STS 784/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Junio 2021
Número de resolución784/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 784/2021

Fecha de sentencia: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2335/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2335/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 784/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2335/2020 interpuesto por la entidad "Agrícolas El Bosque, S.L.", representada por el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y defendida por el Letrado D. Fernando Márquez Escudero contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimatoria del procedimiento ordinario nº 219/16 interpuesto por la mercantil antes mencionada frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 17 de septiembre de 2015, sobre aprovechamiento de aguas pluviales en la finca "El Pantanar". Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. Manuel María Zorrilla Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Sevilla, dictó sentencia de 27 de noviembre de 2019, desestimatoria del Procedimiento Ordinario nº 219/16 interpuesto por la mercantil AGRÍCOLA EL BOSQUE S.L interpuesto frente a resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 17 de septiembre de 2015, confirmada por silencio en reposición y en virtud de la cual se deniega a la recurrente autorización para un aprovechamiento de aguas pluviales en balsa en la finca "El Pantanar", t.m. de Rociana del Condado (Huelva), con destino al riego de 17,42 has. de cultivo bajo plástico de frutos rojos.

Dicha sentencia desestimó el recurso presentado sobre aprovechamiento de aguas pluviales teniendo en cuenta que el acto impugnado establece que el aprovechamiento impide la recarga natural del acuífero y, por tanto, no garantizaría las demandas ambientales previstas en el Plan, uno de los objetivos medioambientales señalado en el art. 92 bis TRLA: "garantizar el equilibrio entre la extracción y recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas". El aprovechamiento comunicado -prosigue la sentencia- constituye una perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta el aprovechamiento, que tiene la consideración de estratégica según el Plan Hidrológico. En apoyo de su argumentación recurre a la cita de su Sentencia de 5 de septiembre de 2018, dictada en recurso n° 864/16, en la que se consideró ajustada a Derecho la resolución de disconformidad emitida por la CHG con un aprovechamiento de aguas pluviales teniendo en cuenta el estado del acuífero 05.51 Almonte-Marismas y que las disposiciones que le son aplicables ( artículo 42.5 del RD 355/2013) resultan incompatibles con autorizar un aprovechamiento como los que se pretenden por el recurrente (aguas pluviales). Concluyendo que existen limitaciones impuestas por la propia ley de aguas y por el respeto a derechos de terceros, pues esta masa de agua se reserva fundamentalmente al abastecimiento urbano, sin obviar su relevancia medioambiental, de ahí la intervención de la Administración no obstante el carácter privado de las aguas pluviales en los términos del artículo 54.1 TRLA, en orden a proteger los derechos de terceros y a impedir el abuso de derecho si contemplamos la cuestión desde la perspectiva medioambiental.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Por la representación procesal de AGRÍCOLA DEL BOSQUE S.L se presentó escrito fechado el 31 de enero de 2020 por el que se preparaba recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: Arts. 52, 54.1 y 98 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, RDLeg. 1/2001, de 20 de julio (TRLA); 84, 85.1, 86 y 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, R.D. 849/1986, de 11 de abril (RDPH) y 416 del Código Civil (CC).

Como supuestos de interés casacional se invocaron los siguientes, contemplados en el artículo 88 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA): 88.2.b) -sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general-. 88.2.c) -afecta a un gran número de situaciones, bien por sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Y, 88.3.a) de la LJCA, pues no existe Jurisprudencia que interprete y aclare si un Organismo de Cuenca tiene potestad para denegar la inscripción de un aprovechamiento de aguas pluviales por cuestiones distintas a las exclusivamente administrativas o técnicas o, en su caso, a las concretas limitaciones establecidas en el TRLA y RDPH.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 9 de marzo de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 20 de julio de 2020, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2335/2020 preparado por la representación procesal de la mercantil AGRÍCOLA DEL BOSQUE S.L frente a la sentencia -27 de noviembre de 2019- de Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede de Sevilla, desestimatoria del Procedimiento Ordinario nº 219/16 interpuesto frente a resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir -17 de septiembre de 2015-, confirmada por silencio en reposición y en virtud de la cual se deniega a la recurrente autorización para un aprovechamiento de aguas pluviales en balsa en la finca "El Pantanar", t.m de Rociana del Condado (Huelva), con destino al riego de 17,42 has. de cultivo bajo plástico de frutos rojos.

