STS, 26 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 323/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de la "WWW-ADENA" contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 19 de julio de 2013, contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el citado escrito de demanda, presentado el día 13 de febrero de 2014, se solicita que se estime el recurso contencioso administrativo y se declare " por los motivos que hemos alegado, la ilegalidad del Real Decreto 355/2013 (...) en las partes de la Memoria, Anejos y Normativa aprobadas por su art.1.2 a ) y b) que relacionamos a continuación". Y se citan los artículos 11.1 , 11.4 , 41.1 y 42.9 de la Normativa, apartado 7.5 de la Memoria, apartado 6 .3 del Anejo 8, apartado 5.2.11 del Anejo 10, Apéndice IV del Anejo 2 y Apéndices V, VII y IX del Anejo 8. Y apéndice II (2.2.10) del Anejo 10.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta el día 20 de marzo de 2014 escrito de contestación, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, mediante Auto de 25 de abril de 2014 se acuerda recibir el proceso a prueba, y se admiten las pruebas propuestas, que se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2015, fecha en la que comenzó la deliberación que continuó en días sucesivos hasta el día 18 de febrero siguiente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente impugnación del Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, se dirige sobre unos concretos contenidos del plan, que confluyen y tienen un común denominador: la defensa del Parque Nacional de Doñana por la indiscutible importancia medioambiental del mismo.

La pretensión de nulidad sobre determinados preceptos de la normativa, apartados de la memoria y anejos del Plan Hidrológico, que se contiene en el suplico de la demanda, según hemos recogido en el antecedente segundo, se estructuran en torno a los tres pilares siguientes.

En primer lugar, se impugna el artículo 11, apartados 1 y 4, del plan, porque permite que se deterioren determinadas aguas superficiales, como consecuencia de la actuación de " dragado de profundización del Guadalquivir ".

En segundo lugar, en el Anejo 10, sobre el plan de medidas, se contempla dicha actuación de dragado y se califica a la misma como una medida complementaria . Por lo que su realización es vinculante y no está subordinada al cumplimiento de determinadas condiciones.

En tercer lugar, en fin, se combate la calificación del acuífero de Doñana como una masa de agua en buen estado cuantitativo pues, a juicio de la recurrente, no lo es. La masa de agua subterránea Almonte Marismas , se sostiene, no está calificada correctamente al no tomar en cuenta el descenso de los niveles piezométricos.

Ahora bien, debemos añadir que al hilo de la exposición de estos tres motivos de impugnación, la recurrente también hace referencia a la insuficiencia del procedimiento de participación pública. Se indica al respecto que en el Esquema de Temas Importantes, aunque se hacía referencia al dragado del canal de navegación del Puerto de Sevilla, sin embargo no figuraba dicha actuación como una medida complementaria.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, considera que las medidas que recoge el plan no afectan al Parque Nacional de Doñana, porque el dragado del canal de navegación del Puerto de Sevilla es una mera previsión que, además, ha tenido en cuenta la salvaguarda de las zonas protegidas. Por otro lado, en el procedimiento de elaboración del plan, se añade, se ha cumplido la participación pública y también se ha sometido al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental.

SEGUNDO

La posición de las partes procesales en este recurso, expuesta, sintéticamente, en el fundamento anterior, nos lleva a examinar dos grupos de motivos de impugnación, a los que se reconducen las alegaciones de la recurrente. El primero tiene su epicentro en la actuación del dragado del canal de navegación del Puerto de Sevilla prevista en el plan. Y el segundo se centra en la calidad, buen estado, de las aguas Almonte Marismas.

El dragado del canal de navegación del Puerto de Sevilla, para alcanzar un incremento del calado del canal, según se propone en las alegaciones de la Autoridad Portuaria, de 6,8 m en el tramo de la desembocadura hasta los 8,0m y desde 6,5 m en el canal fluvial hasta los 7,60 m, es una actuación que se prevé en el artículo 11 del plan hidrológico impugnado. En este precepto, al regular las condiciones de las nuevas modificaciones o alteraciones, se dispone que " durante el periodo de vigencia de este Plan Hidrológico podrán admitirse nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o alteraciones del nivel de las masas de agua o incluso la no consecución del buen estado o, en su caso, buen potencial ". Ahora bien, se añade, para ello es preciso que " se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4.7 de la Directiva 2000/60/CE (...) así como el artículo 39 del Reglamento de Planificación Hidrológica ".

