STS 247/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución247/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 247/2021

Fecha de sentencia: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2574/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL CIUDAD REAL. SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2574/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 247/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, e infracción de ley número 2574/2019, interpuesto por la acusación particular la mercantil Rogelio Ruiz Arenas SL , representada por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, bajo la dirección letrada de Dª. Rosa Victoria Mateos Serrano, contra el auto n.º 3/2019 dictado el 26 de abril de 2019 por la Sección N. 2 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Interviene el Ministerio Fiscal y como recurridos D. Serafin, representado por la procuradora D.ª María del Mar Portales Yagüe, bajo la dirección letrada de D. Eduardo González Ramírez, Dª. Herminia en su nombre y representación, bajo la dirección letrada de don Julio Luis Clemente González, Mapfre Seguros de Empresas, SA representada por el procurador D. Federico Ruiperez Palomino, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Teresa Muñoz Robles, y Arch Insurance Company Limited representada por la procuradora Dª. Mª Macarena Rodríguez Ruiz, bajo la dirección letrada de Dª. María Hidalgo Parga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Tomelloso instruyó Diligencias Previas número 1566/2013, por delito de estafa agravada y delito de deslealtad profesional dolosa contra D. Serafin, y como responsables civiles Dª. Herminia, Mapfre Seguros de Empresas, SA, y Arch Insurance Company Limited; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección N. 2 (Rollo P.A. núm. 16/2018 ) dictó Auto número 3/2019 en fecha 26 de abril de 2019 , que contiene los siguientes hechos:

"PRIMERO. Que habiéndose recibido en esta Sala los presentes autos para la celebración del juicio oral, mediante providencia de fecha 18 de Marzo de 2.019 se vino a convocar a las partes a vista a los efectos de analizar la competencia de la misma.

SEGUNDO. Que convocadas las partes personadas a la comparecencia de vista y celebrada esta con fecha 25 de Abril de 2.019 con el resultado que es de ver en el soporte videográfico levantado al efecto, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

TERCERO. Que en la tramitación de la presente cuestión previa han sido observadas las prescripciones establecidas para las de su clase."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Por unanimidad, la Sala ACUERDA: Que con revocación parcial de oficio del auto de apertura del juicio oral, debíamos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de lo Penal que por turno corresponda para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa, debiéndose remitir los presentes autos a reparto en ejecución de lo acordado; y sin que haya lugar a hacer ningún tipo de pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular, la mercantil Rogelio Ruiz Arenas, SL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española.

Segundo:- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, alegando la vulneración del artículo 14 de dicha ley procesal, ya que, conforme a los escritos de acusación formulados y el auto de apertura de juicio oral dictado, la Audiencia Provincial debe ser la competente para el enjuiciamiento y conocimiento de la causa.

Tercero:- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, alegando la vulneración de los artículos 8, 248, 250.1.6º y 467.2 del Código Penal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal se adhiere y apoya los motivos primero y segundo del recurso, con decaimiento del motivo tercero. Y los recurridos solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la representación de la mercantil ROGELIO RUIZ ARENAS S.L al que se adhiere, parcialmente, el Ministerio Fiscal

Objeto

Tres motivos fundan el recurso interpuesto por la representación de la mercantil referida que ejercita la acusación particular en el proceso de instancia. El primero, denuncia vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley garantizado por el artículo 24.2 CE. Los dos siguientes denuncian infracción de ley. Uno, de la norma procesal que determina la competencia objetiva para el enjuiciamiento del objeto procesal delimitado en la fase previa y, otro, de la norma sustantiva que funda la calificación realizada por la parte acusadora.

El Ministerio Fiscal se adhiere a los dos primeros motivos del recurso. Motivos, estos, respecto de los que cabe trazar una intensa relación de contingencia, lo que posibilita su tratamiento conjunto.

Primer

y segundo motivo que, al amparo de los artículos 852 y 849.1º, ambos, LECrim , denuncian lesión de las normas de competencia objetiva y, en consecuencia, del derecho al juez predeterminado por la ley

1.1. Ambos recurrentes, el principal y el adherido, consideran que la decisión del tribunal de instancia en la medida en que declina su competencia a partir de una valoración normativa de los hechos justiciables previa a la celebración del juicio y a la práctica de la prueba resulta absolutamente improcedente. Fijada la competencia en el auto de apertura del juicio oral se produce una suerte de efecto perpetuatio jurisidictionis que no puede neutralizarse por el tribunal de enjuiciamiento. Son los hechos y la calificación jurídica de la acusación, se afirma, los que deben servir de base para la determinación de la competencia objetiva a los efectos previstos en el artículo 14.3 y 5 LECrim. Resulta impropio que el tribunal pueda adelantar criterios de fondo sobre el alcance de la acusación formulada que solo corresponde ofrecerlos una vez desarrollado el juicio oral.

1.2. Los motivos introducen una cuestión compleja. No puede ocultarse que todo lo relacionado con la competencia objetiva adquiere una alta dimensión constitucional pues afecta a dos derechos configuradores del derecho-fuente al proceso justo y equitativo: a saber, el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho a los recursos establecidos, también, por la ley. Una inadecuada decisión en materia de competencia puede, por tanto, arrastrar indeseables consecuencias lo que determina la necesidad de aplicar estándares de máxima prudencia y rigor.

