STS 1283/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1283/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.283/2020

Fecha de sentencia: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5307/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5307/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1283/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 5307/2019 que ha sido interpuesto por el procurador D. Javier Díaz de la Serna Charlo, en nombre y representación de Agrobionest SL, dirigido por el letrado D. Eduardo Manuel Caruz Arcos, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por la Sección 3ª de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla. Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo 105/2017 contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 24 de octubre de 2017.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en defensa y representación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secc. 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (Sevilla) en el recurso nº 105/2017 dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir expresada en el antecedente de hecho primero, por resultar ajustada a Derecho. Sin costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional".

SEGUNDO

Notificada a los interesados, la representación procesal de Agrobionest SL, preparó el recurso de casación contra la sentencia, y la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de Andalucía dictó resolución teniendo por preparado el mismo y emplazando a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 10 de diciembre de 2019, que acuerda: "1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 5307/2019 preparado por la representación procesal de la entidad AGROBIONEST S.L. frente a la Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 29 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso nº 105/17, interpuesto frente a la desestimación presunta y posterior resolución de fecha 24 de octubre de 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas pluviales en las parcelas catastrales 31, 57, 77 y 80 del polígono 45 del término municipal de Almonte (Huelva), y en las parcelas catastrales 15 y 45 del polígono 44 de dicho término municipal. 2º) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas ---y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho--- se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 52.1 y 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y los artículos 84, 85.1 y 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, " sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 in fine LJCA)".

TERCERO

La representación procesal de la recurrente dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y solicita de esta Sala: "SUPLICO A LA SALA que admita este escrito, tenga por interpuesto recurso de casación contra la resolución indicada en el encabezamiento, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia impugnada y resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGROBIONEST, por un lado, contra la desestimación presunta de las solicitudes de inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas pluviales en el Registro de Aguas de la CHG, formuladas por la Sociedad en 24 de septiembre de 2013 y 26 de mayo de 2014, respectivamente; y, por otro, contra la Resolución, de 24 de octubre de 2017, del Presidente de la CHG por la que se acuerda, expresa y extemporáneamente, denegar la solicitud de autorización y legalización de regadío con aguas pluviales en la finca "La Cañada"; y, conforme a lo solicitado en la demanda y en su ampliación formuladas en el procedimiento de instancia, ordene a la CHG inscribir el aprovechamiento de aguas pluviales en el Registro de Aguas para las fincas ubicadas en las parcelas 31, 57, 77 y 80 del polígono 45 del término municipal de Almonte (Huelva) y en la parcela 15 del polígono 44 del término municipal de Almonte (Huelva), con imposición de costas a la parte recurrida y cuanto más proceda en Derecho".

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito donde solicita: "SUPLICO A LA SALA que, admitiendo estas alegaciones tenga a esta representación del Estado por OPUESTA al recurso de casación interpuesto de contrario y en su momento declare no haber lugar al recurso de casación formulado con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Finalmente, se dictó providencia de 4 de junio de 2020 señalando para su deliberación, votación y fallo el 29 de septiembre de 2020, celebrándose con las formalidades legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El iter procedimental y procesal del asunto sometido a nuestro enjuiciamiento, concluye en la fase administrativa con la Resolución de 24 de octubre de 2017 denegatoria de solicitud de autorización y legalización de regadío con aguas pluviales en la finca La Cañada, sita en el Polígono 44, Parcela 15, del T.M. de Almonte (Huelva), presentada por la hoy recurrente en fecha 26 de mayo de 2014, y consistente en construcción de balsa e infraestructura de captación. (La sentencia impugnada resuelve también el recurso interpuesto por Agrobionest SL contra las solicitudes en fecha 24 de septiembre de 2013 y 26 de mayo de 2014, de inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas pluviales de las parcelas catastrales 31, 57, 77 y 80 del polígono 45 y de la parcela 45 del polígono 44, todas en el término municipal de Almonte, que al no ser resueltas de forma expresa, se impugnaron como resoluciones presuntas desestimatorias, y que junto con la Resolución antes citada constituyeron "el objeto del presente recurso" (FD Primero Sentencia recurrida).

En la citada Resolución administrativa consta, entre otros extremos, lo siguiente:

a.- "Sobre el ciclo hidrológico. El sistema donde se asienta la finca objeto de la solicitud, es sistema bien estudiado, ya que de este depende la sostenibilidad hídrica de los ecosistemas acuáticos del parque nacional de Doñana. El ciclo hidrológico es resultado al final en este sistema de La Rocina, de las entradas por precipitación, y las salidas tanto las que se emplean para las actividades humanas como para la sostenibilidad de los sistemas acuáticos del Parque Nacional de Doñana. El resultado de este balance debe ser neutro, para evitar detraer aguas que forman parte de los ciclos lidroecológicos naturales del Parque Nacional de Doñana. En esta zona, denominada por el Plan Hidrológico del Guadalquivir masa de aguas subterráneas de La Rocina, el Plan impone unas restricciones a los aprovechamientos de regadío, que consisten en limitar el volumen de riego de los concesionarios legales a los estudios técnicos de disponibilidad de recursos hídricos que elaborará campaña a campaña el Instituto Geológico y Minero de España".

b.- "El Plan de ordenación no permite como regla general nuevos aprovechamientos de aguas, ni superficiales ni subterráneas, para regadío en las explotaciones que no estén incluidas como suelos agrícolas regables.