2º) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas ---y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho--- se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, " sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 in fine LJCA), las siguientes:

artículos 52.1 y 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y los artículos 84, 85.1 y 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico,

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad "Agrícolas El Bosque, S.L." con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «[...] en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, condenándose a la parte recurrida a la autorización del aprovechamiento de aguas pluviales para riego de 17,42 has de cultivo bajo plástico de frutos rojos, en la finca "El Pantanar", t.m. de Rociana del Condado (Huelva), y a la inscripción de dicho aprovechamiento en la sección B del Libro Registro de Aguas de la Cuenca del Guadalquivir.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición al Abogado del Estado, presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «que, admitiendo estas alegaciones tenga a esta representación del Estado por OPUESTA al recurso de casación interpuesto de contrario y en su momento declare no haber lugar al recurso de casación formulado con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 25 de mayo de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamento.

Se interpone el presente recurso de casación 2335/2020 por la mercantil "Agrícolas El Bosque, S.L.", contra la sentencia 2281/2019, de 27 de noviembre, dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo 219/2016, que había sido promovido por la referida mercantil, en impugnación de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 17 de septiembre de 2015, por la que, desestimando el recurso de reposición contra otra resolución anterior, se denegaba a la recurrente la autorización para un aprovechamiento de aguas pluviales en la finca "El Pantanar", en término municipal de Rociana del Condado (Huelva), con destino al riego de 17,42 has. de cultivo de frutos rojos bajo plástico.

La sentencia del Tribunal territorial desestima el recurso y confirma la resolución impugnada, con argumentos que se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el los fundamentos segundo y tercero, en los que se declara:

"Conviene hacer referencia a los antecedentes fácticos y jurídicos, como resultan del propio expediente y exponen las partes en su escritos de demanda y contestación:

"Con fecha de 7 de enero de 2015, la mercantil Agrícola El Bosque, S.L., solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, autorización para el uso privativo de las aguas pluviales que discurren por la finca de su propiedad denominada "El Pantanar", situada en el término municipal de Rociana del Condado (Huelva), para riego de una superficie de 17,42 has de cultivo bajo plástico de frutos rojos.

"Para el aprovechamiento de dichas aguas pluviales, se contemplaba la construcción de una balsa de almacenamiento con capacidad aproximada de 80.000 m3 lo que permitiría acumular el agua pluvial procedente de la finca antes mencionada.

"Junto con la solicitud del aprovechamiento de las aguas pluviales que discurren por la finca, se aportó una Memoria Técnica redactada por la entidad Realza Ingenieros. En dicho documento técnico se hace constar que la mercantil Agrícola El Bosque, S.L. se dedica a la producción de Berries desde el año 1.995, y que, concretamente, la finca en la que se solicita la legalización de aguas pluviales se encuentra como zona C de regadío en toda su superficie en el Anexo I del Decreto 178/2014, de 16 de diciembre, suelos agrícolas regables con anterioridad al año 2004, regularizables y no adscritos a Comunidad de Regantes.

"Con fecha de 17 de abril de 2015, y ante la solicitud de aprovechamiento de aguas pluviales en balsa, se redacta por parte del Técnico Superior de Control Dominio Público Hidráulico, informe denegatorio a la petición de aguas pluviales, en el que se señala que, conocido el carácter estratégico de la masa de aguas 05.51 Almonte- Marismas, el Servicio de Concesiones consideró necesario un informe genérico sobre la materia de las aguas pluviales por parte de la Oficina de Planificación Hidrológica. Como respuesta, la OPH emitió informe con fecha 15 de octubre de 2014, en el que se utiliza como argumento principal que el art. 4.3 del citado PHDG, considera que la masa de aguas subterráneas 05.51 Almonte Marismas como masa de carácter estratégico, lo que supone que la demanda medioambiental de la misma es elevada y supone el 50% de la recarga o aportación anual por lluvia (Anejo 8, Objetivos medioambientales y exenciones, del PHDG). Lo que se traduce en que sería contrario a los objetivos del PHDG admitir una detracción por aguas pluviales sin afectar al régimen de recarga necesario para el acuífero mencionado. Termina el informe del Servicio de Actuaciones en Cauces proponiendo la denegación de esta solicitud de autorización por ser incompatible con la Planificación Hidrológica y con los arts. 92 y 98 del TRLA.

