SAP A Coruña 95/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución95/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00095/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0009742

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000571 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 95/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 123/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 571/17, sobre "reconocimiento de propiedad", seguido entre partes: Como APELANTES: DON Edmundo y DOÑA Benita, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Arroyo; como APELADOS: DON Ernesto, DOÑA Carolina representados por el/la Procurador/a Sr/a Tejelo Núñez; como APELADOS: DOÑA Cristina Y Fidel, representados por el/la Procurador/a Sr/a Tejelo Núñez, como demandada no personada: DOÑA Edurne, como parte declarada en rebeldía: DON Geronimo y como demandados no personados : HEREDEROS DE Encarna, HEREDEEROS DE

Esther DOÑA Eufrasia, Eva Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 DE A CORUÑA

.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 28 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sonia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de D. Edmundo y Dña. Benita frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 y D. Geronimo ambos en situación procesal de rebeldía; frente a Dña. Carolina ; Dña. Edurne, representada a través del Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba; Dña. Nieves, D. Jaime, quien actuó en nombre propio y en nombre de la Comunidad Hereditaria de Encarna, representados por el Procurador D. Marcial Puga Gómez; D. Nazario y Dña. Vicenta, representados a través de Procurador D. Pedro Antonio López López; Dña. Eufrasia y Dña. Eva, representadas por el Procurador D. Pedro Antonio López López; D. Fidel, D. Ernesto

, Dña. Carolina representados por la Procuradora Dña. Ana Tejelo Núñez.

No se hace expresa condena en costas a las partes. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Edmundo y DOÑA Benita, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda, alega, al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas y garantías procesales, con vulneración del art. 363 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE, por la indebida inadmisión de la parcial de la prueba testif‌ical propuesta por la recurrente en el acto de la audiencia previa, limitando el número de testigos interrogados en el acto del juicio, con indefensión para la parte.

El motivo merece ser desestimado de plano, ya que, imponiendo el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el 231 de la LEC, la subsanación en segunda instancia de los vicios o defectos procesales, e intentada la subsanación de esta pretendida infracción procesal a través del recibimiento a prueba en la presente instancia, al amparo del art. 460.2-1ª de la LEC, el mismo fue rechazado por Autos de esta Sala de 21 de julio y 6 de octubre de 2020, al estimar que los testimonios solicitados fueron debidamente denegados o limitados, y no apreciarse su pertinencia o utilidad de su interrogatorio para la resolución del recurso, de conformidad con el art. 283 de la LEC.

SEGUNDO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fundado básicamente en el error en la valoración de la prueba, contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción reivindicatoria para que se declare que el espacio descrito en el hecho tercero de la demanda es de su propiedad, y se condene a los demandados a realizar los actos necsarios para conseguir la plena inscripción registral del derecho del actor, impugna la apreciación de la sentencia apelada que considera no acreditado el título de dominio en que el demandante pretende fundar su derecho, alegando el reconocimiento realizado por todos los demandados del derecho del actor sobre el espacio litigioso, y la usucapión del bien a favor del demandante.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011, 27 de marzo 2012, 27 de mayo de 2014, 23 de julio de 2015, 5 de diciembre de 2017, 15 de mayo de 2018, 29 de marzo de 2019 y 17 de junio de 2020, entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción reivindicatoria que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad que sustenta la recuperación posesoria pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identif‌icación del inmueble objeto de acción,

cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005, 2 noviembre 2006, 30 junio 2011 y 19 julio 2012), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, o con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justif‌ica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006). Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para constituir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y ef‌icaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición o sucesión, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una f‌inalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente.

Respecto a la identif‌icación de la f‌inca objeto de acción, la parte demandante debe ofrecer una identif‌icación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, f‌ijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cual es el bien al que la acción se ref‌iere, y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que ref‌lejan los títulos justif‌icativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la f‌inca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998, 5 febrero 1999, 24 enero 2003, 17 marzo 2005, 14 noviembre 2006 y 2 junio 2008), sin que baste a tal efecto con la def‌inición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título...

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