En este sentido el nuevo Plan Hidrológico del Guadalquivir, aprobado mediante RD 1/2016 de 8 de Enero, cita en su artículo 35 la proposición de una serie de masas de agua en la cuenca como con riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico. Entre estas masas de agua se sitúa la masa ES050MSBT000055105, La Rocina, que es donde se sitúa el aprovechamiento pretendido, esta masa se encuentra actualmente en mal estado cuantitativo, . El plan en su anexo 13 además la califica como masa subterránea estratégica. El citado artículo del PHCG, cita que en masas de agua en mal estado cuantitativo no se otorgarán nuevas concesiones para evitar cualquier deterioro adicional del estado de la masa de agua subterránea, salvo las dedicadas al abastecimiento y una vez demostrada la falta de una alternativa técnica o económicamente viable.

El horizonte del plan, para 2021, busca implementar medidas tendentes a recuperar' el buen estado cuantitativo en esta masa, es decir, reducir las extracciones de la misma hasta alcanzar la sostenibilidad Por todo lo anteriormente expuesto, no es posible atender la solicitud de riego, de suelos no calificados como regables, al existir una serie de normas legales y reglamentarias, en materia de ordenación del territorio, de los recursos naturales y en materia de aguas en la zona donde se sitúa el aprovechamiento, que están destinadas a la gestión de las aguas en aquellos suelos autorizados, y además bajo la premisa de los estudios elaborados por el IGME".

c.- "Sobre la inviabilidad del aprovechamiento de aguas pluviales. El aprovechamiento de aguas pluviales planteado, necesita hacer variar el sentido natural de las aguas en la finca, lo cual contraviene el artículo 47 del RDL 1/2001. Si no hubieran actuaciones antrópicas, la alta permeabilidad de los suelos haría inviable el aprovechamiento ya que el agua se filtraría entre los suelos arenosos rápidamente hacia el subsuelo. La impermeabilización del terreno, con los plásticos de invernadero, es lo que permite captar aguas de estos plásticos interceptando las gotas de lluvia en su caída evitando que las mismas se filtren a través del suelo hacia el acuifero. Esta solución técnica constituye la base del aprovechamiento, que no podría ser viable en absoluto en las condiciones de suelo desnudo. Esta actuación a juicio del que suscribe lo que constituye un abuso de derecho, y una detracción de aguas que están contabilizadas anualmente dentro de los informes del IGME, para la gestión de disponibilidades de los concesionarios legales dentro del acuífero de La Rocina. Ambos hechos son motivo excluyente por el artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas para denegar el aprovechamiento".

d.-"Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, "El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho." Que en el caso presente, a la vista de la documentación que obra en el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a corroborar que el aprovechamiento no cumple con las condiciones legales, ya que se trata de un aprovechamiento que capta aguas públicas sujetas a concesión, las cuales no pueden aprovecharse en virtud del artículos 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas,(Disposición Legal), suponiendo además un abuso del derecho y perjuicio de los concesionarios legales sujetos a las regulaciones del Decreto de Ordenación de Regadíos situados al Norte de la Corona Forestal de Doñana Decreto 178/2014 de la Junta de Andalucía".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por Agrobionest SL contra la anterior Resolución, (primero contra la desestimación presunta y ampliado el recurso posteriormente contra la resolución expresa antes citada, arts. 36 y 46 LJCA), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ( TSJ) de Andalucía, resolvió el mismo por sentencia de 29 de mayo de 2019, desestimando dicho recurso.

La sentencia en su FD Segundo, tras citar el art. 54.1 el Texto Refundido de la ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , (TRLA en adelante), y los artículos 84 y 85.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH en adelante), afirma: "De lo expuesto se concluye que en estos casos el uso nace ex lege, no estando sujeto a previa autorización ni concesión, no obstante lo cual el Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretenden derivar para la finalidad perseguida, como dispone el artículo 88 de ese Reglamento. En este precepto también se señala que en caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características. Y el número 3 de ese artículo 88 se señala que "en caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas".

Centrándonos en el caso de autos, el acto expreso impugnado establece que el aprovechamiento impide la recarga natural del acuífero y, por tanto, no garantizaría las demandas ambientales previstas en el Plan, uno de los objetivos medioambientales señalado en el art. 92 bis TRLA "garantizar el equilibrio entre la extracción y recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas". El aprovechamiento comunicado constituye una perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta el aprovechamiento, que tiene la consideración de estratégica según el Plan Hidrológico.