"Con fecha de 1 de junio de 2015, se concede trámite de vista y audiencia, que tiene lugar en fecha 16 de junio de 2015.

"Con fecha 17 de septiembre de 2015, se dicta resolución denegatoria de la petición de aguas pluviales cuyo argumento principal es la afección de la captación de aguas pluviales al acuífero 05.51 Almonte Marismas, y a los ecosistemas asociados a Doñana.

"Con fecha 14 de noviembre de 2015, se interpuso Recurso Potestativo de Reposición, adjuntando al mismo Estudio Hidrogeológico del comportamiento y caracterización del acuífero en la finca, para demostrar técnicamente la falta de afección del aprovechamiento de pluviales pretendido.

"Transcurridos más de seis meses desde la interposición del Recurso sin que existiese un pronunciamiento expreso sobre el mismo por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo al entender desestimada su petición por silencio administrativo.

"[...] El artículo 4 del Real Decreto 355/2013, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, literalmente viene a decir "3 . Las masas de agua subterráneas que se enuncian a continuación tienen un carácter estratégico en el presente Plan, por su importancia para el abastecimiento humano o por su contribución al mantenimiento de las aportaciones a grandes embalses de regulación o por su relevancia medioambiental.".

"Por su parte el artículo 42.5 dice literalmente: "5. En las masas de agua subterránea definidas como estratégicas en el artículo 4, en todas las masas de agua subterránea en las que la explotación esté comprendida entre el 50% y el 80% del recurso disponible y en todas las masas de agua subterránea o zonas adscritas al sistema de regulación general, sólo se admitirán nuevas concesiones destinadas a los siguientes usos:

"a) Abastecimiento.

"b) Uso industrial distinto de la producción de energía previo análisis de sus posibles repercusiones, hasta un total de 10 hm3 en el conjunto de la Demarcación sumando todos los conceptos en los que aparece esta excepción. El volumen de las nuevas concesiones de uso industrial deberá ser inferior a 250.000 m3 y la explotación no podrá superar el 80% del recurso disponible.

"El primer argumento de la recurrente estriba en que el aprovechamiento cumple con los requisitos legales para la autorización para el uso privativo de las aguas pluviales que discurren por la finca de su propiedad

"Sostiene la actora que la solicitud realizada con fecha 7 de enero de 2015, reúne todos los requisitos legales contenidos en el art. 84.1 y 85 del RDPH para obtener la inscripción en la sección B del Libro Registro de Aguas Públicas, ya que en ella se adjuntaba una memoria técnica con todos los datos y documentos requeridos en el apartado segundo del mencionado art. 85 del RDPH.

"La denegación se basa en un informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica, que no es preceptivo, ni vinculante, y que no se encuentra emitido conforme al Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir aprobado por el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo. En este texto normativo se indica que el acuífero 05.51 Almonte- Marismas se encuentra en buen estado cuantitativo y cualitativo, es decir que es una masa de aguas sin restricciones por lo que difícilmente se puede entender el contenido del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica y esos supuestos casos de afección a los ecosistemas del parque de Doñana.

"Este primer argumento debe ser rechazado por cuanto de conformidad con el artículo 82 de la ley 30/1992, entonces aplicable y para fundar su decisión, se recabó un informe de la Oficina de Planificación Hidrológica al estar situado indiscutiblemente el aprovechamiento en una masa estratégica dentro del ecosistema acuático de las marismas del Guadalquivir y del Parque Nacional de Doñana. Por otra parte, de conformidad con la ley el reglamento el uso privativo por disposición legal no está exento de comprobaciones y autorizaciones correspondientes (artículo 86 del reglamento del dominio público hidráulico).

