ATS 1551/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10636A
Número de Recurso1308/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1551/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Cartagena (Sección 5ª), en el rollo de Sala 20/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 71/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Javier, se dictó Auto de fecha 13 de mayo de 2015 , por la que se acordó declarar la falta de competencia de la Audiencia para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de la presente causa, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena.

SEGUNDO

Contra dicha auto se interpuso recurso de casación por:

1) Leandro , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Torres Ruiz, en el que se alega en dos motivos: infracción de precepto constitucional, por violación del derecho al Juez predeterminado por ley y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

2) Inés , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña del Arco Herrero, alega infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los arts. 849.1 y 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ . y 24 CE , al haber infringido el auto el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y al derecho al juez ordinario establecido por ley.

3) Teodoro , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Mª Inés Guevara Romero, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y/o del art. 852 LECrim ., e incluso del art. 849.1 LECrim ., en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, establecida en el art. 9.3 CE , al haber infringido el auto el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y al derecho al juez ordinario establecido por ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO . En primer lugar procede analizar la recurribilidad o impugnabilidad de la resolución que nos ocupa.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena dicta Auto de fecha 6 de abril de 2015 , en el que acuerda elevar exposición razonada, sobre la posible competencia de la Audiencia Provincial para conocer de las actuaciones.

La Audiencia dicta Auto de fecha 13 de mayo de 2015 , por el que se acordó declarar la falta de competencia de la misma para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de la presente causa, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, para que previo traslado a las partes para que designen los particulares necesarios, se deduzca testimonio de todo lo referente a los tres delitos que son competencia del Tribunal del Jurado, y se remitan dos de los testimonios (los correspondientes a los delitos de tráfico de influencias y fraude, letras D y E), al Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier, y el correspondiente al cohecho (letra F) al Juzgado Decano de Cartagena al pertenecer Fuente Álamo (donde tienen lugar los hechos) a este partido judicial, para que todos ellos procedan de conformidad con lo previsto en el art. 309 bis LECrim ., siguiendo el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena con el conocimiento del presente procedimiento en lo relativo al resto de los delitos (letras A, B, y C).

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado de forma continua que únicamente procede, a tenor de lo dispuesto en el art. 848 de la LECrim ., el recurso de casación contra autos, y únicamente por infracción de ley, cuando tienen carácter definitivo y en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso, debiendo entenderse definitivos los autos de sobreseimiento libre en que se declaran no constitutivos de delito los hechos sumariales hallándose alguien procesado como culpable de los mismos ( STS de 26-4-2000 ).

A lo que se añade que, de acuerdo con el art. 52 LOPJ ., se excluye la posibilidad del recurso de casación cuando, en relación con las cuestiones de competencia, se señala que el Juez o Tribunal superior fijará en todo caso y sin ulterior recurso su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, y acordado lo procedente, recabará las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirá las que se halle conociendo, lo que con carácter general cierra la posibilidad de impugnación al auto dictado en resolución de las cuestiones de competencia mencionadas ( STS 8-5-02 ).

Y ello por cuanto dicha cuestión de competencia puede ser suscitada nuevamente por la vía del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, en su momento procesal oportuno, y ante el órgano al que corresponda el enjuiciamiento (artículo de previo pronunciamiento o cuestión previa, según se trate de procedimiento ordinario o abreviado), lo que evidencia además, de acuerdo con el artículo 848 LECrim ., que el auto recurrido no es definitivo ( STS 8-5-02 ).

Por ello, procede la inadmisión sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto.

Los recursos, pues, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 884. 2º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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