ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2433/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2433/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cartonajes Bernabéu, S.A., presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 126/2019, de 21 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 722/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 612/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Gavà.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Cartonajes Bernabéu, S.A., personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Ricard Simó Pascual presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Distribuciones Bellper S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en tres motivos. En el primer motivo, denuncia la recurrente la infracción del art. 7.1 CC, al no aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios. Cita como infringida las STS de 15 de julio de 2015; STS de 3 de diciembre de 2014, STS de 20 de octubre de 2014 y STS de 18 de noviembre de 2003. Considera que, de conformidad con los hechos probados, debería haberse aplicado la doctrina señalada. En particular, afirma que la actuación de la recurrida, consistente en no invocar la exclusividad contractual ante la actuación reconocida de un comercial propio en su zona territorial, así como no haber reclamado las comisiones por las ventas de dicho comercial, "generaron la confianza necesaria y la expectativa razonable para entender que dicho pacto inicial había sido eliminado".

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 1282, en relación con el art. 1281.2.º CC. Invoca las STS de 10 de julio de 2012; STS de 18 de noviembre de 2011; y STS de 20 de diciembre de 2012. Afirma que deben interpretarse las cláusulas del contrato de conformidad con la intención de los contratantes, frente a la interpretación literal, toda vez que se aprecian contradicciones entre las mismas. Entiende que de los hechos probados resulta que la sentencia obvia los actos coetáneos al contrato, toda vez que considera que la intención de las partes nunca ha sido la de aplicar la cláusula de exclusividad del contrato.

Finalmente, en el motivo tercer denuncia la recurrente la infracción del art. 6.2 CC. Cita las STS de 17 de marzo de 2006 y la STS de 30 de junio de 2003. Afirma que si se atiende a los hechos probados resulta que la recurrida no habría solicitado las comisiones que le hubieran correspondido en aplicación del derecho de exclusiva hasta el año 2014, desde el año 1990 que entró en vigor el contrato de agencia. En consecuencia, considera que debe entenderse la renuncia tácita de dichos derechos económicos.

TERCERO

Formulado en estos términos, los motivos primero y tercero del recurso de casación deben ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Afirma la recurrente, en su primer motivo de casación, que la actuación de la recurrida demuestra la existencia de un pacto verbal de modificación del contrato de agencia que vincula a las partes. Por su parte, en el tercero de los motivos afirma la existencia de una renuncia táctica a la reclamación de comisiones por la actuación de terceras personas en el área geográfica de exclusiva de la recurrida lo que, igualmente, redundaría en la existencia de pacto verbal novatorio del contrato de agencia.

Ello obvia que tanto la sentencia de primera instancia, como la de apelación, han sido tajantes en cuanto a los hechos probados. Así, en primera instancia, la sentencia (Fundamento de Derecho Tercero) declara:

"[...] En definitiva, tras valorar la prueba aportada resulta que no se ha acreditado la existencia de un acuerdo verbal por el cual se hubiera modificado las condiciones del contrato de agencia de 1990 que vincula a las partes. La documentación aportada por la actora resulta totalmente insuficiente a tal fin, pues la única referencia al acuerdo se hace en las comunicaciones que las partes se remitieron con el fin de reclamarse recíprocamente el cumplimiento del contrato con carácter previo a acudir a la vía judicial. El interrogatorio del legal representante de la actora resulta cuanto menos sorprendente, al no haber aportado ni un solo dato objetivo del acuerdo verbal al que hace referencia, incurriendo incluso en contradicciones, tal y como ya hemos expuesto anteriormente. Finalmente, el testigo aportado por la parte actora, confirma que operaba en Cataluña aportando clientes que eran directamente de la actora, tal y como apunta la parte demandada, y que desconoce ningún pacto verbal entre las mercantiles.

En definitiva, del análisis de la prueba aportada en este procedimiento, procede la desestimación de la demanda por no restar acreditada la existencia del acuerdo verbal de modificación fundamento de las pretensiones de la parte actora [...]".

Por su parte, la sentencia dictada en apelación, ratifica la de instancia, con las siguientes palabras (Fundamento de Derecho Quinto):

"[...] Vuelve a insistir el apelante en que los actos propios del demandante prueban ese pacto verbal. Esta Sala comparte las argumentaciones de la juez de instancia para desestimar esta alegación, por no concurrir los presupuestos de los actos propios, según jurisprudencia del Tribunal Supremo que se menciona en la sentencia, por cuanto no son actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual, ( STS 77/1999 , reiterada por otras más recientes). El hecho de que la demandante no reclamara ese precio superior, que estaba pactado en el contrato, no prueba que existiera ese pacto verbal para no cobrar ese precio superior. Da una explicación coherente de porque no reclamaron antes el precio contratado, por la posición dominante de la demandada, se trata de una empresa que se crea para la venta de los productos de la actora y no tiene otra actividad, por otra parte se sigue facturando el 5%, las facturaciones inferiores son puntuales, hay queja por parte de la demandada y no siempre se consigue imposición por parte de la actora [...]".

Por consiguiente, el recurso en los dos motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Finalmente, el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por Impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, resumiendo la doctrina de la sala, hemos dicho en la sentencia núm. 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la núm. 615/2013, de 4 de abril:

"la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado"".

En el mismo sentido las STS n.º 589/2020, de 11 de noviembre y STS n.º 3/2021, de 13 de enero.

En el caso enjuiciado, la recurrente, lejos de contestar el carácter arbitrario o irrazonable de la sentencia, pretende imponer su particular interpretación del contrato de agencia concluido entre las partes, frente a la valoración efectuada por la Audiencia, cuya interpretación prevalece.

En este sentido la sala ha declarado en sentencia 266/2019, de 10 de mayo:

"De ahí que cualquier interpretación contraria a lo expresado ha de ser considerada ilógica y, por tanto, revisable en casación, como esta sala se ha encargado de precisar en numerosas resoluciones. La parte recurrente cita en este sentido las sentencias de 13 Diciembre 1999, 20 Enero 2000, 15 Marzo y 24 Junio 2002, pero cabe añadir a ellas otras más recientes como la 198/2014, de 1 abril, a cuyo tenor "tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012, rec. n.º 2048/2008) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006, 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008, 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008, 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009, 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009, y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009)"".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cartonajes Bernabéu S.A., contra la sentencia n.º 126/2019, de 21 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 722/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 612/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Gavà.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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