"Y hemos de recordar lo que dice el artículo 98 de la ley de aguas ". Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones

"Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica.

"En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental."

"El segundo argumento es que la resolución motiva la disconformidad de la solicitud presentada, en base al transcrito art. 42.5 del PHCG aprobado por el RD 355/2013, de 17 de mayo.

"En tal sentido hemos dicho en la sentencia de esta misma Sala y sección, de 20 de noviembre de 2019, recurso 648/2016, con cita de la sentencia de 5 de septiembre de 2018 dictada en recurso nº 864/16, en caso semejante y con el mismo acuífero, y en relación a esta última sentencia, que : "se consideró ajustada a Derecho la resolución de disconformidad emitida por la CHG con un aprovechamiento de aguas pluviales teniendo en cuenta el estado de dicho acuífero 05.51 Almonte-Marismas y que las disposiciones que le son aplicables ( artículo 42.5 del RD 355/2013,) resultan incompatibles con autorizar un aprovechamiento como los que se pretenden por el recurrente (aguas pluviales). Como ya se recogiera, el art.4.3 del Plan Hidrológico de 2013 establece que el acuífero 05.51 tiene carácter estratégico por su importancia para el abastecimiento humano o por su contribución al mantenimiento de las aportaciones a grandes embalses de regulación o por su relevancia medioambiental. El propio precepto se encarga de precisar en su último párrafo que "estas masas se reservarán fundamentalmente para abastecimiento urbano". De ahí que existen limitaciones impuestas por la propia ley de aguas y por el respeto a derechos de terceros, pues como hemos visto, esta masa de agua se reserva fundamentalmente al abastecimiento urbano, sin obviar su relevancia medioambiental, de ahí la intervención de la Administración, no obstante el carácter privado de las aguas pluviales en los términos del artículo 54.1 TRLA, en orden a proteger los derechos de terceros y a impedir el abuso de derecho si contemplamos la cuestión desde la perspectiva medioambiental.

"El derecho al aprovechamiento de aguas públicas para uso privado puede ser limitado o restringido por causas distintas a las expresamente indicadas en la legislación de Aguas. En este sentido esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en sentencia de 21 de junio del 2012, dictada en el recurso 131/2011, en el que se impugnaba una resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de disconformidad con la comunicación del aprovechamiento solicitado, también inferior a los 7.000 metros cúbicos anuales, al no estar amparado por las normas y planeamientos urbanísticos municipales, que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 (recurso núm. 5184/2003) la Administración estatal -no obstante carecer de competencias en materia de urbanismo- actuó con plena corrección ya que la circunstancia de no ser titular de la competencia urbanística no significa que no se encuentre vinculado por las normas urbanísticas". En igual sentido se pronuncia esta misma Sección Tercera en su sentencia de 8 de abril de 2010 (recurso núm. 452/2008). De manera que el motivo de la disconformidad expresado por la CHG obedece a la necesidad de coordinación así como al principio de compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, recogidos como principios rectores de la gestión en materia de aguas por el art. 14 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

"Expuesto lo anterior, no podemos obviar, como así informa el perito de parte, que existe un problema de sobreexplotación, si bien en la zona norte del arroyo, y no en la zona sur donde se encuentra la Finca El Alamo. No obstante, no queda constatado que el aprovechamiento solicitado no deje de afectar a la necesaria recarga del acuífero, y dado el estado del acuífero 05.51 Almonte-Marisma, y de conformidad con las disposiciones que le son aplicables ( artículo 42.5 del RD 355/2013) resulta la incompatibilidad con autorizar un aprovechamiento como el que se pretende por el recurrente.

"A mayor abundamiento, la STS de 26 de febrero de 2015, Rec. 323/2013: señala que: "... Por lo demás, el recurso no puede prosperar respecto de la masa, calificada por el plan en buen estado, del acuífero de Doñana (masa de agua subterránea UH 0.5.51 Almonte-Marismas) que la recurrente considera que es una apreciación errónea según los criterios que fijan las normas comunitarias y estatales.