Por su parte, el recurrente alega que no concurre ninguno de los límites oponibles a la inscripción del aprovechamiento: derechos de tercero y prohibición del abuso de derecho, pues ni el TRLA ni el RDPH prohíben "variar el sentido natural de las aguas" en relación con el aprovechamiento de aguas pluviales, ni que el aprovechamiento deba realizarse en "condiciones de suelo desnudo". Ciertamente, aceptando que para interceptar aguas pluviales hay que variar su sentido natural pues en otro caso sería imposible su intercepción y acumulación, el informe pericial en su día presentado por la recurrente aún respondiendo a las objeciones técnicas efectuadas de adverso, no nos lleva a la convicción de que las aguas de lluvia en este caso concreto discurran de forma natural sino impidiendo la filtración dada la impermeabilización del terreno.

En relación con esta cuestión nos pronunciamos en Sentencia de 5 de septiembre de 2018 dictada en recurso n° 864/16, en la que se consideró ajustada a Derecho la resolución de disconformidad emitida por la CHG con un aprovechamiento de aguas pluviales teniendo en cuenta el estado de dicho acuífero 05.51 Almonte-Marismas y que las disposiciones que le son aplicables ( artículo 42.5 del RD 355/2013,) resultan incompatibles con autorizar un aprovechamiento como los que se pretenden por el recurrente (aguas pluviales). En efecto, el art. 4.3 del Plan Hidrológico de 2013 establece que el acuífero 05.51 tiene carácter estratégico por su importancia para el abastecimiento humano o por su contribución al mantenimiento de las aportaciones a grandes embalses de regulación o por su relevancia medioambiental. El propio precepto se encarga de precisar en su último párrafo que "estas masas se reservarán fundamentalmente para abastecimiento urbano". De ahí que existen limitaciones impuestas por la propia ley de aguas y por el respeto a derechos de terceros, pues como hemos visto, esta masa de agua se reserva fundamentalmente al abastecimiento urbano, sin obviar su relevancia medioambiental, de ahí la intervención de la Administración no obstante el carácter privado de las aguas pluviales en los términos del artículo 54.1 TRLA, en orden a proteger los derechos de terceros y a impedir el abuso de derecho si contemplamos la cuestión desde la perspectiva medioambiental".

Y en su FD Tercero se razona: "TERCERO." Relacionado con lo anterior, y también desde un plano medioambiental, es cierto que la finca en la que se ubica el aprovechamiento queda fuera de las zonas de regadío delimitadas por el Plan de Ordenación de las Zonas de Regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana; por tanto, no nos hallamos ante lo que el llamado PEORD, aprobado por Decreto 178/2014, de 16 de diciembre (BOJA 30 diciembre) considera suelo agrícola regable, conforme a los criterios establecidos en su artículo 23. Llegados a este punto, el dato fáctico resulta trascendente pues el articulo 30.4 del Plan Especial dispone que "No se permitirán nuevos aprovechamientos de aguas, ni superficiales ni subterráneas para regadío en las explotaciones que no estén incluidas como suelos agrícolas regables, excepto las contempladas en el artículo 41 El derecho al aprovechamiento de aguas públicas para uso privado puede ser limitado o restringido por causas distintas a las expresamente indicadas en la legislación de Aguas, en este sentido esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en sentencia de 21 de junio del 2012, dictada en el recurso 131/2011 , en el que se impugnaba una resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de disconformidad con la comunicación del aprovechamiento solicitado, también inferior a los 7.000 metros cúbicos anuales, al no estar amparado por las normas y planeamientos urbanísticos municipales, que "como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 (recurso núm. 5184/2003 ), invocada en el escrito de contestación a la demanda: " la Administración estatal -no obstante carecer de competencias en materia de urbanismo- actuó con plena corrección ya que la circunstancia de no ser titular de la competencia urbanística no significa que no se encuentre vinculado por las normas urbanísticas". En igual sentido se pronuncia esta misma Sección Tercera en su sentencia de 8 de abril de 2010 (recurso núm. 452/2008). De manera que el motivo de la disconformidad expresado por la CHG obedece a la necesidad de coordinación así como al principio de compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, recogidos como principios rectores de la gestión en materia de aguas por el art. 14 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Por lo que se refiere a los cuatro pozos sitos en la finca La Cañada, ya decíamos en la Sentencia de 15 de marzo de 2017 dictada en recurso 95/2015, que sería en juicio declarativo civil en el que cabría obtener el .reconocimiento de su derecho al aprovechamiento privado; sin embargo, en este proceso ha resultado acreditado que la jurisdicción civil se ha pronunciado en sentido desfavorable al aquí recurrente, al desestimar la acción declarativa de dominio en relación a dichos pozos".

TERCERO

Preparado recurso de casación por Agrobionest SL, el mismo fue admitido por la Sección de Admisión de esta Sala el 10 de diciembre de 2019, fijando en el mismo la cuestión de interés casacional motivadora de la admisión, y que antes se ha transcrito en el AH Segundo.

