STS 45/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución45/2020

RECURSO CASACION núm.: 2514/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 45/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por vulneración del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 7 de junio de 2018, dictado en el P.A. núm. 37/2017 que acordó rechazar la competencia de la Sala de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos objeto del procedimiento y designar al Juzgado de lo Penal como competente para el mismo. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y como recurrido el acusado Don Leon representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Cecilia Garzón Cadena y defendido por el Letrado Don José Manuel Nieto Zambrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 37/2017 dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos (Toledo), Diligencias Previas 1385/2013, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 7 de junio de 2018, dictó Auto cuyos Antecedentes son los siguientes:

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de los de Torrijos se tramitó procedimiento por un presunto delito de abuso sexual que una vez concluido fue remitido al Juzgado de lo Penal el cual, una vez iniciada la vista oral y tras la modificación de calificación por parte del Ministerio Fiscal declaró su falta de competencia para el enjuiciamiento de los hechos.

SEGUNDO: Recibidos los autos en esta Sala se acordó oír a las partes sobre la posible falta de competencia por la forma en que se procedió a la modificación de acusación por el Ministerio Fiscal y llevar consigo la vulneración del derecho de defensa del acusado, obrando en autos su resultado.

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del referido Auto es la siguiente:

La Sala ACUERDA: RECHAZAR LA COMPETENCIA de esta Sala para el enjuiciamiento de los hechos objeto del presente procedimiento, el cual deberá seguirse ante el Juzgado de lo Penal en los términos en los que se formuló la acusación.

Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- En el Procedimiento Abreviado 105/2014 procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrijos seguido por delito de abuso sexual, se formuló acusación por el Ministerio Fiscal contra Leon ante el Juzgado de lo Penal, considerándole autor de un delito de del art. 181.1 del CP (Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril).

Una vez iniciado el juicio el MINISTERIO FISCAL modificó su calificación... calificando los hechos como un delito del art. 183.1 del C.penal (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), solicitando pena de 4 años.

Lógica consecuencia de esta modificación es la competencia de la Sala, lo que esta rechaza por estimar que la modificación del fiscal no se produce por unos nuevos hechos puesto que la fecha de nacimiento de la víctima ya figuraba en el relato.

QUINTO

Es recurrido en el presente procedimiento el acusado DON Leon, que solicita la inadmisión del recurso por escrito de 23 de noviembre de 2018.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, reitera el contenido del escrito del recurso, a efectos de cumplimiento del trámite previsto, por informe de fecha 30 de noviembre de 2018; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por tuno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 8 de enero de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo rechazó la competencia para conocer del asunto que le trasladaba el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, al haber interesado el Ministerio Fiscal la modificación de su escrito de acusación, entendiendo que la edad de la víctima, menor de trece años, implicaba la calificación de los hechos enjuiciados en el art. 183.1 y no en el art. 181.1 del Código Penal, como inicialmente se había calificado, y estuvo a punto de obtener la conformidad por parte del acusado.

La razón que esgrime la Audiencia en su resolución judicial se concreta en la consideración del principio acusatorio y al hecho de que la edad de la víctima fue un dato conocido desde el primer momento y que no puede cambiarse, razón por la cual no accedía a asumir la competencia sobre el asunto, de modo que este procedimiento tendría que decidirse en el Juzgado de lo Penal, a sabiendas de que su calificación, una vez acreditados los hechos enjuiciados -lo que aquí no se cuestiona, como es natural-, tendría que desbordar necesariamente la competencia objetiva del propio órgano judicial.

Formaliza el Ministerio Fiscal este recurso de casación, en un único motivo, por vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley.

SEGUNDO.- Antes de continuar con la resolución de este recurso, hemos de preguntarnos por la recurribilidad en casación del Auto que es objeto de impugnación.

Para ello, nos remitimos a nuestra STS 282/2016, de 4 de abril, que permite tal recurso. La jurisprudencia ha proclamado la accesibilidad a la casación de esas resoluciones en una doctrina abrumadoramente mayoritaria (entre las últimas STS 611/2019, de 11 de diciembre).

Poniendo el acento en unas u otras cuestiones y aun sin faltar resoluciones en sentido contrario, pero igualmente bien razonadas (vid. AATS de 20 de diciembre de 2006, 15 de diciembre de 2010, 27 de marzo de 2003, 14 de febrero de 2013, 3 de diciembre de 2015), una muy mayoritaria línea jurisprudencial admite la recurribilidad en casación de las decisiones de las Audiencias Provinciales sobre los linderos de su competencia objetiva frente a los Juzgados de lo Penal. Tal jurisprudencia arranca de un Pleno no jurisdiccional fechado el 2 de octubre de 1992. Es el germen de un nutrido abanico de resoluciones que sostienen la impugnabilidad en casación de este tipo de resoluciones.

La STS de 12 de junio de 1993 inauguró un largo listado que llega hasta la STS 282/2016, de 6 de abril.

Algunas arguyen que la mención del art. 52 LOPJ afecta en exclusiva a los recursos ordinarios y no a uno de carácter extraordinario como es la casación (v. gr., STS 938/2012, de 22 de noviembre); otras argumentan enfatizando la necesidad de homogeneizar la doctrina de los Tribunales provinciales; o se acogen a la interpretación restrictiva que debe presidir la lectura de las disposiciones que limitan la capacidad de recurrir; en ocasiones se acude a las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; o, por fin, en argumento no despreciable, se parifica tal decisión de la Audiencia a un sobreseimiento en la medida en que supondría rechazar, sin previo debate, la procedencia de la más grave de las acusaciones, atrayéndose así a esta incidencia el régimen de recurribilidad de los autos de sobreseimiento. El juicio sobre la razonabilidad de la acusación ya lo efectuó el Juzgado de Instrucción al abrir el juicio oral por esa pretensión, soslayando la posibilidad de decretar un sobreseimiento parcial que marginase la calificación más grave. Filtrada así la pretensión es ya el órgano de enjuiciamiento quien debe ventilarla. No cabe fiscalizar la corrección de la valoración del Instructor para reconducir la competencia.

Por lo demás, en la nueva redacción del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al atribuir la recurribilidad en casación de la falta de jurisdicción, se alinea con esta posición, aunque en este caso estemos hablando de competencia objetiva.

Sean cuales fueren los argumentos a los que se dé prevalencia, los repertorios jurisprudenciales evidencian que estamos ante una doctrina bien asentada a la que hemos de ajustarnos dando trámite a este recurso formulado por el Ministerio Público.

TERCERO .- Entrando en el fondo de la cuestión, rigiéndose el Ministerio Fiscal por el principio de legalidad, es correcta la solicitud que verifica al Juzgado de lo Penal para que decline su competencia objetiva al enjuiciar un hecho calificado como art. 183.1 del Código Penal, que contiene pena de prisión, en abstracto, de dos a seis años de prisión.

Por economía procesal, no debe esperarse a la práctica de toda la prueba en el plenario para llegar a esa conclusión, conforme a lo autorizado en los arts. 732 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si el art. 786.2 de la propia ley ya lo permite como cuestión previa, razón por la cual el motivo formalizado por el Ministerio Fiscal tiene que ser estimado.

CUARTO.- Al ser el recurrente el Ministerio Fiscal, procede la declaración de costas de oficio ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 7 de junio de 2018.

  2. - DECLARAR LA COMPETENCIA de la Audiencia Provincial de Toledo para conocer de tal procedimiento.

  3. - DECLARAR DE OFICIO las costas procesales.

  4. - COMUNICAR a la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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