Este artículo 11 del plan resulta, sin embargo, congruente con lo dispuesto en los citados artículos 4.7 de la Directiva y 39 del Reglamento, pues es cierto que entre el texto de la Directiva 2000/60/CE (artículo 4.7) y el artículo 39 del Reglamento citado, concretamente el apartado c/, la norma reglamentaria española ha seguido el criterio más estricto posible con el empleo de la conjunción copulativa "y", ante la opción que permitía la Directiva "y/o", cuando se refiere al interés público y a los beneficios para el medio ambiente (apartado 2 c/ de ambos preceptos).

La referencia que hace el artículo 11.1 del plan, tanto a la Directiva como al Reglamento, significa, en definitiva, que la única interpretación posible es la agregación, y no disyunción, de dicho interés público y el beneficio medioambiental, y no supone, por tanto, tacha alguna de nulidad de la norma del plan por esa razón. Teniendo en cuenta que precisamente el Reglamento de Planificación Hidrológica es la norma que traspone la Directiva 2000/60/CE en lo relativo a la planificación hidrológica. De modo que únicamente esta interpretación cumple las exigencias previstas en ambos artículos: 4.7 de la Directiva y 39 del Reglamento, pues a ambos se remite la norma del plan.

TERCERO

Ahora bien, el examen de legalidad del artículo 11.1 del plan no se detiene ahí, sino que debe adentrarse en el alcance que tiene la referencia al cumplimiento de las condiciones establecidas .

Recordemos, a estos efectos, que las nuevas modificaciones de las características de una masa de agua, aún cuando produjeran el deterioro del estado de dicha agua, se ha de hacer " cuando se cumplan las condiciones establecidas ", en la Directiva 2000/60/CE y en el citado artículo 39 .

Resulta, por tanto, de principal trascendencia determinar, de un lado, qué condiciones han de cumplirse para permitir esa nuevas modificaciones que son las que alumbra el plan, y, de otro, cuando ha de llevarse a cabo ese cumplimiento de las condiciones, en el plan o en un momento posterior.

Las condiciones establecidas se fijan reglamentariamente en el artículo 39.2 del Reglamento de tanta cita, al trasponer la Directiva 2000/60/CE (artículo 4.7), para admitir nuevas modificaciones o alteraciones de las masas de agua, derivadas de la aplicación del plan, y consisten en que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua (apartado a), que los motivos de la modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico (apartado b), que los motivos de las modificaciones sean de interés público superior y que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones para la salud pública, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible (apartado c), que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos viabilidad técnica o de coste desproporcionados por otros medios que constituyan una opción ambiental significativamente mejor (apartado d).

Pues bien, en este caso, tanto lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 4, del plan, como el contenido de la Memoria (páginas 288 y siguientes) no justifican qué motivos determinan las modificaciones o alteraciones de las masas de agua que conlleva el dragado del canal del Puerto de Sevilla.

Es más, en la propia Memoria se reconoce que ahora, es decir, cuando se redacta el plan, " no es necesario realizar un análisis para la justificación de nuevas modificaciones o alteraciones " (pág. 288), pues los " informes de viabilidad cubren los requerimientos del art. 39 del RPH ". Estos informes se refieren a los exigidos por el artículo 46 del TR de la Ley de Aguas , para las obras declaradas de interés general.