En su escrito de interposición (página 2), la recurrente centra su recurso alegando: "10. Por tanto, la Sentencia considera que el derecho legalmente reconocido por los arts. 54 TRLA y 416 CC no puede ejercitarse válidamente cuando la masa de agua subterránea sobre la que se asiente la finca se encuentre en mal estado cuantitativo, pese a que ello no se prevé en el TRLA, ni constituye, per se, un uso abusivo del derecho o en perjuicio de terceros.

11. En consecuencia, interesaremos que el Tribunal Supremo declare que esa interpretación no es ajustada a Derecho, pues el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea no está considerado por el ordenamiento jurídico como un límite del derecho legal al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales, ni este sólo puede ejercitarse cuando no se perturbe el régimen natural de recarga de esta".

Invocando los artículos 52.1 y 54 TRLA; 84, 85.1 Y 86 RDPH y 416 Código Civil, afirma: "Conforme a los preceptos citados, resulta incuestionable que la Ley (TRLA y CC) otorga al dueño de un predio el derecho a aprovechar las aguas pluviales que discurran por su finca siempre y cuando no se vulnere ninguna limitación establecida por el TRLA, se respeten los derechos de tercero y no se abuse de tal derecho", por lo que "[...] la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea no está contemplada como un derecho que delimite el contenido normal del derecho de propiedad fundiaria". Cita sentencias de este Tribunal Supremo, Sala de lo civil sobre el abuso de derecho. En cuanto a la valoración de la prueba que realiza el TSJA la califica de "claramente incongruente, irracional y arbitraria", y reiterando la vulneración de los preceptos señalados anteriormente, suplica a la Sala la anulación de la sentencia recurrida, y la consiguiente estimación de su recurso contencioso, anulando las resoluciones presunta y expresa impugnadas.

El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que la pretendida autorización conlleva una manifestación de abuso de derecho, extendiéndose en las características de este concepto. Y concluye: "desde el lado pasivo, tal ejercicio (individual del derecho al aprovechamiento de las aguas pluviales) sería pacífico y respetable si no afectase ni perjudicase la masa hidráulica subterránea, como ha quedado probado que efectivamente sucede".

CUARTO

Conforme a lo precisado en el Auto de admisión, las normas que deben ser objeto de nuestra interpretación, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso", son las siguientes:

El art. 52.1 TRLA establece que: "1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa". Y el art. 54 TRLA dice: "1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho".

El art. 84 RDPH: "1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho (art. 54.1 del TR de la LA).

2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art. 54.2 del TR de la LA).

3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas".

EL Art. 85.1 RDPH: "1. A efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la finca".

Y el art. 86 RDPH: "1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el artículo 84 se acompañará a la comunicación una copia del plano parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el riego, la zona regada.

2. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características y de la fecha de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85.

En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar su petición después de subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de manifiesto".

A los que debemos añadir los artículos siguientes del Código Civil: 7.2: "2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Así como el 416 del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, citado por la recurrente: "Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero".

Así como los preceptos que se puedan citar a lo largo de nuestro enjuiciamiento.

QUINTO

Procede seguidamente exponer las circunstancias de la finca La Cañada sobre la que se pretende el aprovechamiento de aguas pluviales, y posteriormente, reseñar las características de las obras de infraestructura y construcción de una balsa para dicho aprovechamiento solicitado.

1.- La finca se halla situada en el término municipal de Almonte (Huelva), municipio en el que se encuentra la Aldea de El Rocío. (En 1969 se creó el Parque Nacional de Doñana, y en 1989 y ampliado en 1997, como Parque Natural de Doñana o del Entorno de Doñana). En la Ley 91/1978, de 28 de diciembre, del Parque Nacional de Doñana, en su articulo 3: "Dos. Se consideran como zonas de influencia, a efectos de las aguas superficiales, las cuencas del río Guadalquivir y las de los ríos y arroyos situados en la margen derecha del Guadalquivir y dentro de la cuenca hidrográfica de éste, entre el Guadalquivir y el océano Atlántico.

A efectos de las aguas subterráneas se consideran como zonas de protección la zona número uno, definida en el Decreto setecientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de tres de abril (la totalidad de los terrenos municipales de Almonte, Rociaña, Hinojos, Villamanrique de la Condesa, Pilas y Aznalcázar) y los territorios municipales de Lucena del Puerto, Moguer y Palos de la Frontera. En dichas zonas y cuencas vertientes, y para todas aquellas actuaciones que puedan modificar la cantidad o calidad de las aguas subterráneas o superficiales aportadas al Parque Nacional, será preceptivo un informe del Patronato del mismo, a que se refiere el artículo quinto de la presente Ley, sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Administración por el referido Decreto setecientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno y por la vigente Ley de Aguas".

2.- Como ya dijimos en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2015 (rec. 323/13), y hemos reiterado en la reciente sentencia de 8 de julio de 2019 (rec. 4434/2016): "conviene tener en cuenta "que son pocos los lugares que gocen de una protección medioambiental superior al Parque de Doñana.

En el plano internacional, en el año 1980 la Unesco clasifica el parque como Reserva de la Biosfera, en 1982 se incluye en la lista de humedales de la Convención relativa a los Humedades de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, conocida como Convenio Ramsar, y en 1994 se declara Patrimonio de la Humanidad.

En el plano europeo, fue declarado, en el año 1988, Zona de Especial Protección de las Aves (ZEPA). Fue Incluido en la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), conforme a la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, y luego Directiva 97/62/CE del Consejo, de 27 de octubre de 1997, formando parte de la Red Natura 2000., por ser Zona de Especial Conservación (ZEC).

En nuestro derecho interno tiene la máxima protección ambiental tanto por normas estatales como por las autonómicas de Andalucía, que no hace al caso detallar. Ejemplo simplemente de lo señalado son el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), y el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), que afectan al sitio de Doñana".".

Se llegaron a recopilar en las publicaciones jurídicas de derecho ambiental, hasta 22 normas legales (en 2000, Vozmediano), y en la actualidad, entre normas de la UE, estatales, autonómicas y locales, se estima por la doctrina que su número está en torno al centenar de normas.

3.- En la resolución administrativa de 24 de octubre de 2017, se afirma: "el Reino de España "está inmerso en un procedimiento abierto por las autoridades de la Unión Europea, abierto en 2014, por la sobreexplotación de los acuíferos que surten al parque natural de Doñana, y el consiguiente deterioro de los hábitats en él contenidos (Incumplimiento de las directivas Marco de Aguas y Hábitats). En este requerimiento, las autoridades europeas, ponen de manifiesto un deterioro en los niveles piezométricos de los acuíferos en el entorno de Doñana, por sobreexplotación, y la profusión de pozos y captaciones no autorizadas en el entorno del parque en zonas localizadas por la intensa explotación agrícola"".

Esta afirmación debe actualizarse con el procedimiento de infracción que la Comisión ha planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), según comunicado de prensa de la Comisión de 24 de enero de 2019. El asunto lo plantea la Comisión "por no haber tomado España las medidas adecuadas para proteger las masas de agua subterránea que alimentan el humedal de Doñana, conforme requiere la legislación de la UE sobre el agua (Directiva 2000/60/CE)", y se tramita en el TJUE con el número C-559/19.

Y en relación a Doñana como Patrimonio Mundial de la Humanidad que antes hemos referido, debemos decir que en la 43ª sesión del Comité del Patrimonio Mundial celebrada en julio 2019, la UNESCO manifestó su "profunda preocupación" por el estado de Doñana y recordó que este espacio "no puede seguir siendo un ejemplo mundial de impunidad en uso ilegal de agua y suelo debido a la presión insostenible del sector agrícola". Por lo que vigilará la gestión y la planificación del acuífero. Doñana podría ser incluida en la reunión de 2021 en la Lista de Lugares en Peligro.

y 4.- La finca sobre la que se pretende el aprovechamiento de las aguas pluviales, se sitúa sobre la masa de agua subterránea La Rocina, masa 55105, que recibe dicho nombre del Arroyo de La Rocina, uno de los principales aportes de agua de las marismas de Doñana.

La masa de agua subterránea 05.51 Almonte-Marismas, en el Plan Hidrológico de 2013, aprobado por RD 355/2013, de 17 de mayo, era, conforme al art. 4.3 del mismo, masa de agua subterránea "de carácter estratégico". En el nuevo Plan Hidrológico aprobado por el RD 1/2016, de 8 de enero, sigue figurando, ahora como La Rocina, en el Anexo 13 como masa estratégica, encontrándose en mal estado cuantitativo.

SEXTO

Sobre el pretendido aprovechamiento de aguas pluviales mediante construcción de balsa e infraestructuras de captación .

Las solicitudes de inscripción de aprovechamiento se presentaron el 24 de septiembre de 2013 y el 26 de mayo de 2014.

1.- Antes de la fecha de la solicitud, y en relación a la balsa, consta en la Resolución administrativa de 24 de octubre de 2017 lo siguiente: "Balsa existente desde 2005. Existencia de captaciones ilegales en la finca.

La finca que pretende el aprovechamiento de aguas pluviales, es en tamaño y volumen requerido la mayor finca que no cumple con estos planes coordinados fuera del suelo agrícola regable, a mayor abundamiento, la balsa puede verse en las series de ortofotos históricas que estaba llena y ejecutada el 31 de octubre de 2005. También se encuentra llena en las ortofotos disponibles en Google Earth en 2010, 2012,2013, 2015 y 2016.

Es decir, la balsa se encuentra ejecutada y llena desde 2005, y es en 2014, cuando se intenta la legalización como de aguas pluviales, cuando ha permanecido llena por lo menos en los momentos de captación de las imágenes en los años citados. Todo ello indica una génesis y una captación de aguas de pozos, no amparados por título administrativo.

