inadmisión del recurso sobre la base del art. 848 de la LECrim, en tanto que la ley procesal no prevé expresamente la posibilidad de recurrir en la casación el auto impugnado, ni éste constituye un auto definitivo por el que se declare el fin del proceso penal por falta de jurisdicción, como no acuerda el sobreseimiento libre.

    Por su parte, el recurrente, evacuado el traslado del art. 882.2 de la LECrim, considera que la resolución es susceptible del recurso de casación interpuesto puesto que, insistiendo en sus alegatos a propósito del incorrecto actuar del Juzgado de lo Penal -que indebidamente admitió el planteamiento previo de su falta de competencia objetiva al inicio del juicio oral, infringiendo lo dispuesto por el art. 678 de la LECrim-, considera que lo resuelto por la Audiencia Provincial es una cuestión de competencia que debió suscitarse al amparo del art. 759.2 de la LECrim.

    Ahora bien, el Juzgado de lo Penal no actuó al amparo del art. 666 de la LECrim, sino por mor de la previsión del art. 786.2 de la LECrim, que establece la apertura de un turno de intervenciones al inicio del juicio oral "para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia".

    La posibilidad de que el Juzgado de lo Penal pueda actuar en la forma aquí verificada, esto es, declinando su competencia sin necesidad de esperar al momento señalado por el art. 788 de la LECrim, ha sido ampliamente avalada por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la STS 45/2020, de 11 de febrero -relativa a un supuesto donde el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 183.1 del CP, cuya pena en abstracto era de dos a seis años- dijimos: "por economía procesal, no debe esperarse a la práctica de toda la prueba en el plenario para llegar a esa conclusión, conforme a lo autorizado en los arts. 732 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si el art. 786.2 de la propia ley ya lo permite como cuestión previa".

    Más recientemente, en la STS 247/2021, de 17 de marzo, hemos reiterado: "La Ley Procesal conforma un principio transversal de adecuación continua de la competencia jurisdiccional al objeto del proceso -vid. artículos 760 y 309 bis, ambos, LECrim-. En la audiencia previa del artículo 786 LECrim se previene de forma específica la posibilidad de abrir un incidente competencial. Incluso, practicada la prueba del juicio oral puede mutarse la competencia ad maior cuando las pretensiones superan la competencia objetiva del juez de lo penal, en los términos que se contemplan en el artículo 788 LECrim. (...) Así, cabrá el control cuando la decisión competencial adoptada en el auto de apertura carezca de todo sustento fáctico y normativo razonable, sea consecuencia de un clamoroso error material o, en el caso de que las acusaciones formularan pretensiones heterogéneas que comportaran consecuencias competenciales diferentes (...)".

    Por dichos motivos, hemos de concluir que el auto recurrido no es susceptible de recurso de casación.

    Como vimos, en el Procedimiento Abreviado, los artículos de previo pronunciamiento se proponen al inicio del juicio oral, y contra esta decisión no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Así lo establece el mismo art. 786.2 de la LECrim, tras la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, si bien ya se interpretaba así por el Tribunal Supremo en relación con el anterior art. 793.2 de la LECrim ( STS 584/1995, de 28 de abril, y ATS de 30 de noviembre de 1990).

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado de forma continua que únicamente procede, a tenor de lo dispuesto en el art. 848 de la LECrim, el recurso de casación contra autos, y únicamente por infracción de ley, cuando tienen carácter definitivo y, en el caso examinado, no cabe considerar que la resolución por la que la Audiencia Provincial admite su propia competencia tenga tal carácter definitivo. "Y ello por cuanto dicha cuestión de competencia puede ser suscitada nuevamente por la vía del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, en su momento procesal oportuno, y ante el órgano al que corresponda el enjuiciamiento (artículo de previo pronunciamiento o cuestión previa, según se trate de procedimiento ordinario o abreviado), lo que evidencia además, de acuerdo con el artículo 848 LECrim., que el auto recurrido no es definitivo ( STS 8-5-02)" ( ATS 1551/2015, de 3 de diciembre).

    A mayor abundamiento, nos encontramos ante una resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Penal, confirmándose la resolución recurrida, de forma que la cuestión suscitada ha sido ya debatida en doble instancia. Siendo así, en un caso similar (el Juzgado de lo Penal se acogió a lo dispuesto por el art. 759.2 LECrim y la Audiencia Provincial confirmó en apelación su propia competencia) afirmábamos: "Es precisamente ésto lo que impide aplicar al presente caso la doctrina de la Sentencia de esta Excma. Sala de 2 de marzo de 1994, según la cual cabe admitir excepcionalmente la casación en supuesto de autos de la Audiencia Provincial que declinan su competencia a favor de los Juzgados de lo Penal, en aras de garantizar el acceso al recurso, toda vez que el art. 52 de la LOPJ así lo permite.

    Ese principio queda plenamente satisfecho en este caso toda vez que la decisión que pretende recurrirse en casación fue recurrida primero en reforma y posteriormente en apelación, siempre con la misma suerte denegatoria, dado que es indudable que las penas señaladas legalmente a los delitos que se imputan al recurrente exceden de las fijadas como límite punitivo escogido como criterio para la atribución competencial entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales"( ATS de 20 de diciembre de 2006).

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales (tanto del Juzgado de lo Penal, como de la Audiencia Provincial). Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto de 9 de febrero de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • ATS 20098/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...en casación un auto en que se dirime "una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudiera englobarse en el art. 110 CP". - En el ATS 593/2021 en su fundamento de derecho único B, se enumeran de forma exhaustiva todos y cada uno de los autos susceptibles de recurso de casación y entre ell......
  • ATS 20329/2022, 28 de Abril de 2022
    • España
    • 28 Abril 2022
    ...se señala, entre otros, en Auto de esta Sala nº 20098/2022, de 10/2 en Recurso nº 20961/2021 , Ponente Excmo. Sr. Palomo del Arco, en el ATS 593/2021 en su fundamento de derecho único B, se enumeran de forma exhaustiva todos y cada uno de los autos susceptibles de recurso de casación, y tal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR