STS 515/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2021
Fecha11 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 515/2021

Fecha de sentencia: 11/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3271/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3271/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 515/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de junio de 2021.

Esta sala ha visto visto el recurso de casación 327/2019 interpuesto por Gervasio, representado por el procurador Don Javier ZABALA FALCO bajo la dirección letrada de Don Enric LONGARON DAPDEVILA y Jenaro, representando por la la Procuradora Doña Teresa del Rosario CAMPOS FRAGUA bajo la dirección letrada de Don Domingo SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra la sentencia dictada el 9/05/2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Rollo de Sala 10/2017, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de un delito de insolvencia punible, del artículo 257 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, MONTAJES ELÉCTRICOS Y FONTANERÍA INDUSTRIAL representado por la procuradora Carme CARAACH GOMAR y bajo la dirección letrada de Don José TRULLOLS VIDAL

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción nº 10 de los Barcelona incoó Diligencias Previas 2316/2017 por delito de Insolvencia Punible, contra Jenaro y Gervasio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima. Incoado el Rollo 10/2017, con fecha 9/05/2019 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Jenaro y Gervasio fueron administradores mancomunados de la mercantil PROJECTES I OBRES LEVANTE SAU hasta el día 29 de enero de 2013, día en que transmitieron las participaciones que tenían en dicha sociedad.

    Con anterioridad a dicha fecha el día 9 de mayo de 2011 las mercantilesPROJECTES I OBRES LEVANTE SAU, representada por Jenaro y MONTAJES ELÉCTRICOS Y FONTANERÍA INDUSTRAIL SA (MEFISA), representada por Adolfo, suscribieron un contrato en el cual, PROJECTES I OBRAS LEVANTE SAU como constructora subcontrató a MEFISA para la realización de unas obras de fontanería e instalaciones eléctricas, del cual se derivaron la obligación de pago por parte de LEVANTE de las obras de fontanería que iba realizando MEFISA.

    El pago se pactó que se haría en virtud de obra acabada y mediante pagarés a 150 días.

    El 20/01/2013 vencieron unos pagarés por importe de 187.015, 65 euros, que no fueron abonados por dicha mercantil, el 20 de febrero de 2013 vencieron otros pagarés por importe de otros 100.000 euros que tampoco fueron pagados.

    A consecuencia de ello se interpuso demanda de juicio cambiario el 1 de marzo de 2013 por parte de MEFISA para el cobro de dichos pagarés más 63.366, 35 euros de intereses y costas dando lugar al procedimiento Juicio Cambiario 290/2013 que se siguió en el Juzgado de 1ªInstancia nº 29 de Barcelona. No fue atendido dicho pago, ni se opuso al mismo la entidad PROJECTES I OBRAS LEVEANTE SA por lo que se procedió a despachar ejecución, y se ordenó además de requerir de pago el embargo de los bienes y activos de la mercantil ejecutada.

    Los acusados sabiendo que existía esa deuda y que la sociedad MEFISA tenía a su favor varios pagarés cambiarios que al no ser atendidos se procedería con seguridad a interponer demanda ejecutiva cambiaria y para evitar que Mefisa pudiera o bien cobrar la deuda o bien embargar bienes o créditos de PROJECT ES I OBRAS LEVANT E SA se procedió el 29 de enero de 2013 en la Notaria del Sr Piquer Belloch a firmar principalmente por Jenaro, Gervasio y Blas un total de 16 escrituras públicas del número 108 al número 126 del protocolo de dicha Notaria.

    En dichas escrituras se tomaron los siguientes acuerdos:

    En la escritura nº 110 se acordó por parte de los acusados la renuncia a continuar de administradores de la entidad PROJECTES 1 OBRAS LEVANT E SA y la venta a la entidad Star Capital Buildings. En dicha escritura comparecían los acusados por sí mismos, y Blas como administrador de PIOL Group, que era socio de PROJECTES I OBRAS LEVANT E SA y por otro lado Blas como administrador también de Star Capital Building.

    A continuación en la escritura nº 114 comparecen dos entidades la primera la entidad PROJECTES I OBRAS LEVANTE SA como administrador firma la escritura Blas en nombre de PIOL SA y una segunda entidad ENERGIC INSTALACIONES Y SERVICIOS SL que tiene como administrador único a Projectes y que como persona física comparece Jenaro

    En virtud de dicha escritura PROJECETES I OBRAS cede el crédito litigioso que ostentaba frente a la entidad CAN CAMP RESIDENCIAL SL valorado en la cantidad de 346.487, 58 euros a la entidad ENERGIC por importe de 173.243, 79 euros.

    Se pactó que ENERGIC INSTALACIONES Y SERVICIOS SL dicho importe de 173.243,79 euros antes del 28 de febrero de 2018.

    Con dicha cesión los comparecientes eran conocedores que los acreedores de Projectes no podrían embargar el importe del crédito de Can Camp Residencial SL, y por tanto la intención era evitar dicho embargo,

    Continuando con dichas operaciones, en la escritura 116, los acusados sabedores que la entidad ENERGIC INSTALACIONES Y SERVICIOS SL ahora es titular de un crédito que puede ser embargable, puesto que Energic es propiedad de PROJECT ES I OBRAS LEVANT E SA y con el ánimo de que no se pudieran embargar las participaciones que le correspondían a ENERGIC INSTALACIONES Y SERVICIOS SL en dicha sociedad venden sus participaciones. Así ENERGIC INSTALACIONES Y SERVICIOS SL vende las 150.000 participaciones que integran todo el capital social. Esta venta la hace Blas en nombre de PROJECTES I OBRAS LEVANT E SA como dueño de las participaciones y adquieren dichas participaciones Jenaro y Gervasio, al precio de 1,5 euros, cada uno de ellos adquiere 75,000 participaciones.

    Siguiendo con la misma finalidad se determina en la escritura nº 115 que ENERGIC INSTALACIONES Y SERVICIOS SL y PROJECTES I OBRAS LEVANT E SA suscribieron el 1 de junio de 2011 una línea de crédito en la que ENERGIC INSTALACIONES Y SERVICIOS SL adeuda a PROJECTES I OBRAS LEVANT E SA la cantidad de 287.000 euros para el pago de dicha deuda y con la finalidad clara de perjudicar a los acreedores pactan una cancelación parcial mediante el pago por adjudicación de una finca. Así ENERGIC INSTALACIONES Y SERVICIOS SL cede en pago una finca que está valorada en 345.715, 37 euros, y que tiene una hipoteca pendiente de pago de 237,460 euros. Con la cesión de la finca descuentan de la cantidad pendiente 108.254,49 euros de esta forma, Quedaría pendiente de pago de la línea de cesión de crédito la cantidad de 178,748, 31 euros y los otros 108. 254, 49 euros se entenderían saldados con al entrega de la finca. Todos eran sabedores que los acreedores de PROJECT ES I OBRAS LEVANT E SA no podrían ejecutar la finca porque tenía una hipoteca por importe de 237. 460 euros.

    Tras ello realizaron otra operación en perjuicio de los acreedores así PROJECT ES I OBRAS LEVANT E SA había constituido una Unión Temporal de Empresas con Construcciones Llorenc i Reixac y associats SL el 29 de octubre de 2011 para realizar una obra en SITGES. PROJECTES I OBRAS LEVANT E SA tenía un 99% de participación en dicha UTE, Dicha UTE tenía a su favor un crédito litigioso frente a SITGES REFERENCIE CENTRE DE OFICINAS SA que estaba en concurso de acreedores, por valor de 362.341. 53 euros. Con la misma finalidad que se ha expuesto y para evitar que los acreedores pudieran ejecutar dicho crédito, en la escritura nº 119 el 29 de enero, acuerdan PROJECTES I OBRAS LEVANT E SA cede su posición a la entidad ENERGIC INSTALACIONES Y SERVICIOS SL. Las condiciones de la cesión, en detrimento de los derechos de los acreedores, fueron que las cantidades que Energic pudiera recuperar de dicho crédito litigioso, en el momento que fuera, se utilizaran para cancelar las deudas en las que aparecieran como avalistas el antiguo accionariado de PROJECT ES I OBRAS LEVANT E SA es decir las deudas avaladas por Jenaro, Gervasio, y la entidad PIOL.

    Se modificó la denominación de la UTE y se nombró como gestor de la UTE a Gervasio.

    Gervasio hizo un ingreso de 63.658, 17 euros el 23 /08/2013 en la cuenta de la sociedad Projectes y realizó diversos ingresos en entidades bancarias para amortizar los diversos préstamos que se encontraban avalados por los acusados".

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS Jenaro Y A Gervasio como autores de un delito de insolvencia punible sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    ABSOLVEMOS A Jenaro Y A Gervasio de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento público que se les imputaba.

    Deberán abonar cada uno de ellos 1/10 partes de las costas causadas.

    Como indemnización civil deberán abonar la cantidad de 286.955,12 euros más 63.366,3 de la que responden subsidiariamente las sociedades PROJECT ES I Obres Levante SAU y ENERGIC INSTALACIONES Y SERVICIOS SLU.".

  3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Jenaro y Gervasio, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso formalizado por Gervasio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  5. Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al no respetar la sentencia las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al vulnerar el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales (que resulta también en lo dispuesto en el artículo 24.1 Constitución en relación con el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) como manifestación de un proceso debido en derecho y haberse vulnerado el principio de legalidad y seguridad jurídica ( artículo 9.3 Constitución).

  6. Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señaladamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Ausencia de prueba respecto el elemento subjetivo del tipo penal, la afectación al bien jurídico y sobre la supuesta insolvencia generada.

  7. Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señaladamente del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución, el primero consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca en relación con el artículo 9.1 de la Constitución referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como en el artículo. 120.3 de la Constitución relativo a la motivación de las sentencias, concretado aquí en la proscripción de toda discriminación arbitraria por omisión o rechazo ilógico o irracional de las pruebas de descargo y, el segundo, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  8. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 257.1 del Código Penal definitorio del delito de insolvencia punible y jurisprudencia de esta Sala.

  9. Por infracción de Ley, con cauce en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, alegando como documentos a efectos casacionales que no han sido contradichos por otros elementos de prueba, la escritura notarial de fecha 29 de enero de 2013 (protocolo nº. 121 obrante a los folios 488 a 510) y los documentos nº. 1 a 3 aportados por esta representación en la vista del juicio oral en trámite de cuestiones previas y que fueron admitidos por el Tribunal de instancia.

  10. Por infracción de Ley, con cauce en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, alegando como documentos a efectos casacionales que no han sido contradichos por otros elementos de prueba el acuerdo privado de novación de créditos entre las compañías "Projectes i Obres Levante, S.A." y "Enérgic Instalaciones y Servicios, S.L.", de fecha 29 de enero de 2013 que obra a los folios 512 a 515, las resoluciones judiciales obrantes a los folios 517 a 531 y 1175 a 1181 de la causa y el certificado expedido por la entidad "Can Camp Residencial, S.L." de fecha 17 de diciembre de 2013 que aparece a los folios 148 y 149.

  11. Por infracción de Ley, con cauce en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, alegando como documentos a efectos casacionales que no han sido contradichos por otros elementos de prueba el certificado emitido por el Banco Popular obrante a los folios 63 y 64 y el extracto de movimientos bancarios expedido por esa misma entidad financiera que aparece a los folios 98 a 101, ambos del rollo de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  12. Por infracción de Ley, con cauce en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, alegando como documentos a efectos casacionales que no han sido contradichos por otros elementos de prueba la escritura notarial de renuncia de administrador de Gervasio, de fecha 1 de octubre de 2012, (folios 1082 a 1086) y las resoluciones judiciales (decretos y auto) dictadas por el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Barcelona en méritos de los autos nº. 1024/2016-P, de fechas 25 de enero de 2017, 25 de mayo y 19 de julio de 2018, (folios 60 a 62 del rollo).

  13. Por infracción de Ley, con cauce en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos. 109, 110, 111, 113, 116 y 120 del Código Penal en materia de responsabilidad civil.

  14. Por infracción de Ley, con cauce en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación de los artículos. 109, 110, 111 y ss. del Código Penal en relación al quantum de la responsabilidad civil fijada en la sentencia.

    El recurso formalizado por Jenaro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,.

  15. Por infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  16. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley Enjuiciamiento Criminal.

  17. Por infracción de ley, por el cauce del artículo. 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  18. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de diciembre de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gervasio

  1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales en relación con el auto de conclusión de la fase de instrucción y continuación del procedimiento abreviado.

    1.1 En el primer motivo de este recurso, con cita del artículo 852 de la LECrim, se censura la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por vulnerar el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

    Se alega que en el auto de conclusión de la fase de investigación de las Diligencias Previas de 17/02/2016 solo se hizo referencia como hecho imputable la cesión gratuita de un crédito de PROJECTES I OBRES LEVANTE SAU (en adelante PROJECTES) y, pese a ello, el Juez de Instrucción acordó la apertura de juicio oral por un total de seis hechos. Entiende el recurrente que conforme a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional los hechos no incluidos en el auto de conclusión de la instrucción han de entenderse implícitamente sobreseídos y no era posible formular acusación respecto de ellos y, mucho menos, acoger la pretensión acusatoria y dictar sentencia condenatoria.

    Esta misma queja fue planteada al inicio de las sesiones del juicio oral y fue desestimada. En la sentencia de primera instancia se justificó la denegación indicando que si bien el auto aludido era en cierta medida incongruente, una lectura atenta y completa permitía incluir todas las operaciones realizadas el día 29/01/2013, no produciéndose indefensión, ya que la querella se refería a todas esas operaciones, los investigados prestaron declaración sobre todos los hechos, el auto de juicio oral los incorporó y las defensas presentaron sus conclusiones haciendo referencia completa a todas las operaciones, proponiendo la prueba que estimaron oportuna sobre la totalidad de los hechos.

    1.2 El auto por el que se concluye la instrucción en el procedimiento abreviado y al que alude el artículo 779.1.4ª de la LECrim precisa de dos presupuestos: a) Que se considere que han sido practicadas las diligencias de investigación pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto; y b) Que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El contenido de esa resolución también es doble: a) Debe identificarse a la persona imputada, con el límite de que previamente a esa persona se le debe haber informado de la existencia de la investigación y de los hechos que la conforman para que pueda intervenir y ejercitar su derecho de defensa, en el marco de la investigación ( STS, de 20 de diciembre de 2018 y STS, de 11 de diciembre de 2008 ) y b) Deben determinarse los hechos susceptibles de posterior calificación acusatoria.

    Se trata de un auto capital dentro de la estructura del Procedimiento Abreviado porque, de un lado, es el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, de otro, porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la apertura de juicio oral. Por otra parte, sirve para ordenar el proceso, acordando su transformación si se estima que el procedimiento que se debe seguir es distinto del Abreviado y a través de él se realiza un primer control de la fundabilidad de la acusación, ya que se debe acordar el sobreseimiento que corresponda en relación con los hechos denunciados o investigados respecto de los que no proceda la apertura de juicio oral, por lo que sólo ha de ordenarse la continuación del proceso en relación con aquellos hechos respecto de los que haya elementos probatorios que justifiquen la formulación de acusación.

    En este último supuesto, el Juez de Instrucción ha de concretar el ámbito objetivo y subjetivo del posible enjuiciamiento determinando los hechos e identificando el sujeto sobre el que se puede formular acusación. En ese cometido no es necesario que el juez identifique los delitos supuestamente cometidos, ya que su función no es acusar, de ahí que la calificación que pueda efectuar, generalmente para una mejor identificación del objeto del proceso, no vincule a las acusaciones.

    En cuanto a la determinación de los hechos, es cierto y así lo hemos dicho en multitud de resoluciones, que debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y el posterior auto de apertura de juicio oral, ya que éste último no puede tener lugar respecto de hechos desconocidos para la defensa o sobre los que no haya declarado o no haya podido aportar elementos probatorios de descargo, quedando prohibidas por tanto, las acusaciones sorpresivas. Ahora bien, el que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los determinados en el auto de conclusión ( SSTS 11 de diciembre de 2008 y 3 de mayo de 2016) no deben entenderse de una forma estricta y sin matices, condicionando de forma absoluta las calificaciones de las partes y la posterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado.

    En la reciente STS 277/2021 de 25 de marzo hemos insistido en esta idea señalando que "(...) el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que ésta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios.

    Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim. El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

    Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación(...)".

    1.3 A partir de este marco conceptual, centrándonos en las singularidades de este caso y después de una lectura atenta del auto de 17/02/2016 dictado en las presentes actuaciones y por el que se concluyó la fase de instrucción, observamos, como precisó la Audiencia Provincial al resolver esta misma queja, que la referida resolución no identifica con claridad los hechos susceptibles de acusación y es en sí contradictoria ya que, de un lado, parece señalar que a los dos condenados sólo se les podría imputar la cesión gratuita del crédito de PROJECTES frente a CAN CAMP por importe de 346.487,58 euros pero, por otro lado, también indica que no se les podía atribuir los hechos posteriores al 29/01/13, dándose la circunstancia que todas las restantes operaciones no eran posteriores a dicha fecha sino que se produjeron en esa misma fecha. Por tanto no hay una exclusión clara de los hechos que se incluyeron posteriormente en los escritos de acusación y en la sentencia y desde luego, no se adoptó decisión alguna de sobreseimiento que podría haber servido para clarificar cualquier duda al respecto.

    Precisamente por tal motivo es lógico suponer que todas las partes entendieran que todos los hechos investigados podían ser susceptibles de acusación y eso explica que tanto las acusaciones como las defensas no solicitaran aclaración del auto y formularan sus respectivos escritos de calificación incluyendo todos los hechos que, por otra parte, estaban en querella, fueron objeto de investigación y fueron debidamente comunicados a los acusados, quienes, además de ser interrogados sobre ellos, pudieron aportar o solicitar del instructor las diligencias de investigación que tuvieron por conveniente.

    No ha habido indefensión alguna. La queja se apoya exclusivamente en una deficiencia formal del auto y no porque no se hayan podido practicar diligencias de investigación o pruebas en el juicio sobre todos y cada uno de los hechos.

    El motivo se desestima.

  2. Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia

    2.1 En el segundo motivo del recurso y por el cauce casacional del artículo 852 de la LECrim se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y se alude a la falta de racionalidad del proceso inferencial en la valoración de la prueba llevado a cabo por el tribunal de instancia.

    Se afirma que, frente a los argumentos de la sentencia, la transmisión de ENERGI a los acusados tenía como finalidad la gestión de los créditos que tenía PROJECTES en la UTE y frente a CAN CAMP RESIDENCIAL SL para destinar lo obtenido con esa gestión a reducir las deudas de PROJECTES de la que los acusados se habían desvinculado desde el 29/01/13, por lo que no es cierto que hubiera ánimo de perjudicar a MEFISA sino obtener fondos para pago a acreedores, como así lo reconoce la propia sentencia (primer párrafo página 26). Por otra parte, señala el recurso que el Sr. Gervasio no tenía funciones administrativas en PROJECTES, no intervino en el contrato suscrito con MEFISA ni era administrador de PROJECTES en la fecha de otorgamiento de dicho contrato, no firmó documento alguno en relación con MEFISA, era trabajador de MEFISA y no hay prueba alguna que acredite que tuviera conocimiento previo de la deuda contraída con MEFISA. En último término se afirma que en el proceso no se practicó prueba alguna tendente a acreditar los bienes que tenía PROJECTES después de toda la operativa descrita en la sentencia.

    2.2 Antes de dar contestación a este alegato debemos precisar cuál es nuestro ámbito de control cuando se invoca la vulneración de la presunción de inocencia respecto de una sentencia que carece de recurso de apelación previo. Nuestro control es más amplio que en ese último caso. Venimos reiterando que nuestro control casacional se desarrolla en diferentes planos. No sólo debe comprobarse la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas sino que debe analizarse la consistencia y suficiencia de las informaciones aportadas para considerar probados los hechos más allá de toda duda razonable. Pero nuestra función no termina con ese análisis. También debe adentrarse en comprobar la racionalidad del discurso valorativo del tribunal de instancia determinando si el valor que se atribuye a las pruebas es conforme con criterios lógicos, con las máximas de experiencia y, en su caso, con el conocimiento científico aplicable. En este ámbito de control procede comprobar si el método de valoración empleado ha tomado en consideración la información derivada de cada prueba y la que pueda deducirse de la valoración conjunta de toda la información probatoria ( SSTC 5/2000, de 17 de enero; 139/2000, de 29 de mayo; 202/2000, de 24 de julio; 340/2006, de 11 de diciembre y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 125/2018, de 15 de marzo y 688/2020, de 14 de diciembre, entre otras muchas).

    En este caso lo que se censura es la falta de racionalidad del discurso valorativo de la prueba y resulta sorprendente semejante afirmación porque la sentencia de instancia ha realizado un encomiable esfuerzo para desentrañar y explicar las complejas operaciones realizadas por los querellados, que destaca por su coherencia, lógica y racionalidad, por lo que anticipamos que este motivo será desestimado.

    2.3 Para una mejor comprensión de nuestra respuesta procedemos a resumir los hechos enjuiciados que son muy ilustrativos de la finalidad perseguida por sus autores.

    (i) La empresa MONTAJES ELÉCTRICOA Y FONTANERÍA INDUSTRIAL SA (MEFISA) debido al impago de unos trabajos de fontanería que le habían sido subcontratados demandó a la mercantil PROJECTES I OBRES LEVANTE SAU (en adelante PROJECTES) por el impago de un total de 444.905,75 €, más 63.366,35 € en concepto de intereses y costas, despachándose ejecución por esas cantidades. PROJECTES fue requerida de pago y no se le pudieron embargar bienes ni satisfizo la deuda. Los pagarés representativos de la deuda vencieron los días 21/01/13 y 20/02/13 y no fueron pagados, lo que dio lugar a la presentación de la demanda ejecutiva.

    (ii) Los acusados, Jenaro y Gervasio, administradores de PROJECTES, sabiendo que no iban a atender los pagarés emitidos a consecuencia de los trabajos realizados por MEFISA y que serían demandados, como efectivamente lo fueron, y con la finalidad de evitar el embargo de bienes o créditos, procedieron mediante un total de 16 escrituras públicas otorgadas el día 29/01/2013 ante el mismo notario a realizar las siguientes operaciones:

    (iii) En la escritura 110 los acusados renunciaron a continuar en la administración de PROJECTES.

    (iv) En la escritura 114 el nuevo administrador de PROJECTES cede un crédito, que ostentaba frente a la mercantil CAN CAMP RESIDENCIAL SL, a ENERGI INSTALACIONES Y SERVICIOS (en adelante ENERGI) valorado en 346.487,58 € por un importe menor (173.243,79 €). Se daba la circunstancia que ENERGIC tenía como administrador único a PROJECTES y que en la escritura de cesión intervino en nombre de ENERGIC el acusado Jenaro.

    (v) En la escritura 116 PROJECTES vende sus 150.000 participaciones en ENERGIC a Jenaro y Gervasio pagando cada uno de ellos por 75.000 participaciones la cantidad de 1,5 euros.

    (vi) En la escritura 115 PROJECTES suscribe una línea de crédito con ENERGI por la que ésta adeuda a la primera la cantidad de 287.000 euros y para pago parcial de la misma ENERGIC cede a PROJECTES una finca valorada en 345.715,37 euros, con una hipoteca de 237.460 euros, descontándose además la cantidad de 108.254,49 euros quedando pendiente de la línea de crédito la cantidad de 178.748,31 euros, inferior al importe de la hipoteca que pesaba sobre la finca.

    (vii) Por último PROJECTES tenía el 99% de participación en una UTE con la mercantil CONSTRUCCIONES LORENC I REXAC I ASSOCIATS SL y tenía a su favor un crédito litigioso por importe de 362.341,53 euros frente a SITGES REFERENCIE CENTRE DE OFICIONAS SA. Pues bien, en la escritura 119 PROJECTES cedió su posición de acreedor de ese crédito a ENERGIC y se pactó que las cantidades que se pudieran cobrar se destinarían a pagar las deudas en las que aparecieran como avalistas el antiguo accionariado de PROJECTES, es decir, deudas avaladas por los acusados. Se modificó la UTE y se nombró a administrador a Gervasio y posteriormente se procedió a amortizar diversos créditos avalados por los acusados, ingresándose en la cuenta de PROJECTES la cantidad de 63.658,17 euros.

    2.4 Todos estos hechos se han acreditado por la abundante prueba documental aportada a la causa, complementada con un informe pericial elaborador por FORNES, SALAS Y ASOCIADOS, AUDITORES S.L, en el que se ha detallado la situación en la que quedó PROJECTES después de los otorgamientos de escritura. El tribunal de instancia también valoró las declaraciones de descargo de los acusados así como las manifestaciones de los distintos testigos que comparecieron a juicio.

    Los hechos descritos evidencian que la mercantil PROJECTES administrada por los acusados tenía una importante deuda con MEFISA, que no iba a ser pagada y que daría lugar a acciones judiciales de reclamación. Nueve días después del vencimiento del primero de los pagarés los acusados hicieron la siguiente operación: Renunciaron a la administración de PROJECTES; el nuevo administrador vendió a ENERGIC un crédito litigioso por importe de 345.715,37 euros que ostentaba contra la empresa CAN CAMP RESIDENCIAL por menor valor (173.243,79 €), dándose la circunstancia de que ENERGIC era propiedad de PROJECTES. Como a pesar de la cesión PROJECTES seguía siendo titular del crédito, la empresa vende ENERGIC a los acusados por 3,5 euros, de forma que el crédito litigioso quedaba desvinculado de PROJECTES en perjuicio de los acreedores de esta última. Además PROJECTES concede una línea de crédito a ENERGIC, de forma que ésta en pago parcial cede una finca valorada en 345.715,37 euros, con una hipoteca de 237.460 euros, descontándose del valor la cantidad de 108.254,49 euros quedando pendiente de la línea de crédito la cantidad de 178.748,31 euros, inferior al importe de la hipoteca que pesaba sobre la finca, por lo que la finca tampoco era ejecutable por los acreedores de PROJECTES, dada la preferencia del acreedor hipotecario. Por último, PROJECTES formaba parte de una UTE y tenía a su favor un crédito litigioso por importe de 362.341,53 euros, que también fue cedido a ENERGIC con el gravamen de que el dinero que se recuperara había de destinarse a pago de deudas de PROJECTES que hubieran sido avaladas por los antiguos administradores.

    La sentencia explica que MEFISA pretendió el cobro de sus créditos reclamando del Juzgado el embargo de las participaciones en ENERGIC, la cuota de liquidación que correspondiera a PROJECTES en la UTE, saldos bancarios, devoluciones pendientes de la Agencia Tributaria, etc. y la contestación fue obvia: Can Camp Residencial contestó que no podía proceder al embargo porque el crédito había sido cedido (folio 753); PROJECTES el 15 de julio de 2013 contestó que carecía de las participaciones de ENERGIC porque las había vendido a Jenaro y a Gervasio en relación con las participaciones en la UTE porque las había cedido a ENERGIC, con lo cual tampoco podía realizar ningún tipo de embargo (folios 816 y 817) y, finalmente, ENERGIC manifestó en la ejecución que había cancelado las deudas que tenía con PROJECTES y que ya no era socia de la misma, por lo que no podía realizar pago alguno.

    Frente a lo que se dice en el recurso, no es cierto que se desconociera la situación patrimonial de PROJECTES después de toda esta operativa, ya que el informe pericial aludido señala y acredita que tenía un saldo negativo de 473.084,80 euros y estaba incursa en causa de disolución y, también en contra de lo argumentado por la recurrente, la sentencia precisa respecto de cada operación y de la globalidad de la operativa la falta de justificación económica.

    Los créditos litigiosos y el patrimonio inmobiliario, según se acaba de describir, se vendió a quienes habían sido sus administradores sin contraprestación alguna y la única exigencia respecto de uno de tales créditos es que si se cobrara alguna cantidad iría destinada al pago de deudas avaladas por esos mismos administradores, de ahí que no ofrezca ninguna duda que toda la operación fue destinada a evitar que el acreedor querellante, que acumuló finalmente una deuda de 841.181 euros, que no fue pagada, ni consta que pudiera siquiera llevar a efecto embargo alguno de bienes de la sociedad deudora.

    En la sentencia de instancia no se dio crédito alguno a las explicaciones ofrecidas por los acusados, según las cuales lo que se pretendió con la operación fue continuar con la empresa y hacer posible su viabilidad y en esa dirección señala con toda razón que no tiene lógica alguna vender los créditos frente a terceros sin contraprestación alguna ya que en situación de crisis lo que procede es lo contrario, la aportación de capital, no su disminución injustificada.

    La sentencia también abunda en algunas incoherencias que explican la dinámica delictiva de la operación. Así, señala que la explicación de reducir en la cesión el importe del crédito frente a CAN CAMP RESIDENCIAL porque estaba hinchado ya que el crédito tenía asignado un valor nominal como crédito litigioso. Por tanto cede un crédito por la mitad de su valor y no ingresa nada como contraprestación.

    En la relación con el inmueble de ENERGI la sentencia abunda en la falta de sentido de esa operación y la pérdida patrimonial que supuso. ENERGI tenía como único patrimonio un inmueble valorado en 345,715 € con una hipoteca de 237.400 €, resultando un valor neto de 108.315 € y se acepta la entrega de ese bien saldando una deuda por una línea de crédito previamente concedida a ENERGI por cuantía de 287.002€, por lo que la pérdida patrimonial resultante es de 187.687 €.

    En relación con la cesión del crédito de la UTE indica la falta de sentido económico de dicha cesión por la que no se obtuvo más contraprestación que saldar las deudas avaladas por los propios acusados y contraídas cuando eran administradores de PROJECTES.

    Por último, el recurrente alude a que no participó en los hechos porque era un trabajador de PROJECTES. Semejante tesis defensiva no puede ser admitida. El recurrente era administrador mancomunado de PROJECTES cuando se realizaron todas estas operaciones e intervino directamente en la propia renuncia a la administración de dicha sociedad. Después de la cesión del crédito frente a CAN CAMP, intervino en la compra de ENERGIC, resultando accionista al 50% de la misma a cambio de 1,75 euros. También intervino directamente en el cambio de titularidad de la UTE y resultó beneficiario de la cesión del crédito de la UTE en cuanto de lo que se obtuviera de dicho crédito se cancelarían las operaciones en las que resultara avalista. Además y como muy significativo, debe destacarse que todas estas operaciones respondieron a un diseño único ya que se hicieron el mismo día y en la misma notaría, por la atribución al recurrente de su directa participación como uno de los autores del artificio resulta de todo punto evidente.

    En fin, la sentencia impugnada ha realizado una cuidada y extensa valoración de la prueba, siguiendo pautas de racionalidad y sentido común que hacemos nuestras. El pronunciamiento de condena tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, razón por la que el motivo debe ser rechazado.

  3. Motivación de la sentencia

    En el tercer motivo, por la misma vía casacional que el motivo anterior, se censura la sentencia por falta de motivación, invocando como preceptos infringidos los artículos 9.3, 24.1, 24.2 y 120.3 de la Constitución.

    Se insiste en este motivo en una queja a la que ya hemos hecho referencia en el fundamento anterior. El recurrente considera que la sentencia ha discriminado de forma injustificada las pruebas de descargo y la solidez de la explicación alternativa ofrecida por el acusado, quien ha insistido en que el propósito de las operaciones realizadas el 29/01/2013 no fue defraudar las expectativas o derechos de los acreedores sino continuar con la actividad económica y mejorar la situación de la empresa y ese objetivo, según el recurso, se acreditó a partir de los siguientes hechos: a) PROJECTES fue adquirido por un grupo hotelero que se obligó a aportar mediante pagarés 600.000 euros y una cartera de obras de realización en los meses siguientes cercana a 4.000.000 €; b) la ampliación de capital realizada el 16/12/11, por importe de 500.000€ a través de un préstamo solicitado al Institut Catalá de Finances y avalado por los socios, que sólo tiene sentido desde la óptica de la continuidad empresarial; c) la solicitud y concesión de una préstamos solicitados al Banco Popular y también avalados por los socios; d) La propia contratación con MEFISA acreditativa per se de esa voluntad de continuidad empresarial; e) La operativa seguida con las 16 escrituras públicas y e) Los certificados aportados en relación con la Agencia Tributaria y el Ministerio de Hacienda, acreditativas de que la empresa estaba al corriente de sus obligaciones fiscales y podía contratar con el Sector Público.

    El recurrente carece de razón. La exigencia de motivación en las sentencias penales atañe tanto al derecho a la tutela judicial como a la garantía de presunción de inocencia. Pero con diversa intensidad ya que el nivel de motivación es más exigente cuando se invoca a través de la presunción de inocencia, respecto de una sentencia condenatoria en que está comprometido el fundamental derecho a la libertad ( STS 459/2017, de 21 de junio) y ese es precisamente el enfoque seguido por el recurrente, pero basta leer la sentencia para comprobar que este reproche no tiene fundamento, ya que el tribunal de instancia ha hecho un especial esfuerzo de justificación, explicando su decisión en todas sus vertientes, y, en lo que al juicio fáctico se refiere, analizando y valorando tanto las pruebas de cargo como las de descargo.

    En efecto, la sentencia ha dedicado cuatro extensos fundamentos para valorar la prueba y ha tenido en cuenta la versión de descargo, pero la ha rechazado, razonando su decisión.

    De un lado, no tiene sentido entrar a analizar las motivaciones empresariales de los acusados antes de que se produjeran los impagos y el hecho de que se invirtiera, se solicitaran préstamos o se contrataron obras en nada afecta a la cuestión litigiosa ya que el alzamiento de bienes se produjo una vez desatada la crisis empresarial, cuando PROJECTES decidió no hacer frente a la importante deuda generada con MEFISA.

    De otro lado, el otorgamiento de las escrituras públicas y las distintas operaciones destinadas a extraer de la sociedad deudora sus activos, por más que se pretenda justificar como operaciones regulares, guiadas por la lógica empresarial, carecen de justificación económica y la sentencia impugnada ha explicado con detalle y de forma razonada su falta de lógica empresarial puesta de relieve, además, por el informe pericial.

    Y por último, el hecho de que se vendiera PROJECTES a un grupo empresarial y que éste se comprometiera a determinadas aportaciones de capital o negocio en nada afecta a la cuestión, ya que la sentencia destaca que después de las aludidas operaciones la empresa en cuestión estaba en situación de disolución y desde luego no atendió los pagos pendientes, lo que se podría haber hecho de realizarse las aportaciones a que se refiere el recurrente.

    Lo cierto y verdad es que los activos de la empresa desaparecieron y las únicas aportaciones realizadas con dichos activos, según consta expresamente en la propia sentencia en función del resultado probatorio, fue un ingreso de 231.219 euros, el día 21/01/13, antes de que se otorgaran las escrituras, y otro ingreso de 63.658 €, el 23/08/13.

    Para terminar, no puede invocarse falta de motivación simplemente porque se discrepe de la valoración probatoria o porque no se dé puntual y exhaustiva respuesta a cada uno de los múltiples argumentos que se puedan invocar, por más irrelevantes que puedan ser. Lo exigible es que se dé cumplida explicación de las razones de la condena y de la suficiencia y legalidad de la prueba que la soporta, valorando todas las pruebas, individualmente y en su globalidad, y lo cierto es que la sentencia de instancia ha cumplido con esa exigencia de forma modélica.

    El motivo se desestima.

  4. Juicio de tipicidad

    4.1 En el cuarto motivo y por infracción de ley, con cita del artículo 849.1 de la LECrim se sostiene que los hechos probados no son constitutivos de un delito de insolvencia punible, en su modalidad de alzamiento de bienes, conforme a lo tipificado en el artículo 257.1 del Código Penal.

    Para justificar este reproche se alega, en breve síntesis, lo siguiente: a) Cuando los acusados dejaron la administración de PROJECTES (29/01/13) sólo había una deuda vencida con MAFISA que ascendía a 187.015,65 €, ya que los restantes pagarés vencieron con posterioridad; b) Las cantidades obtenidas con la venta de los créditos litigiosas fueron ingresadas en las cuentas de PROJECTES y resulta irrelevante a efectos de la existencia del delito de alzamiento de bienes qué deudas se pagaran ya que el delito de alzamiento de bienes no protege una determinada prelación de créditos; c) También carece de trascendencia a efectos delictivos que el pago de estos créditos se produjera con posterioridad a la reclamación del querellante, máxime tratándose de créditos litigiosos, con procesos judiciales en curso; d) No se efectuó ninguna investigación patrimonial para determinar si PROJECTES tenía patrimonio para hacer frente a la deuda, destacándose sobre este particular que al 29/01/13 PROJECTES tenía un derecho de crédito en la UTE frente a la mercantil SITGES REFERENCIA CENTRE DE OFICINES SA por cuantía de 362.341,53 €, muy superior al crédito entonces existente en favor de los querellantes que ascendía, según se ha dicho a 187.015,65 €.

    Según venimos recordaron en infinidad de sentencias es necesario hacer una precisión previa que condiciona nuestro análisis. Este motivo casacional se circunscribe al control del juicio de subsunción típica de la sentencia, lo que obliga a partir de los hechos probados de la sentencia, que en este motivo casacional deben ser escrupulosamente respetados.

    En el caso que venimos examinando los hechos probados describen una maniobra dirigida a eludir el pago de una importante deuda contraída con MEFISA. A tal efecto los acusados renuncian a su condición de administradores en la sociedad deudora (PROJECTES); luego el nuevo administrador vende un activo importante (crédito contra CAN CAMP por importe de 346.487,58 € por debajo de su valor (173.243,79 €) a otra sociedad del grupo ENERGIC de la que eran administradores los acusados. Seguidamente, esta sociedad que era propiedad de PROJECTES es vendida a los acusados por 3 euros; A continuación PROJECTES concede una línea de crédito a ENERGIC por 287.000 € y para pago parcial de la misma ENERGIC vende un inmueble valorado en 345.715,37 euros, que tenía una hipoteca de 237.460 €, con un descuento injustificado de 108.254,49 €, de forma que el crédito pendiente de cobro (178.748,31 €) después de ese descuento es superior al valor neto del inmueble cedido. Por último, PROJECTES participaba en una UTE y tenía un crédito litigioso por importe de 362.341,53 euros cediéndose la posición de acreedor a ENERGIC y de la venta de ese crédito sólo se ingresó en PROJECTES 63.658,17 euros, cantidad que había de destinarse exclusivamente al pago de deudas de PROJECTES avaladas por los acusados.

    La consecuencia final de toda esta operativa, que se ejecutó en un solo día mediante el otorgamiento de distintas escrituras públicas, no tenía otra finalidad que descapitalizar a la sociedad deudora para que las posibles reclamaciones de MEFISA, que eran de previsible iniciación, como así ocurrió, no tuvieran efectividad alguna, debido a que los créditos que la deudora tenía con terceros fueron cedidos a los propios acusados sin contraprestación relevante. El resultado pretendido se consiguió dado que consta que MEFISA no tuvo éxito en el ejercicio de sus acciones.

    4.2 A partir de estos hechos y a fin de determinar su correcta subsunción normativa debemos recordar que el artículo 257 del Código Penal castiga al que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores y a quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial o extrajudicial, iniciado o de previsible iniciación.

    Una doctrina constante de esta Sala (STS 1253/2002, de 5 de julio, por todas) viene exigiendo para la existencia de este delito los siguientes elementos:

    1. La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente anteriores a su acción, reales y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las expresiones adverbiales "generalmente" y "de ordinario" porque es frecuente que el defraudador, ante la inminencia de que su deuda se convierta en vencida y exigible, se anticipe con una operación que frustre las futuras y legítimas expectativas de su acreedor o acreedores mediante la adopción de medidas idóneas para burlar sus derechos.

    2. Un elemento dinámico, que no queda circunscrito -como cabría deducir del "nomen" tradicional del delito- a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede consistir en la ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, pero en todo caso con desaparición del valor obtenido en su caso con la transmisión de los bienes, en liberalidades excesivas, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y privilegiados y en otras muchas formas comisivas que el ingenio del deudor pueda inventar.

    3. Un elemento tendencial que consiste en el ánimo de perjudicar a los acreedores mediante la elusión de la responsabilidad patrimonial universal establecida en los arts. 1.111 y 1.191 CC.

    4. Un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.

    Pues bien, todos y cada uno de estos elementos del delito de alzamiento de bienes aparecen claramente descritos en -o son fácilmente deducibles de- la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. La deuda con MEFISA, que se origina por un contrato de 09/05/11, se empieza a incumplir a partir del vencimiento del primer pagaré que se produjo el 20/01/13 y los propios acontecimientos evidencian que no había intención alguna de pagar, orquestándose toda una operativa en esa dirección nueve días después (el 29/01/13) mediante el otorgamiento sucesivo de 16 escrituras públicas el mismo día y ante el mismo Notario, de ahí que ya desde ese primer impago era previsible el ejercicio de acciones judiciales contra la deudora.

    La situación de insolvencia no afectaba exclusivamente a la deuda generada por el primer pagaré impagado, sino al total de la deuda derivada del contrato que, según la propia sentencia, llegó a sumar más de 800.000 euros. A través de la dinámica defraudatoria se llevaron a cabo la cesión de dos créditos de la deudora y se concedió una línea de crédito sin justificación que disminuía su solvencia, lo que sin duda alguna originó al menos una situación de insolvencia parcial y una dificultad notable para la reclamación del acreedor querellante, que no pudo embargar bienes o derechos. Y, por último, no es cierto que no existan evidencias en autos de la situación patrimonial de la deudora después de esta operación, dado que quedó incursa en causa de disolución, conforme al artículo 363 de la LSC, con un pasivo de 473.084,80 euros.

    Se cumplen, por tanto, todas las exigencias típicas del delito de insolvencia punible por el que se ha condenado a los acusados.

    El motivo se desestima.

  5. Error de valoración probatoria basada en documentos

    En el motivo quinto al octavo se denuncia error en la valoración de la prueba basada en documentos obrantes en autos, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim.

    Dado que los cuatro motivos tienen idéntico fundamento serán objeto de una respuesta conjunta.

    5.1 Se alega que los documentos que a continuación citaremos obligan a rectificar el relato fáctico de la sentencia, con la inclusión de hechos relevantes que repercuten directamente en la calificación jurídica.

    Los documentos en cuestión son los siguientes:

    1. Escritura notarial de 29/01/13 en la que la mercantil STAR CAPITAL BUILDINGS SA se obligaba a aportar 600.000 € en un plazo de 15 días y una cartera de obras de rehabilitación por cuantía de 4 millones de euros en los meses venideros y tres certificados de la Agencia Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Ministerio de Hacienda acreditativos del cumplimiento de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social así la posibilidad de contratar con el Sector Público. Estos documentos a juicio de la defensa acreditan que no había intención de defraudar las expectativas de los acreedores, sino la de hacer viable la empresa y continuar con su normal actividad.