A mayor abundamiento se formularon partes de denuncia del servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de esta Comisaría que corroboran la existencia de al menos 4 pozos, conectados a la balsa objeto de este expediente en la finca donde se pretende este aprovechamiento.

Como muestra el parte del Jefe del Servicio de Control y Vigilancia del DPH, y otros funcionarios de este organismo que tras una inspección de fecha 6 de junio de 2013 pone de manifiesto lo siguiente:

- "Que la plantación de cultivos de arándanos y naranjos se riegan con aguas subterráneas de cuatro (4) pozos de sondeo y de aguas pluviales de una balsa. Los pozos están ubicados en las coordenadas: Pozo 1 X-719756 ¥-4177480 pozo 2 X-719691 Y-4117.732 pozo 3 X- 718.598 Y-4.117.092pozo 4 718527 Y- 4..117.394 [...].

- La balsa sobreelevada ubicada en los puntos siguientes con coordenadas UTM(H29) punto 1 X-719.054 Y-4.117.501, [...], altura exterior aproximada de 4 m. Está plastificada se desconoce tanto su capacidad como el volumen actualmente almacenado como la potencia de los dos grupos de bombeo existentes en su interior. No dispone de escalas de nivel no permiten tomar fotografías de la balsa. En la balsa se acumulan tanto las aguas de los pozos (4) como las de lluvia que posteriormente se derivan para el riego de los cultivos reseñados".

También debe reseñarse lo afirmado y acreditado por la Abogado del Estado en la contestación al recurso en el folio 212 y 213 de las actuaciones y que seguidamente se transcribe: "2. La parte actora invoca una sentencia de la que, según ella, se desprendería que puede regar con cuatro pozos sitos en la finca La Cañada con independencia de que el PEORD califique los suelos como regable o no. Intentaremos aclarar que esto no es así.

La resolución judicial que se invoca es una Sentencia de 15 de marzo de 2017, del Tribunal al que nos dirigimos recaída en un recurso 95/2015 interpuesto contra el ya citado Decreto 178/2014, de 16 de diciembre, por el que se aprobó el PEORD, y en el que se pretendía que se anulara el art. 23 de la Normativa del PEORD y, subsidiariamente, se le reconociera la condición de terrenos regables de la finca La Cañada.

Cuando la sentencia analiza si, en el caso de la finca La Cañada, se está ante suelo agrícola regable en los términos del Decreto impugnado, realiza unas consideraciones sobre los cuatros pozos situados en dicha finca, que la actora alegaba venían siendo empleados para agricultura ecológica desde el año 2004 (para el reconocimiento de la condición de suelo regable debía acreditarse, entre otros, que era terreno agrícola en regadío en el año 2004). Son consideraciones obiter dicta, que, interesadamente, no se reproducen en su totalidad, pues también decía la sentencia que "es en juicio declarativo civil en el que podrá obtener el reconocimiento de su derecho al aprovechamiento privado".

Como se trataba de un recurso contra una disposición dictada por la Administración Autonómica, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no fue parte en el mismo. No se tuvo ocasión por ello de poner entonces de manifiesto que la actora ya había intentado el reconocimiento de su dominio ante la jurisdicción civil con resultado fallido. Se aportan en este momento como DOCUMENTO NO 2 la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no 21 de Sevilla de 12 de diciembre de 2012, desestimatoria de la acción declarativa de dominio en relación con los cuatro pozos existentes en la finca La Cañada (Procedimiento Ordinario 1672/2010), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de abril de 2014 desestimatoria del recurso de apelación y, finalmente, el Auto del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

Pero lo decisivo de esta sentencia de la Sala de 15 de marzo de 2017 es ue desestima la pretensión de la actora de que se reconozca a la Finca La Cañada la condición de suelo agrícola regable. lo que constituye ahora la base de la disconformidad con el aprovechamiento de pluviales".

2.- Y así se ha declarado en el último párrafo del FD Tercero de la sentencia impugnada, transcrito en nuestro anterior FD Segundo. En cuanto a las obras de infraestructuras de captación de las aguas pluviales, para hacer factible el aprovechamiento, en el proyecto técnico se dice: "La balsa se encuentra ejecutada, según los sistemas de información terrestre, al menos desde octubre de 2015, sin que lo estuviera en octubre de 2004. Dentro del proyecto, se cifra la cantidad de aguas pluviales que es posible detraer entre 490.058 m3 si toda la superficie estuviese plastificada y el 20% de las aportaciones de 600 mm año que dan un total de 98.504. En el mismo documento fijan sus necesidades de agua para riego en 288.917 m3 anuales.

De la observación de los planos aportados, se desprende que la balsa se ha ejecutado elevada por lo que es necesario un bombeo de las aguas y una elevación de las mismas para que estas puedan se almacenadas en la balsa, esto se corrobora entre otros en el plano 10 de detalles, sección de entrada a la balsa.