Ni que decir tiene que la calificación de una obra hidráulica como de " interés general " y, por lo tanto, competencia de la Administración General del Estado, está sujeta a una serie de informes ---de viabilidad económica, técnica, ambiental y social, incluido un estudio sobre la recuperación de los costes--- que prevé el artículo 46.5 del TR de la Ley de Aguas , que no guardan relación alguna con el cumplimiento de las exigencias que impone el artículo 39.2 del Reglamento de Planificación , ni con las finalidades que se propone la indicada Directiva 2000/60/CE. Los informes para la declaración de obra de interés general toman en consideración las características de la obra hidráulica para determinar si efectivamente es de interés general, mientras que las exigencias del artículo 39.2 del Reglamento de Planificación pretenden que se acrediten, en el plan, aquellas excepciones al cumplimiento general de los objetivos medioambientales que traza la citada Directiva.

Ese aplazamiento, que confiesa la Memoria, para dar una justificación sobre motivos de las modificaciones o alteraciones de las masas de agua, contravine, por tanto, lo dispuesto en el artículo 39.2.b) del Reglamento de Planificación Hidrológica , cuando exige que dichas motivos se consignen y expliquen "específicamente" en el plan hidrológico , no con posterioridad al mismo.

CUARTO

De modo que cuando se insiste en que las modificaciones que produjeran un deterioro de las masas de agua, durante la vigencia del plan, deberán cumplir " las condiciones establecidas " en el artículo 39 del Reglamento (pág. 289 de la Memoria), lo único que se hace es no justificar en el momento exigido por la norma reglamentaria , en el plan hidrológico , dejando esa explicación para un momento posterior, cuando se apruebe el proyecto de la obra pública, que no resulta jurídicamente admisible.

La conclusión que alcanzamos responde al sentido literal del artículo 39.2 del Reglamento de Planificación Hidrológica , que exige, de modo tajante, que los motivos de las modificaciones de agua " se consignen y expliquen específicamente en el plan" . Insistimos, en el plan y mediante una motivación específica. No bastando, por tanto, motivaciones genéricas.

También es la única interpretación posible si atendemos a la naturaleza de la norma, pues el expresado artículo 39 es una excepción al principio general, en materia de aguas, que prohíbe cualquier deterioro o empeoramiento de las masas de agua.

Así es, la Directiva 2000/60/CE tiene como objetivo final que todas las aguas, superficiales y subterráneas de la Unión alcancen el " buen estado " a finales del año 2015. Para su consecución se fijan los objetivos medioambientales, y, por lo que ahora interesa, se sienta el principio general de prohibición de deterioro, pues el objetivo expreso es " evitar cualquier deterioro ". Este principio tiene, sin embargo, alguna excepción, como la que regula, precisamente, el artículo 39 del Reglamento, que se corresponde con el artículo 4.7 de la Directiva citada que traspone.

La protección de las aguas, ya sean superficiales continentales, de transición, costeras y subterráneas, que regula la Directiva y el Reglamento de tanta cita, tiene su razón de ser en el cumplimiento de los " objetivos ambientales ", entendiendo por tales, aunque varía según el tipo de masas de agua, la prevención del deterioro, proteger, regenerar y mejorar las masas de aguas hasta alcanzar el deseado "buen estado". En el caso de aguas muy modificadas, como reconoce la Memoria del plan ahora impugnado que son las del canal del Guadalquivir, se concreta en " proteger y mejorar las masas de agua artificiales y muy modificadas para lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales " ( artículo 92.bis.1.d) del TR de la Ley de Aguas ).

En definitiva, cuando una actuación, como el dragado del canal de navegación del Puerto de Sevilla, comporta o puede comportar, en virtud del principio de precaución, un empeoramiento de las masas de aguas, han de justificarse en el plan los motivos de tales modificaciones y alteraciones, ponderando, de forma específica y concreta, las circunstancias a que se refieren los apartados c) y d) del citado artículo 39.2, con mayor energía cuando se pone en riesgo un lugar singularmente protegido desde el punto de vista medioambiental como es Doñana.

Sin que las alegaciones de la Autoridad Portuaria puedan suplir la omisión del plan, toda vez que la Memoria del plan (página 91 y siguientes) se limita a señalar, genéricamente, la importancia, atendida su actividad económica, del trasporte marítimo y la navegación, del que es el único puerto fluvial de España.