    2. El Acuerdo de novación de créditos entre PROYECTES Y ENERGIC de 17/12/2013, que acredita que la cesión del crédito frente a CAN CAMP no pudo ser recuperado hasta la finalización de los procesos judiciales y que los importes recuperados se aproximaron al valor inicial del crédito. Se alega que los documentos obrantes en autos acreditan que se consiguió recuperar un total de 318.719,56 €, cantidad muy próxima al nominal del crédito (346.487,58€).

    3. Certificado emitido por Banco Popular (folios 63 y 64), relativos a las cantidades retornadas por el acusado a las cuentas de PROYECTES por la gestión de cobro del crédito antes mencionado y los extractos de movimientos que acreditan los ingresos realizados por el acusado que en total suman la cantidad de 955.336,94 euros, cantidad muy superior a la adeudada MEFISA.

    4. Documento de renuncia de la condición de administrador de MEFISA y resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado Mercantil 2 de Barcelona.

    5.2 Con la cita de los indicados documentos se pretende una revisión global de la valoración probatoria. Se quiere la inclusión en el relato fáctico de una serie de hechos que, a juicio de la defensa, son relevantes pero que no lo han sido para el tribunal de instancia y que modifican la valoración probatoria global así como la calificación jurídico-penal derivada de la misma. Lo que se viene a argumentar es que, por un lado, la operación tenía como finalidad conseguir la viabilidad de la empresa a cuyo fin el nuevo accionista se obligó a importantes aportaciones y, de otro lado, que con posterioridad a toda la operativa seguida por los acusados se realizaron las gestiones correspondientes para el cobro de los créditos cedidos y que incluso la sociedad cedente obtuvo una cantidad superior a la del crédito impagado a MEFISA.

    En realidad se reproducen de nuevo alegaciones que ya han sido resueltas. La conclusión probatoria de la sentencia de instancia se estableció a partir de la valoración conjunta de la prueba, no sólo la documental, sino las pruebas personales practicadas en el plenario, y los documentos que ahora se citan no reflejan más que una parte fragmentaria de lo sucedido. Las inferencias probatorias que el recurrente deduce de estos documentos están en contradicción con la valoración global de toda la operativa y del resultado finalmente causado. Lo que el tribunal de instancia ha deducido de las actuaciones seguidas por los acusados es que diseñaron y llevaron a cabo una estrategia dirigida a sacar de la deudora unos activos patrimoniales importantes de forma que la empresa acreedora no pudiera hacer efectivo el procedimiento de apremio que iba a iniciar con toda seguridad, como consecuencia el impago de una deuda muy importante. El hecho de que años después se cobraran parte de esos créditos y que el acusado haya ingresado cantidades procedentes de la gestión de cobro no excluye la existencia del ilícito penal por el que se les ha condenado, según hemos razonado anteriormente. Por lo tanto, el motivo debe decaer.

    Nuestra doctrina, de la que es exponente 542/2018, de 12 de noviembre, es constante al declarar que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es decir, el propio documento, debe acreditar por su propio contenido el error que se alega. Por ese motivo la doctrina de esta sala (SSTS 936/2006 y 778/2007, entre otras muchas) viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo de casación los siguientes elementos: Que sean auténticas pruebas documentales; que sean literosuficientes, esto es, que tengan poder demostrativo del error directo, que no estén en contradicción con otras pruebas y que el error acreditado sea de trascendencia para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

    Pues bien, en el caso sometido a nuestro examen casacional los documentos que se citan como acreditativos del error no son literosuficientes en relación con los hechos determinantes de la infracción penal y los hechos que se pretenden incorporar al relato fáctico no son relevantes para la valoración de la conducta típica ni para modificar el fallo, al que se ha llegado por una valoración conjunta y no desagregada de las pruebas aportadas al juicio.

    El motivo se desestima.

  6. Contenido de la responsabilidad civil

    En el motivo noveno y a través del artículo 849.1 de la LECrim el reproche casacional se deriva de la inclusión en la responsabilidad civil del importe del crédito impagado, pues se argumenta que ese impago no procede del delito sino que es anterior, por lo que único que procedería, en su caso, es el decreto de la nulidad de las transacciones realizadas el 29/01/2013.

    Tal y como se argumenta en la STS 2055/2000, de 29 de diciembre y se reitera en la más reciente STS 224/2019, de 29 de abril, en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables, como establecía el art. 102 del CP de 1973 reproducido en lo esencial en el art. 111 del CP vigente. La restitución de los mismos bienes es, por tanto, la primera vía de reparación pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente, pesar de haberse declarado exigible en vía civil, cuando lo ejecución no puede seguir adelante precisamente por el alzamiento del deudor (en el mismo sentido STS 14 de julio de 1986, 16 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1996).

    En este caso se ha seguido este último criterio y nada cabe objetar a ello porque a través de la maniobra defraudatoria se ha imposibilitado definitivamente el cobro del crédito del acreedor reclamante, todo ello sin perjuicio de reservar al acreedor las acciones correspondientes respecto de las sumas restantes impagadas.

    El motivo se desestima.

  7. Cuantía de la responsabilidad civil

    En el décimo y último motivo por el mismo cauce casacional también se combate la indemnización civil establecida en la sentencia, pero esta vez en lo que atañe a su cuantía.

    Se afirma que la indemnización fijada entra en contradicción con lo declarado en el juicio histórico ya que la limita la responsabilidad civil por el impago de créditos a aquéllos que estaban vencidos y eran líquidos mientras los acusados eran administradores de PROJECTES y en esa situación sólo estaba el pagaré con vencimiento de 20/01/2013 por importe 187.015,65 euros ya que los demás pagarés por importe de 100.000 € vencieron el 20/02/13, después de que los acusados hubieran renunciado a la administración, lo que tuvo lugar mediante escritura pública de 29/01/2013.

    Ciertamente la sentencia peca de algo de incoherencia en este particular porque concede una indemnización superior a la que declara procedente. Sin embargo, si lo que integra la responsabilidad civil de los acusados, según la propia sentencia, son los créditos incobrables, habrían de incluirse en esta categoría todos, tanto los vencidos antes de la venta de las participaciones de PROJECTES como los posteriores. Entendemos, por tanto, que la sentencia ha fijado una responsabilidad civil inferior a la procedente, pero las acusaciones no han cuestionado ese pronunciamiento, lo que impide toda modificación del mismo por aplicación del principio de la reformatio in peius. En todo caso la reducción del quantum de la indemnización no es procedente.

    El motivo se desestima

    Recurso de Jenaro

    8 . Presunción de inocencia

    En el primer motivo de este recurso se afirma que la sentencia de instancia infringe el principio de presunción de inocencia y como apoyo de tal afirmación se dice escuetamente que de la prueba practicada en el juicio oral no ha quedado acreditado que el recurrente haya participado en el delito de insolvencia punible por el que ha sido condenado.