Lo anterior obliga a plantearse si cabe un control por el órgano de enjuiciamiento de la decisión competencial adoptada por el juez de instrucción en el auto por el que se ordena la apertura del juicio oral. O dicho de otra manera, si es posible que el tribunal destinatario de la decisión pueda realizar un control material de los presupuestos decisionales por los que se atribuyó su competencia por el juez de instancia.

La Ley Procesal conforma un principio transversal de adecuación continua de la competencia jurisdiccional al objeto del proceso -vid. artículos 760 y 309 bis, ambos, LECrim-. En la audiencia previa del artículo 786 LECrim se previene de forma específica la posibilidad de abrir un incidente competencial. Incluso, practicada la prueba del juicio oral puede mutarse la competencia ad maior cuando las pretensiones superan la competencia objetiva del juez de lo penal, en los términos que se contemplan en el artículo 788 LECrim. No es infrecuente, tampoco, que por parte de los órganos de enjuiciamiento se susciten cuestiones al amparo del artículo 759 LECrim, mediante la confección de memorias explicativas en las que se solicita del órgano provincial de enjuiciamiento que valore la oportunidad de declinación de competencia en atención a la relevancia típica de los hechos que son objeto de acusación.

Ahora bien, tampoco puede obviarse que la decisión de apertura que adopta el juez de instrucción no puede ser recurrida, determinando el efecto competencial que, prima facie, por su irrecurribilidad tiene vocación de permanencia, vinculando a los órganos de enjuiciamiento, incluso a los orgánicamente superiores.

1.3. La tensión entre el principio general de adecuación de la competencia en garantía del proceso justo y el efecto vinculatorio, prima facie, que genera la decisión de apertura obliga a buscar una fórmula de compatibilidad basada en un estándar de máxima prudencia.

Así, cabrá el control cuando la decisión competencial adoptada en el auto de apertura carezca de todo sustento fáctico y normativo razonable, sea consecuencia de un clamoroso error material o, en el caso de que las acusaciones formularan pretensiones heterogéneas que comportaran consecuencias competenciales diferentes, el juez de instrucción no se hubiera pronunciado expresamente en el auto de apertura sobre cuál de las calificaciones justifica la decisión -si bien en este caso lo procedente sería el reenvío para que el juez de instrucción motive adecuadamente su decisión, optando por la calificación que a su parecer mejor justifique la apertura y el efecto competencial-.

En lógica consecuencia, por la naturaleza excepcional del control, el tribunal de enjuiciamiento no podrá declinar su competencia objetiva revalorando los términos de la acusación que han determinado la decisión competencial del juez de instrucción en consideración a fórmulas concursales alternativas o a criterios normativos de mejor adecuación.

1.4. Sentado lo anterior, en el caso, la decisión de instancia adoptada por la Audiencia resulta impropia tanto por el momento en que se adopta como por las razones ofrecidas para ello. Tienen razón los recurrentes cuando afirman que la decisión competencial recurrida equivale a un pronunciamiento de fondo sin que se haya celebrado el juicio oral que permita a las partes sustentar sus pretensiones.

Como hemos mantenido de forma reiterada son las pretensiones de acusación las que determinan el objeto del proceso y con este, en principio, la competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos punibles -vid. por todas STS 282/2016, de 6 de abril-.

1.5. La Audiencia descarta su competencia porque considera más ajustada calificar los hechos punibles como un concurso medial entre el delito de estafa básica y el delito de deslealtad profesional y no como un delito de estafa agravada del artículo 250.1.CP, como pretende en su calificación provisional la acusación particular.

Pero este anticipado juicio normativo no responde a ninguna de las razones excepcionales antes apuntadas que justifican el control por el tribunal de enjuiciamiento de su propia competencia.

En esa medida, la decisión ha lesionado la regla de atribución prevista en el artículo 14 LECrim y, con ella, también, el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley.

1.6. La estimación de los dos primeros motivos permite prescindir del análisis del tercero que, en puridad, debería haber sido inadmitido pues se nos pide un pronunciamiento sobre el fondo antes de que se celebre el juicio oral. De abordarlo cometeríamos el mismo error que ha cometido el tribunal de instancia.

Cláusula de costas

1.1. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, las costas del recurso se declaran de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil ROGELIO RUIZ ARENAS S.L al que se adhiere, parcialmente, el Ministerio Fiscal contra el auto de 26 de abril de 2019 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 2ª) que casamos y anulamos, siendo sustituido por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2574/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2574/2019, interpuesto por la mercantil Rogelio Ruiz Arenas S.L. contra el auto núm. 3/2019 de fecha 26 de abril de 2019 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos del auto recurrido en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas al hilo de los motivos primero y segundo de los formulados por los recurrentes se deja sin efecto la decisión de instancia, declarando su competencia para el enjuiciamiento de la causa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que la Audiencia Provincial de Ciudad Real es competente para enjuiciar el procedimiento abreviado 16/2018 .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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