QUINTO

La solución contraria a la expuesta, en el fundamento anterior, nos llevaría a considerar que el plan hidrológico contiene una previsión carente de eficacia, pues sólo desplegaría sus efectos de forma indirecta, cuando se aprobaran los correspondientes proyectos para la realización de la obra del dragado. Lo que no se compagina con la doble naturaleza del plan que no es sólo un documento descriptivo de la situación en que se encuentra la demarcación hidrográfica en cuestión, sino también es un verdadero plan de actuación que persigue, con carácter general, el cumplimiento de los objetivos medioambientales. Por ello el plan ha de justificar " específicamente " las actuaciones que comporten un deterioro de las masas de agua y, por lo tanto, se aparten de dicha regla general que exige no empeorar el estado de las aguas.

Téngase en cuenta que cualquier actuación sobre el dominio público hidráulico se encuentra sujeta a la planificación hidrológica ( artículo 1.3 del TR de la Ley de Aguas ), pues los planes proyectan y concretan, sobre el territorio de una demarcación hidrográfica específica, las previsiones generales de la Ley. Por ello cuando el plan hidrológico renuncia a cumplir esta función de concreción, se dificulta o impide la propia efectividad de la ley.

SEXTO

La salvaguarda del medio ambiente también exige que se conozcan con antelación las consecuencias medioambientales de la acción del hombre, para poder mitigar, aminorar o evitar sus efectos nocivos. Por ello, el examen previo de estos efectos perjudiciales sobre el medio ambiente, se ha venido realizando, tradicionalmente, mediante técnicas de evaluación de ese impacto ambiental. Desde 1986 (Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental) sujetando a evaluación ambiental a los proyectos , y desde 2006 (Ley 9/2006, 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente) a los planes y programas, como exigían, respectivamente, las Directivas 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 y 2001/42/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001.

La valoración ambiental que tenía lugar con motivo de la aprobación de un proyecto demostró sus carencias, por lo que se consideró que debía adelantarse esa toma de decisión ambiental a fases anteriores al proyecto, esto es, a la aprobación de los planes . Se integran, por tanto, los aspectos ambientales en la toma de decisiones cuanto antes, anticipándose e integrando el medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible " más duradero, justo y saludable ", como señala la exposición de motivos de la mentada Ley 9/2006.

SÉPTIMO

Viene al caso recordar, a los efectos de determinar el grado de intensidad de la justificación que procede en este caso, que son pocos los lugares que gocen de una protección medioambiental superior al Parque de Doñana.

En el plano internacional, en el año 1980 la Unesco clasifica el parque como Reserva de la Biosfera, en 1982 se incluye en la lista de humedales de la Convención relativa a los Humedades de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, conocida como Convenio Ramsar, y en 1994 se declara Patrimonio de la Humanidad.

En el plano europeo , fue declarado, en el año 1988, Zona de Especial Protección de las Aves (ZEPA). Fue Incluido en la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), conforme a la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, y luego Directiva 97/62/CE del Consejo, de 27 de octubre de 1997, formando parte de la Red Natura 2000., por ser Zona de Especial Conservación (ZEC).

En nuestro derecho interno tiene la máxima protección ambiental tanto por normas estatales como por las autonómicas de Andalucía, que no hace al caso detallar. Ejemplo simplemente de lo señalado son el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), y el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), que afectan al sitio de Doñana.

OCTAVO

Los riesgos que comporta la actuación del dragado del canal, cuya necesidad no aparece explicada ni justificada en el plan, se ponen de manifiesto en la denominada " propuesta metodológica para diagnosticar y pronosticar las consecuencias de las actuaciones humanas en el estuario del Guadalquivir ", realizado por el Centro Superior de Investigaciones Científicas, que consta en el expediente administrativo, y en el Dictamen de la Comisión Científica, que no aparece en el expediente.