    En la medida en que no se justifica por qué la prueba de cargo que sirve de soporte a la condena se estima insuficiente o incorrectamente valorada nos vemos imposibilitados de dar respuesta al motivo ya que el recurrente viene obligado a justificar de alguna forma su discrepancia con la valoración de la prueba o con su suficiencia o con su validez y nada de esto se hace en el recurso que se limita a afirmar su discrepancia con la sentencia sin dar razones de la misma.

    Por tanto, esa insuficiente argumentación conduce de forma necesaria a la desestimación del motivo debiéndose añadir que este tribunal en todo caso ya ha dado respuesta a esta misma queja en el fundamento jurídico segundo, a cuyo contenido nos remitimos para evitar reiteraciones inútiles.

    El motivo se desestima.

  8. Juicio de tipicidad

    El segundo motivo del recurso se denuncia por la vía del artículo 849.1 de la LECrim la consideración de los hechos probados como delito de insolvencia punible pero, al igual que en el motivo anterior, el recurrente se limita a realizar una larga cita de pronunciamientos jurisprudenciales sobre el citado delito sin justificar por qué motivos entiende que los hechos probados no encajan en ese tipo penal.

    De la misma manera que una sentencia tiene que ser motivada también deben motivarse los recursos ya que no es posible analizar si es admisible la discrepancia contra una sentencia si esa discrepancia no se exterioriza.

    Por tanto, no cabe sino desestimar el motivo debiéndose añadir que en el fundamento jurídico cuarto ya hemos argumentado por qué razones jurídicas los hechos probados tienen pleno encaje en el delito de insolvencia punible, lo que nos exime de reiterar nuevamente esos argumentos.

    El motivo se desestima.

  9. En el tercer y último alegato del recurso se introducen una amalgama de motivos de impugnación, que no es respetuosa con la técnica casacional, en tanto que los motivos deben articularse de forma separada e independiente conforme a lo prescrito en el artículo 874 de la LECrim. Los motivos de queja que se acumulan son los siguientes:

    1. Ausencia de una clara separación entre los hechos y la fundamentación jurídica;

    2. Contradicción entre los hechos probados;

    3. Predeterminación del fallo al utilizarse en el juicio histórico expresiones técnico-jurídicas que definen o dan nombre el tipo penal aplicado y

    4. Quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva dado que la sentencia no se ha pronunciado sobre algunos hechos alegados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, relativos al levantamiento de bienes y a la afirmación de la existencia de perjuicios en relación con bienes de primera necesidad.

    Daremos respuesta individualizada a cada uno de estos argumentos impugnativos.

    10.1 Falta de claridad de los hechos probados

    El primero de los reproches ha de reconducirse al motivo regulado en el artículo 857.1º, relativo a la falta de claridad de los hechos probados.

    En el recurso no se justifica este motivo de impugnación ya que lo único que se afirma es que la sentencia parte de cuatro hechos probados pero no tiene en cuenta los pagos o devoluciones efectuadas.

    Lo que se viene a censurar en el motivo no es que el juicio histórico adolezca de falta de claridad sino que no tiene en cuenta determinados hechos que, a juicio de esta defensa, son determinantes para el fallo y semejante argumento se aparta de forma absoluta de la invocada falta de claridad, ya que los problemas sobre falta de racionalidad en la valoración de la prueba tienen otro cauce impugnativo, al que ya nos hemos referido extensamente en el fundamento jurídico segundo, que reiteramos.

    La falta de claridad a que alude el artículo 857.1º se refiere a un vicio de la sentencia que tiene lugar cuando la resolución judicial utiliza expresiones o frases ininteligibles o ambiguas que impiden la comprensión de lo que el Tribunal ha querido declarar probado, siendo necesario, además, que la incomprensibilidad afecte a la calificación jurídica de los hechos, es decir, que por no estar los hechos claramente formulados su calificación jurídica sea prácticamente inviable. También se produce esa deficiencia cuando la falta de inteligibilidad provoque un vacío o laguna en el relato histórico ( STS 766/2015, de 13 de diciembre, por todas).

    Pues bien, ninguna de tales deficiencias se aprecia en la sentencia impugnada, lo que conduce al rechazo de la queja.

    10.2 Contradicción en los hechos probados

    Entiende el recurrente que el vicio de contradicción se produce cuando la sentencia da argumentos o juicios de valor basados en suposiciones que no aparecen en ninguna declaración o testimonio y entiende que la sentencia es contradictoria porque reconoce el otorgamiento de diversas escrituras para favorecer la continuidad de la empresa, de forma que los bienes a los que se refieren esas escrituras revierten en la empresa cuya continuidad se pretende. Se añade que es preciso acreditar en el delito de insolvencia punible que los actos realizados llevan a la situación de insolvencia pero analizados en su globalidad. Se añade que no basta con describir la ocultación de bienes sin explicar los resultados de las operaciones y sin justificar la vinculación causa entre los actos realizados y el perjuicio causado.

    El submotivo es un despropósito. Lo que realmente se censura, y de una forma no ya deslavazada sino incomprensible, es la valoración de la prueba, sobre la que ya nos hemos pronunciado y que no tiene cabida en la idea de contradicción que parece que es la que se utiliza como hilo conductor del motivo, por más que en el encabezamiento se haga referencia al artículo 849.2 LEC sin justificar tampoco su aplicación al caso.

    Centrándonos en la queja sobre falta de contradicción baste señalar que la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) Tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución; b) Ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) Debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) Y como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas ( STS 869/2015, de 28 de diciembre).

    Pues bien el recurso no identifica contradicción alguna y desde luego no señala ninguna contradicción del relato fáctico que cumpla con estas exigencias.

    La queja se rechaza.

    10.3 Predeterminación del fallo

    En el motivo también se denuncia la predeterminación por uso en el relato fáctico de expresiones técnico-jurídicas que condicional el fallo de la sentencia pero no es identifican esas contradicciones.

    El artículo 851.1 de la LECrim prohíbe la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Para que haya predeterminación del fallo es necesario que en el relato fáctico se hayan utilizado expresiones técnicas en sentido jurídico. La doctrina de esta Sala incluye las siguientes: a) expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) expresiones que tengan valor causal respecto al fallo; d) y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS 1519/2004, de 27 de diciembre, entre muchas).

    En este caso no consta la utilización de expresiones de esta naturaleza en el juicio histórico de la sentencia impugnada y, desde luego, el recurrente ni las ha identificado, ni ha justificado en qué medida las expresiones utilizadas en los hechos probados de la sentencia confunden lo descriptivo con lo valorativo, requisito de todo punto imprescindible para que este tribunal pueda analizar la queja y darle respuesta.

    El reproche no es admisible.

    10.4 Falta de determinación de hechos probados

    Por último se dice que la sentencia no se pronuncia sobre determinados hechos invocados por las acusaciones. El motivo carece de sustento ya que lo que se sanciona en el artículo 851.2 de la LECrim es que la sentencia se haga una referencia en bloque a la inexistencia de prueba sobre los hechos de la acusación, sin efectuar una relación de los que considera probados, y basta leer la sentencia para comprobar que ha realizado una selección de los hechos invocados por las acusaciones para declarar probados los que estima relevantes a fin de proceder a su sanción penal.

    El motivo se desestima.

  10. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas del sus respectivos recursos de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por don Gervasio y don Jenaro contra la sentencia de 9 de mayo de 2019 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. Condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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