"El buen estado de las aguas atiende a su carácter cuantitativo, químico y global. (...)

"Las dudas y los reproches, en definitiva, que expresa la recurrente sobre la metodología seguida, los criterios observados para cuantificar el deterioro de las aguas y su aplicación al caso no permiten avalar que la calificación de dicha masa de agua 0.5.51 sea disconforme a Derecho.".

"Por todo ello procede la desestimación del recurso."

A la vista de la decisión y razonamientos del Tribunal territorial, se prepara el recurso de casación por la mercantil recurrente en la instancia, que es admitido a trámite por auto de la Sección Primera de ésta Sala Tercera, de 20 de julio de 2020, en el que se delimita como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar "S[s]i entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas ---y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho--- se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento." A tales efectos se consideran que deben ser objeto de interpretación, entre otros que se consideren oportuno examinar, los artículos 52.1º y 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y los artículos 84, 85.1º y 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

En el escrito de interposición del recurso de casación se considera que la sentencia recurrida vulnera la normativa en cuanto comporta que no reconoce el derecho de los propietarios de los terrenos de poder servirse de las aguas pluviales que discurran dentro de sus propiedades, lo cual constituye un aprovechamiento por disposición legal, de donde se concluye que, habiendo cumplimentado la recurrente todos los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, se debió conceder la autorización solicitada. De otra parte, que las limitaciones que acoge la sentencia de instancia con fundamento en el Plan Hidrológico del Guadalquivir, está referido a las concesiones y no a las autorizaciones, como la solicitada por la recurrente. En ese sentido se aduce que, de la prueba practicada en la instancia, queda acreditado que la autorización solicitada no afecta a la recarga del acuífero existente en la zona.

Ha comparecido en el recurso para oponerse al mismo la Abogacía del Estado que aduce en contra de los argumentos de la parte recurrente lo declarado por esta Sala y Sección en su sentencia dictada en el recurso de casación 5307/2019 referida a un supuesto similar al de autos.

SEGUNDO

Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su oposición al recurso, esta misma Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que se suscita en este recurso de casación.

En efecto, en nuestra sentencia 1283/2020, de 13 de octubre, dictada en el recurso de casación 5307/2019 (ECLI:ES:TS:2020:3314), ya dimos respuesta a la misma cuestión que se suscita en el presente recurso de casación, siendo en ambos idéntica la cuestión casacional delimitada; y en ese mismo sentido, si bien tendiendo al esquema de la antigua regulación del recurso de casación, nuestra sentencia 64/2020, de 23 de enero, recurso de casación 2938/2016 (ECLI:ES:TS:2020:239), se hizo referencia al debate aquí suscitado. Por otro lado, debe señalarse que en las sentencias de instancia se deja constancia que la Sala territorial de Sevilla ha dictado reiteradas sentencias sobre estas mismas autorizaciones de aprovechamiento de aguas pluviales para su destino a riego en una zona que afecta al mismo acuífero 05.51 Almonte-Marismas.

En la mencionada sentencia rechazamos la pretensión de la allí recurrente, en orden determinar el alcance del derecho al aprovechamiento de aguas pluviales pretendida, en todo punto similar a lo argumentado en el presente proceso, concluyéndose en la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia de instancia, coincidente con la que aquí se revisa.

Los principios de unidad de doctrina y los derechos de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, comportan que debemos mantener dicho pronunciamiento, más aún con el actual modelo del recurso de casación en el que la mencionada sentencia comporta la fijación de la jurisprudencia, que debemos seguir en el presente supuesto.

Hemos, pues, de dar por reproducidos los argumentos que ya se recogen en la sentencia mencionada si bien, a la vista del concreto debate que aquí se suscita, debemos hacer algunas consideraciones en apoyo de dicha conclusión.

Conforme a la delimitación de la cuestión casacional que nos impone el auto de admisión, vinculado a lo que ya había sido examinado por el Tribunal de instancia al estudiar la pretensión de la recurrente, el debate se centra en el alcance del aprovechamiento de las aguas pluviales, conforme al régimen establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante TRLA) y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (en adelante RDPH).

A juicio de la parte recurrente y, en apretada síntesis ahora suficiente a los efectos del debate suscitado, dicho régimen ampara poder almacenar las aguas pluviales que caen sobre su finca en balsas, con capacidad aproximada de 80.000 m3, con destino al riego de cultivos de una superficie de 17,42 has. A juicio de la defensa de la mercantil recurrente, tal finalidad viene amparada por el derecho que a todo los propietarios de fincas reconoce el artículo 54.1º del TRLA y en el artículo 84.1º del RDPH.

Pues bien, el debate que en esencia se suscita es determinar si ese derecho de aprovechamiento de las aguas pluviales que caen en una finca puede limitarse por afectar al ciclo de llenado de los acuíferos subterráneos o, por mayor concreción, si dicho aprovechamiento puede entenderse limitado por perturbar el régimen natural de recarga de los acuíferos subterráneos de dichas fincas.

En la posición de la defensa de la sociedad recurrente, los derechos que se reconocen en los mencionados preceptos tienen carácter absoluto, de tal forma que constituyen aprovechamientos privados de tales aguas pluviales, aprovechamientos que la Administración debe reconocer mediante la anotación correspondiente en el Registro de Aguas, a salvo los supuestos, aunque nada se aclara de manera expresa, que exista una declaración de sobreexplotación de los acuíferos correspondientes.

Suscitado el debate expuesto es necesario tomar como punto de partida que ya desde la Ley de Aguas de 1985, todas las aguas continentales son de dominio público, a diferencia de las denominadas aguas privadas que regían en el régimen anterior ( artículo 408 del Código Civil). El carácter público de las aguas se declara paladinamente en el artículo 2 del TRLA, conforme al cual integran el dominio público hidráulico todas las " aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas", así como los cauces, lechos de los lagos y lagunas y los embalses y los acuíferos.

Para no hacer excesivamente genérica la exposición, debemos centrarnos en la incidencia que dicha declaración tiene sobre las aguas pluviales. Pues bien, la declaración de la naturaleza de dominio público que se hace en la Ley comprende, en mayor o menor intensidad, a todo el denominado " ciclo hidrológico", es decir, incluso cuando el agua se genera en la atmósfera, y así se dispone en el artículo 3 del TRLA que la " fase atmosférica" del agua solo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado, conforme se dispone en el artículo 3.

Ha de concluirse que las aguas pluviales, como todas las aguas, tienen una naturaleza pública incuestionable, sin perjuicio del régimen de aprovechamiento, que es una cuestión diferente de la titularidad.

De otra parte, es cierto que, bien por tradicional legislativa, conforme sucedía en la legislación anterior a la Ley de 1985; bien por una opción de política legislativa, las aguas pluviales que caen sobre las fincas se configuran con un especial régimen de aprovechamiento. Y así, el artículo 5 del Texto Refundido considera como de dominio privado " los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de domino particular".

Ahora bien, como una manifestación del carácter público de tales aguas, inmediatamente se dispone en el párrafo segundo del precepto, que ese carácter privado de tales cauces " no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas". Tales limitaciones dan idea de que el carácter privativo del cauce no confiere ese mismo carácter a las aguas pluviales que, en palabras del precepto, deben seguir su " curso natural".

Estas aguas pluviales, una vez que caen sobre una propiedad y mientras no salga de ella, constituye un uso privativo que, de conformidad con la alternativa que establece el artículo 52 del TRLA, se adquiere por disposición legal. Y, en efecto el artículo 54.1º del mencionado Texto, el precepto central que se nos pide en el auto de admisión que se interprete a los efectos de la pretensión accionada en este proceso, declara que "E[e]l propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho."