Son muchos los reparos que ambos informes oponen a la realización en este momento del dragado, baste con citar lo que concluye el dictamen de la Comisión Científica al declarar que «El dragado de profundización propuesto en el proyecto "Actuaciones de mejora en accesos marítimos al puerto de Sevilla" no es recomendable en la situación actual, por repercutir negativamente en la dinámica, morfología y biodiversidad del estuario y por lo tanto de Doñana, por no mejorar la situación frente a procesos extremos (turbidez y salinidad) y limitar severamente la capacidad de minimizar su duración y sus efectos. (...) En una situación diferente, una vez se haya puesto en marcha una gestión integral del estuario y se acometan actuaciones que permitan, entre otros, recuperar llanuras mareales, reconectar los brazos del río con el cauce principal, aumentar y mejorar los aportes de caudales de agua dulce, reducir el aporte de sedimentos, nutrientes y pesticidas desde la cuenca del Guadalquivir, y una vez que se haya comprobado que el estuario ha mejorado su funcionalidad, podrá volver a evaluarse la posibilidad de un dragado de profundización en el estuario.» Y añade que « dado que en la situación actual el dragado de profundización se ha demostrado incompatible con la conservación del estuario y por lo tanto de Doñana, recomendamos que se desestime definitivamente el dragado de profundización y que de mantener la Autoridad Portuaria de Sevilla su voluntad de realizar dicho dragado, inicie un nuevo procedimiento de EIA una vez las condiciones en el estuario hayan mejorado.»

La contundencia del informe sobre la conservación del estuario y, por tanto, de Doñana, nos releva de cualquier comentario adicional.

NOVENO

Además, la realización del dragado del canal del Puerto de Sevilla no puede tener, por su propia naturaleza, el carácter de medida complementaria.

En efecto, las medidas complementarias son aquellas " conducentes a la consecución de los objetivos medioambientales previstos " en el TR de la Ley de Aguas, que se integran en los planes hidrológicos, según dispone el artículo 41.2 de la indicada Ley. Insiste, además, la Ley, cuando aborda la protección del dominio público hidráulico, que tales medidas "tendrán como finalidad la consecución de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92 bis " ( artículo 92 quáter, apartado 2, de la misma Ley ).

Como se ve, la realización de la obra del dragado del canal de navegación del Puerto de Sevilla, por tanto, no es una obra que pretende alcanzar unos objetivos medioambientales previstos, según el tipo de aguas, en el artículo 92 bis del TR de la Ley de Aguas . Basta la lectura del precepto para advertirlo. Es una obra que persigue que puedan navegar por el canal embarcaciones de mayor calado, porque puede ser beneficioso desde el punto de vista económico. Por ello esta obra debe ir acompañada de las correspondientes medidas, básicas o complementarias, que teniendo en cuenta " los resultados de los estudios realizados para determinar las características de la demarcación, las repercusiones de la actividad humana en sus aguas, así como el estudio económico del uso del agua en la misma " ( artículo 92 quater.1 del TR de la Ley de Aguas ).

Esta obra, en definitiva, no es una medida complementaria. Se trata de una actuación que puede modificar las masas de agua y que precisa del correspondiente programa de medidas, que tenga en cuenta los estudios realizados.

Resulta significativa la mera referencia que se hace, en anejo 10 del plan, a las obras en el estuario, como "dragado de profundización del canal de navegación del puerto de Sevilla en el estuario del Guadalquivir. Esta medida cuenta con una inversión de 30.000.000 millones de euros amortizado en 25 años" . No parece que esta previsión sea la descripción de una medida complementaria, en los términos que antes hemos expuesto.

Téngase en cuenta que el dragado, no encaja en ningún tipo de medidas. Ni básicas y complementarias, pues las primeras son los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada demarcación, y las segundas, las complementarias, de aplicación al caso, son aquellas que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas (artículo 43.4.b/ y 55.1 del citado Reglamento).

DÉCIMO

Por lo demás, el recurso no puede prosperar respecto de la masa, calificada por el plan en buen estado, del acuífero de Doñana (masa de agua subterránea UH 0.5.51 Almonte-Marismas) que la recurrente considera que es una apreciación errónea según los criterios que fijan las normas comunitarias y estatales.

