STS 797/2002, 8 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Mayo 2002
Número de resolución797/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Manuel , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 11 de noviembre de 1999; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María-Africa Martín Rico, siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1999, se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en el que se acordaba "devolver las diligencias al Juzgado de Instrucción de procedencia, para la remisión de las mismas por éste al Juzgado de lo Penal que corresponda, por no ser el conocimiento en primera instancia de los delitos objeto del presente procedimiento de la competencia de esta Audiencia".

SEGUNDO

Contra dicho Auto la representación de Jesús Manuel formuló recurso de súplica. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, dictó Auto de fecha 28 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "NO HA LUGAR a estimar el recurso de súplica formulado por la representación de Jesús Manuel contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 1999 que se mantiene en todos sus términos".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Aplicación indebida de la Disposición Transitoria 11ª de la L.O. 10/95 que aprobó el nuevo Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, dictó Auto el 11/11/99 por el que acordaba la devolución de las diligencias previas al Juzgado de Instrucción de procedencia, para la remisión de las mismas al de lo Penal correspondiente, "por no ser el conocimiento en primera instancia de los delitos objeto del presente procedimiento de la competencia de esta Audiencia". Por la representación del acusado se interpuso recurso de súplica que dió lugar al Auto de 28/12 siguiente que confirmó el precedente. Frente a las citadas disposiciones se interpuso recurso de casación por el referido dando lugar la Sala Provincial a la preparación del mismo. Tras los trámites procesales pertinentes dicho recurso fue admitido a trámite por Providencia de 12/6/01.

El Fiscal, en el Procedimiento Abreviado origen de la presente cuestión, calificó los hechos relatados en la primera de sus conclusiones (que tienen lugar en junio de 1992) como constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 349 C.P. 1973, interesando la apertura de juicio oral ante la Audiencia Provincial, que fijó la competencia en favor del Juzgado de lo Penal correspondiente como ya hemos señalado.

Pues bien, debemos señalar que frente al Auto recurrido no procede interponer el recurso extraordinario de casación si tenemos en cuenta no sólo que dicha resolución indudablemente no está entre las comprendidas en los artículos 848, 25.2 o 32, todos ellos LECrim., sino positivamente porque el artículo 52 L.O.P.J. excluye la misma de cualquier recurso, cuando en relación con las cuestiones de competencia señala que el Juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, y acordado lo procedente recabará las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirá las que se hallare conociendo, lo que con carácter general cierra la posibilidad de impugnación al Auto dictado en resolución de las cuestiones de competencia mencionadas. Otra cosa es que la cuestión pueda ser suscitada nuevamente por la vía de la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 C.E.), en su momento, ante el Organo al que corresponda el enjuiciamiento (artículo de previo pronunciamiento o cuestión previa, según se trate de procedimiento ordinario o abreviado), lo que evidencia, además, que ex artículo 848 LECrim. el Auto que se pretende recurrir no tiene carácter definitivo. Por ello el recurso, que debió ser inadmitido, en esta fase procesal, procede su desestimación.

No obstante lo anterior, tampoco asiste razón al recurrente en cuanto al fondo de la cuestión suscitada, que por la vía del artículo 849.1 LECrim., aunque no lo exprese, denuncia la aplicación indebida de la Disposición Transitoria Undécima de la L.O. 10/95, por la que se aprueba el nuevo Código Penal. Se argumenta que dicha Disposición Transitoria sólo es aplicable a hechos cometidos después de la entrada en vigor del nuevo Código Penal y que el supuesto de autos no se encuentra previsto por ello dentro del ámbito de dicha aplicación. Sin embargo, aún cuando en línea de principio podría admitirse dicha tesis, olvida el recurrente que de lo que se trata es de aplicar en el presente caso la norma de distribución de competencia constituida por el artículo 14.3 LECrim. y concretamente la redacción dada al mismo por la Ley 36/98, de 10/11, que entró en vigor el doce de dicho mes y debe aplicarse, según la Disposición Transitoria Unica de la misma, a todas las causas que se encuentren pendientes en el momento de su entrada en vigor, siempre que en ese momento no se haya dictado todavía Auto de apertura del juicio oral, como es el caso de autos, teniendo en cuenta que la calificación provisional del Ministerio Fiscal es de 6/7/99. Ello significa, habida cuenta que la finalidad de la reforma no es otra que la redistribución de competencias entre Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Penal por razones de política criminal, que el límite de la pena privativa de libertad establecido en el artículo 14.3 debe considerarse con arreglo a las penas de dicho orden establecidas en el nuevo Código, y como se prevé la aplicación del precepto de competencia a hechos que pueden ser enjuiciados con arreglo al anterior Código, para su acomodación es preciso tener en cuenta la sustitución de las penas según la Disposición Transitoria Undécima del C.P. de 1995, pues de lo contrario carecería de sentido establecer la relevancia del momento procesal en el Auto de apertura del juicio oral.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Jesús Manuel frente a los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en fechas 11/11 y 28/12/99, en Diligencias Previas 899/97 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 25, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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