En similares términos se pronuncia el RDPH en su artículo 84.1º, si bien el desarrollo reglamentario da un mayor contenido a ese derecho de aprovechamiento privativo de las aguas pluviales por los dueños de las fincas que discurren, estableciendo el artículo 86, que se somete a una previa autorización de la Administración hidráulica, en cuyo régimen es lo cierto que despeja la duda sobre el alcance de dicha aprovechamiento privativo, que no excluye el riego del terreno, al que expresamente se hace referencia, e incluso la posibilidad, de que dicho aprovechamiento comporte la realización de obras y la posibilidad de " derivación a su favor".

Ahora bien, debe recordarse que cuando estas aguas pluviales caen sobre la finca y mientras discurren por ellas, tales cauces son, como ya se dijo y conforme al artículo 5, cauces privados, pero con la importante limitación de que tales cauces no poder ser variados por el propietario en perjuicio de interés público o de terceros. Es decir, si bien el propietario tiene un derecho de aprovechamiento de las aguas pluviales que caen en su finca, en la medida que dichas aguas discurran por la finca formando un cauce, que es de titularidad privada, el propietario no puede hacer en dichos cauces obra alguna para ese aprovechamiento privativo que comporte un perjuicio para el interés público; a salvo de obtener la preceptiva autorización que le habilite para tales actuaciones.

En suma, se imponen importantes restricciones a dicho aprovechamiento privativo de las aguas pluviales por los propietarios de las fincas, lo cual es lógico, porque todas las masas de aguas continentales tienen como fuente las aguas pluviales y una limitación en exceso por cada propietario en la finca donde cae dichas aguas, impediría el ciclo natural de las aguas, la existencia de los cauces naturales y, por supuesto, de los acuíferos subterráneos, porque uno y otro se alimentan de las aguas pluviales, y aunque nada se concluya en las actuaciones, previsiblemente, dada la infraestructura instalada en la finca de autos, lo que se pretende es, mediante complejas instalaciones, almacenar todo el agua pluvial que cae sobre la finca de autos para, tras su embalsamiento, destinarla al riego de la misma finca, evitando, es obvio, que esa agua, pueda alcanzar un cauce natural y, lo que es más relevante a los efectos del debate suscitado, que el agua pluvial, por filtración, pueda recargar el acuífero existente en la zona que, como consta en autos, está declarado como estratégico y necesitado de protección.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones no podemos dejar de señalar que, si bien este aprovechamiento privativo de las aguas pluviales por los propietarios de las fincas tenía una relevancia tradicional en nuestro Derecho sobre Aguas de tradición romanista que regía en la vieja Ley de Aguas de 1879 y en el Código Civil, esa relevancia se ha relativizado tras la Ley de 1985 y su declaración del carácter público de todas las aguas continentales; más aún tras la aprobación de diferentes textos normativos por la Unión Europea en materia de medio ambiente, en especial y por lo que se refiere al dominio público hidráulico, con la aprobación de la Directiva Marco en política de Aguas (Directiva 2000/60/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de octubre), que ha comportado importantes modificaciones en nuestra legislación interna. Y en ese sentido no puede desconocerse, a la hora del examen impuesto sobre el aprovechamiento de estas aguas pluviales y su afectación a los acuíferos, que el artículo 4 de la Directiva, al fijar los objetivos medioambientales que se imponen a los Estados, se incluye en su apartado 1º.b).ii) que " L[l]os Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de aguas subterráneas y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas..."

Con esos presupuestos debemos recordar que, como acertadamente razona la Sala de instancia, el artículo 98 del TRLA establece una regle general aplicable a todas las " concesiones y autorizaciones que otorguen" los organismo públicos en materia de aguas, la de que al otorgar dicha concesiones y autorizaciones se adopten " las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto al medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica."

Conforme a la exigencia del precepto mencionado y transcrito, ha de concluirse que será la planificación hidrológica la que determine el contenido del derecho de todos los aprovechamientos, estén sometidos a concesión o a simple autorización, lo cual comporta que, en contra de lo que parece sostenerse por la defensa de la recurrente, aunque nunca se exprese directamente, también los aprovechamientos de las aguas pluviales por los propietarios de las fincas, está sujeto a las previsiones de la planificación hidrológica. Sostener lo contrario sería hacer prevalecer ese pretendido derecho de aprovechamiento de unas aguas, que son de titularidad pública, frente el interés general que, ha de suponerse, está recogido en los mencionados planes.