El buen estado de las aguas atiende a su carácter cuantitativo, químico y global. La definición del buen estado químico de las aguas subterráneas se establece en el apartado 2.3.2 del Anexo V, en relación con el artículo 2.25, de la ya citada Directiva 2000/60/CE , cuando señala que las concentraciones de contaminantes " no presenten efectos de salinidad y otras intrusiones", "no rebasen las normas de calidad aplicables " según las normas comunitarias, " no sean de tal naturaleza que den lugar a que la masa no alcance los objetivos medioambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas ". En este sentido, establece la indicada Directiva, respecto de las aguas subterráneas y la definición de su estado cuantitativo (apartado 2.1.2 "nivel de agua subterránea"), que " el nivel piezométrico de la masa de agua subterránea es tal que la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de aguas subterráneas ".

Nuestro derecho interno, en concreto, el artículo 3.e) del Reglamento de Planificación Hidrológica define ese buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas como " el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antopogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos ambientales para la aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan casusas una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones ".

Las dudas y los reproches, en definitiva, que expresa la recurrente sobre la metodología seguida, los criterios observados para cuantificar el deterioro de las aguas y su aplicación al caso no permiten avalar que la calificación de dicha masa de agua 0.5.51 sea disconforme a Derecho. Es más, la evaluación del estado de esta masa de agua subterránea se ha hecho según la redes de control de calidad de las aguas de la Confederación Hidrográfica, y en el apéndice II del anejo 8 se establece el listado de los puntos de la red actual de control, piezométrico e hidrométrico, con 171 puntos de control. Utilizando, para determinar el estado cuantitativo de esa agua subterránea, la tasa de explotación, referida a la proporción entre bombeo y el recurso disponible, siendo este último el resultado de la diferencia de recarga menos la demanda ambiental que se abastece desde esa masa de agua. Fijando la demanda ambiental en el 20% de la recarga, salvo por lo que hace al caso de las aguas 0.5.51 Almonte-Marismas, que asciende a 50% de la recarga. Por tanto, se considera en mal estado cuando el índice de explotación supera el 80% del recurso disponible.

Conviene tener en cuenta en orden a la acreditación del buen estado de las masas de agua subterránea 05.51 (Almonte Marismas) que se ha remitido a esta Sala en periodo de prueba, el informe del Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica en el que consta que se ha tomado en cuenta "los datos reflejados en las antiguas Normas de Explotación (IGME, 2.001) y en la Actividad 2: Apoyo a la caracterización adicional de las masas de agua subterránea en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales en 2015 (IGME, 2009) consecuencia del acuerdo para la Encomienda de Gestión para la realización de trabajos científico- técnicos de apoyo a la sostenibilidad y protección de las aguas subterráneas, establecido entre la Dirección General del Agua (DGA) del Ministerio de Medio Ambiente y Media Rural y Marino y el IGME. Finalmente, sobre la base de los anteriores trabajos y a partir de la última información disponible (Registro de Aguas, Catálogo y programa ALBERCA), las extracciones por bombeo fueron actualizadas e incorporadas a la redacción definitiva del Plan hidrológico" , cuyas afirmaciones no ha resultado desvirtuadas. Ni se ha proporcionado prueba alguna que avale las conclusiones que se exponen en la demanda.

Por cuanto antecede, procede estimar el recurso contencioso administrativo respecto de la actuación del dragado del canal del puerto de Sevilla, y la desestimación respecto del estado de las aguas Almonte Marismas.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "WWW-ADENA" contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, debemos declarar el mismo, en atención a los motivos esgrimidos, no conforme con el ordenamiento jurídico respecto de la actuación del dragado del canal del Puerto de Sevilla, y conforme a Derecho en lo demás.

Por lo que se declara la nulidad, únicamente, en lo relativo a la actuación del dragado, del artículo 11, apartados 1 y 4; apartado 7.5 de la Memoria; 6.3 del anejo 8; apartado 5.2.11 del anejo 10; apéndice 2.2.10 del apéndice II del programa de medidas, anejo 10, respecto del carácter de medida complementaria.

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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