Para hacer factible este bombeo, el proyecto propone una modificación del discurrir natural de las aguas, en dos subcuencas, las cuales terminan en dos canales de recogida de aguas, mediante una red de canales secundarios en forma de espina de pez que acaban forzosamente en canales primarios o principales, a los que se les proporcionará la pendiente adecuada para que viertan hasta a dos arquetas de bombeo y de allí a la arqueta principal de la balsa, la información constructiva se sintetiza en el plano 6 estudio de cuencas interiores, y en el 7 planta general de infraestructuras".

En el informe pericial de la parte recurrente, (folios 166 a 185 de las actuaciones) consta que las obras de infraestructuras se componen de una red de cunetones para la recogida de las aguas pluviales y transporte hacia los arquetones de almacenamiento temporal. Los cunetones secundarios son triangulares, con anchura de 1 m. y profundidad de 0.50 m. Y los principales son trapezoidales, con 1.50 m. de ancho y 0.50 m. de profundidad. Los dos arquetones, cuyas dimensiones no constan, almacenan temporalmente unos 15.000 L. cada uno. Y la balsa tiene una capacidad total de 98.684,95 m3.

El terreno de la finca es arenoso, y su pendiente, según el perito, "puede estar en el orden del 1 o 2 por ciento". En cuanto al modelo SIMPA (Sistema Integrado para la Modelación del proceso Precipitación Aportación ), desarrollado por el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), que establece dos zonas en una extensión de terreno ("la mitad de la provincia de Huelva", según afirmó la Abogado del Estado en la práctica de la prueba pericial), con rango o cifra de escorrentías entre 50 y 100, y entre 50 y 200 en una y en otra zona. (El coeficiente de escorrentías, según el Diccionario RAE, es "la relación entre el agua de lluvia que cae en una zona determinada y el agua que corre"). El proyecto de la recurrente no contenía un estudio de las escorrentías en la concreta finca.

SÉPTIMO

Lo aquí examinado versa sobre aguas pluviales. Y tal vez no resulte superfluo sino conveniente recordar que el dueño de un predio no es dueño de las aguas pluviales que las nubes descargan sobre el predio. Como dispone el art. 1.3 TRLA "las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidraúlico". ( Artículos 52, 54 TRLA; 84, 85 Y 86 RDPH, y 416 Cc).

Y no resulta superfluo sino conveniente la anterior afirmación, porque la recurrente pretende convertir sus solicitudes de inscripción de aprovechamiento de aguas pluviales en un mero trámite, sin ejercicio alguno de control por el Organismo de Cuenca competente. Así, el Informe Técnico acompañado como documento pericial de la recurrente lleva por título "Informe Técnico relativo a expediente de comunicación de uso privativo por disposición legal de aguas pluviales en la Finca La Cañada". Pero no se trata de una mera comunicación que debe automáticamente producir la inscripción, pues como claramente establecen los artículos 84, 85.1 y 86 RDPH antes transcritos en el FD Quinto, el Organismo de Cuenca efectúa el control de dicha solicitud de inscripción. Y así lo dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de mayo de 2012 (rec. 5871/2009), "El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54 TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión (ex artículo 59.4 TRLA), no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo, como se deduce claramente de la propia normativa prevista en la Ley de Aguas".

Y este control administrativo ha de tener en cuenta, art. 52.1 TRLA "las limitaciones establecidas en la presente Ley". Y entre ellas se encuentra lo establecido en el artículo 92 bis: "Objetivos medioambientales:

1.- Para conseguir una adecuada protección de las aguas, se deberán alcanzar los siguientes objetivos medioambientales: b.b: "Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de garantizar el buen estado de las aguas subterráneas".

Así como: "Y las (limitaciones) que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso de derecho".

En el presente caso, la realidad de las obras de infraestructuras antes descritas en el FD Sexto, tal como ha apreciado la prueba pericial la sentencia impugnada, "no nos lleva a la convicción de que las aguas de lluvia en este caso concreto discurran de forma natural sino impidiendo la filtración dada la impermeabilización del terreno".

El recurso califica la apreciación de la prueba por el TSJ Andalucía como "claramente incongruente, irracional y arbitraria", olvidando por un lado a Telleyrand cuando decía que lo que es excesivo, resulta insignificante, y por otro lado que las cuestiones de hecho y la prueba son ajenas a este recurso de casación, que se debe limitar, por imperativo del artículo 88 LJCA, a las cuestiones de derecho.

Y como cuestión de derecho, las características de las infraestructuras para el referido aprovechamiento, alteran, y lo reconoce expresamente la recurrente (Informe Técnico citado, folio 180 de las actuaciones), el "discurrir" de las aguas pluviales por una red de cunetones secundarios y principales impermeabilizados así como de arquetones. Estas infraestructuras constituyen en sí mismas un abuso del derecho al uso privativo de las aguas pluviales "que discurran por la fincaš, convirtiendo el discurrir de las aguas pluviales en un "hacerlas discurrir"", como expresó la Abogada del Estado en su escrito de conclusiones (folio 290 de las actuaciones).