TERCERO

Respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Atendiendo al orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de nuestra Ley procesal, debemos dar respuesta a la cuestión que se delimita como de interés casacional objetivo en el auto de admisión, atendiendo a las razones que antes se han expuesto.

Y en ese cometido y atendiendo a los razonamientos efectuados en el fundamento anterior, si no puede negarse que la planificación hidrológica ha de incluir la protección de los acuíferos subterráneos, es evidente que si una autorización de aprovechamiento de aguas pluviales por los propietarios de las fincas, puede perturbar el régimen natural de recarga, es evidente que ha de suponer una "limitación" de dichos aprovechamientos, conforme a lo que al respecto se establezca en el planeamiento hidrológico.

CUARTO

Examen de las pretensiones accionadas en el proceso.

De conformidad con lo establecido en el antes mencionado artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede ahora examinar las pretensiones accionadas en el proceso, que se traen a esta casación por la Asociación recurrente, con la súplica de que, casando y anulando la sentencia de instancia, se anule la resolución del organismo de cuenca originariamente impugnada y se reconozca el derecho al aprovechamiento pretendido, con la preceptiva anotación en el Registro de Aguas de la Confederación.

Ahora bien, en la medida que dicho pronunciamiento sobre tales pretensiones, ha de serlo, conforme nos impone el mencionado precepto, atendiendo a la interpretación que hemos concluido en los anteriores fundamentos, el éxito de las pretensiones de la recurrente tiene difícil encaje en la normativa invocada que, como ya hemos concluido, no reconoce a los propietarios de fincas, un derecho incondicionado al aprovechamiento de las aguas pluviales que caen sobre ellas, sino que ese derecho ha de estar condicionado a la previa autorización y ésta, a su vez, condicionada a las determinaciones que se imponen en la planificación hidrológica.

Atendiendo a dichos condicionantes, debe confirmarse la decisión de instancia, como ya hemos concluido en nuestra sentencia antes mencionada, que funda la confirmación de la resolución denegatoria impugnada en los informes técnicos elaborados por personal del Organismo de Cuenca, que han de servir de soporte a la conclusión a que se llega por la Administración hidráulica. De tal forma que las objeciones que ahora en el recurso se oponen a la consideración que tales informes han merecido a la Sala sentenciadora no pueden comportar el rechazo de tales conclusiones, porque ese debate que queda orillado en el ámbito casacional que, como recurso extraordinario, hace abstracción de los hechos, lo cual si bien ya se predicaba de la anterior regulación de este recurso, en que solo excepcionalmente era admisible ese cuestionamiento, ahora de manera taxativa se declara en el artículo 87.bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y si bien tales consideraciones son más que suficientes para rechazar las pretensiones de la recurrente, a la vista de las alegaciones que se hacen en torno a la buena conservación del acuífero de autos, al menos en la zona donde se ubica la finca de la sociedad actora, se deja sin explicar si esa conservación no es producida por resoluciones denegatorias como la que ahora se examina, en la lógica consecuencia de que si los propietarios de las fincas ubicadas sobre esa masa subterránea sustraen las aguas pluviales de las que se abastece por filtración, dadas las peculiaridades del terreno, difícilmente podría tener esa calidad, como se razona en nuestra anterior sentencia, al evitar su renovación, sin que pueda desconocerse, como ya también hemos puesto de manifiesto, los valores ecológicos, de la más alta protección, del Parque Nacional de Doñana sobre el que se asienta el acuífero. Razones todas que obligan, como ya se adelantó, a la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Costas procesales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La respuesta a la cuestión casacional objetiva para la formación de la jurisprudencia es la que se expone en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Segunda. No ha lugar al recurso de casación 2335/2020, interpuesto por la mercantil "Agrícolas El Bosque, S.L.", contra la sentencia 2281/2019, de 27 de noviembre, dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo 219/2016, mencionada en el primer fundamento, que se confirma.

Tercero. No procede hacer concreta imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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