AAP Las Palmas 869/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución869/2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001234/2021

NIG: 3501943220200009333

Resolución:Auto 000869/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002888/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana

Apelante: Jose Augusto ; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero

Apelante: Lucía ; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, y mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, se acordó que "CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos investigados a D./Dña. Jose Augusto y Lucía fueren constitutivos de un presunto delito de contra la ordenación del territorio, a cuyo efecto DÉSE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las

ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a f‌in de que en el plazo común DIEZ DÍAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.." .

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2021, por la defensa de los investigados -ya imputados- D. Jose Augusto y Dña. Lucía se interpuso recurso de reforma que fuere desestimado por auto de fecha 7 de octubre de 2021.

TERCERO

Formalizado recurso de apelación en fecha 13 de octubre de 2021, e impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia Provincial en fecha 22 de noviembre de 2021, en la que tuvieron entrada el día 29, turnando en reparto a esta Sección en la que tuvieron entrada el día 30, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del mismo día, y en virtud de providencia del día 7 se f‌ijó el 9 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sustenta la defensa de los investigados su recurso de apelación en la atipicidad de su conducta con mención al error de prohibición haciendo alusión al carácter autorizable en el futuro de las obras, invocando el principio de igualdad en relación a los demás habitantes del núcleo poblacional Salinas del Matorral.

Aún entendible tal alegación en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, no por ello cabe considerar que quedan enervados los indicios racionales de criminalidad que en contra de los investigados han sido valorados por el Juez Instructor, quedando incólume el derecho de los mismos para ejercerlo en su momento, y en su caso, en el juicio oral, pues hemos de signif‌icar que el auto recurrido ni es una sentencia, ni tiene más alcance que la de posibilitar el juicio de acusación que se abre en la fase intermedia en cuanto se derive de las diligencias de instrucción practicadas un juicio provisorio de responsabilidad criminal.

Debemos recordar al efecto que la posibilidad del juicio de acusación que se abre con el auto de procedimiento abreviado deberá sustentarse en la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación judicial y de los que quepa deducir, aplicando máximas de la experiencia y del sentido común, un juicio provisorio de responsabilidad criminal. Este juicio valorativo, que evidentemente no puede confundirse con el que se desarrolla en una sentencia, se sustenta en las diligencias de instrucción, que no constituyen prueba, pero que sí han de ser objeto de análisis tanto para evitar la impunidad de un hecho que revista caracteres de delito, como para impedir someter a enjuiciamiento a una persona sobre la base de meras sospechas o insinuaciones sin sustento probatorio. De ahí que esta Sala venga admitiendo los sobreseimientos sobre la base de valorar diligencias de marcado carácter personal, pese a ser más propias del debate contradictorio del plenario, cuando se muestren tan endebles que el sometimiento a juicio constituya lo que se ha venido en llamar como una "pena de banquillo".

Señala al efecto la STS 443/2008, de 1 de julio, que "se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en def‌initiva, de un f‌iltro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

. el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí ref‌lejados y a las personas imputadas, no a la calif‌icación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

En esta misma línea, la STS 515/2021, de 11 de junio recuerda que "En cuanto a la determinación de los hechos, es cierto y así lo hemos dicho en multitud de resoluciones, que debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y el posterior auto de apertura de juicio oral, ya que éste último no puede tener lugar respecto de hechos desconocidos para la defensa o sobre los que no haya declarado o no haya podido aportar elementos probatorios de descargo, quedando prohibidas por tanto, las acusaciones sorpresivas. Ahora bien, el que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los determinados en el auto de conclusión ( SSTS 11 de diciembre de 2008 y 3 de mayo de 2016) no deben

entenderse de una forma estricta y sin matices, condicionando de forma absoluta las calif‌icaciones de las partes y la posterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado.

En la reciente STS 277/2021 de 25 de marzo hemos insistido en esta idea señalando que "(...) el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que ésta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios.

Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim. El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de f‌ijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco f‌ijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación(...)".

Añadamos, que no es función del Juez Instructor ni de esta Sala, entrar en el debate de todas y cada una de las posibles calif‌icaciones jurídicas sucesivas y/o alternativas que merezcan los hechos punibles, sino únicamente determinar si los mismos revisten caracteres de delito propio del procedimiento abreviado, debiendo ser luego la acusación la que f‌ije en su escrito de calif‌icación provisional los diferentes títulos de imputación en los que a su entender puedan encuadrarse aquellos.

SEGUNDO

En el presente supuesto, el auto impugnado cumple sobradamente con esa doble f‌inalidad de determinar el objeto punible y las personas contra las que se dirige. La determinación del hecho punible se ha de hacer en función del objeto del proceso de investigación en su núcleo esencial, de tal forma que su expresión guarde correlación con el que haya sido objeto de instrucción, sin que sea preciso la exacta f‌ijación de los detalles que no afecten a la estructura nuclear...

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