Con estas obras de infraestructuras se altera la filtración de las aguas pluviales en el terreno, arenoso y permeable por tanto, y se obstaculiza la recarga de la masa de agua subterránea La Rocina, masa estratégica y en mal estado cuantitativo, como antes se ha expuesto. En nuestra sentencia de 15 de febrero de 2012 (rec. 458/2009), ya dijimos, entre las limitaciones al uso privativo del artículo 54 TRLA, "que el acuífero estuviera declarado sobreexplotado o en riesgo de estarlo, o concurran alguna de las circunstancias previstas en el citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico que impidan ese aprovechamiento". Se produce un consecuente abuso de derecho, al impedir la recarga normal y natural de otro dominio público hidráulico, en este caso, la masa de agua subterránea La Rocina.

En el apartado 11 de su recurso, la alegación de la recurrente, transcrita en el anterior FD Tercero, sobre "que el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea no está considerado por el ordenamiento jurídico como un límite del derecho legal al aprovechamiento de la aguas pluviales, ni éste sólo puede ejercitarse cuando no se perturbe el régimen natural de recarga de ésta", no puede ser en absoluto admitida: La recurrente vuelve una vez más a ignorar que el ciclo hidrológico del agua es "un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público hidráulico". Parece superfluo, pero no lo es y si conveniente en este caso, resaltar aquí y ahora que la propiedad de un predio no se extiende hasta el cielo y hasta el centro de la tierra, "a coelo usque ad centrum", que eran los límites, no límites, en el derecho romano y medieval. En el derecho actual, siglo XXI, esta consideración es anacrónica, declarando nuestra Constitución en su artículo 33.2 que "la función social (de la propiedad privada) delimitará su contenido de acuerdo con las leyes".

Y en el ejercicio del pretendido aprovechamiento, con obras de infraestructuras y construcción de una balsa, se sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, se utiliza el derecho al aprovechamiento de aguas pluviales "de modo anormal o contradictorio de la armónica convivencia social", ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de junio de 2010), con infraestructura de cunetones impermeabilizados, secundarios y principales y arquetones, que varían el discurrir natural de las aguas pluviales e impiden la recarga natural de una masa de agua estratégica en mal estado cuantitativo. Y algo también acreditado: "la génesis y captación de aguas de pozos", que han permitido llenar la balsa construida y llena desde 2005, anterior FD Sexto, por pozos, que según consta en la sentencia impugnada (FD Tercero, transcrito en nuestro FD Segundo), "la jurisdicción civil se ha pronunciado en sentido desfavorable al aquí recurrente, al desestimar la acción declarativa de dominio en relación a dichos pozos".

Es decir: la balsa está construida al menos desde 2005, y llena ese año y en las ortofotos disponibles en 2010, 2012, 2013, 2015 y 2016. Y llena por la captación de aguas subterráneas con pozos cuyo dominio se ha rechazado por la jurisdicción civil competente, y que se desconoce si han sido sellados y cuando. Y esa balsa construida y llena por captaciones de pozos no autorizados, ahora se pretende presentar como balsa para la recogida de aguas pluviales.

La conducta seguida por la recurrente puede calificarse de abuso de derecho, conforme al artículo 7.2 del Código Civil y a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, desde la sentencia de 14 de febrero de 1944, Sala de lo Civil, al concurrir las características del mismo: Ejercicio de un derecho; Daño para tercero (obstaculizar la recarga normal de una masa de agua subterránea, calificada de estratégica, es decir, de importancia para el abastecimiento humano, entre otras finalidades) y Sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, como refleja lo ocurrido en este caso, que "es la base fáctica que proclama las circunstancias objetivas y subjetivas" ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de junio de 2009, rec. 2586/2004).

Concluimos este Fundamento subrayando que en relación a aprovechamientos de aguas pluviales ya se pronunció el TSJ Andalucía, con idénticos razonamientos e idéntica conclusión desestimatoria, en las sentencias de 5 de septiembre de 2018 (rec. 864/16) y de 20 de noviembre 2019 (rec. 648/2016), y en relación a fincas en el mismo término municipal de Almonte y sobre la entonces masa de agua subterránea Almonte-Marismas. Estas sentencias son firmes.

OCTAVO

Tras lo expuesto, se da respuesta a la cuestión e interés casacional planteada en los siguientes términos:

Entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas -y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso de derecho- sí se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento. Porque así lo dispone el ciclo hidrológico como recurso unitario, artículo 3 TRLA, y es obligación del Organismo de Cuenca, artículo 92 bis TRLA.

Y en relación al caso concreto, las solicitudes de inscripción del aprovechamiento privativo de las aguas pluviales, por las circunstancias que antes se han expuesto, se encuentran limitadas por el propio TRLA y preceptos concordantes expuestos, constituyendo un ejercicio abusivo de derecho en las circunstancias del aprovechamiento, tanto en él "hacer discurrir" las aguas pluviales con las obras de infraestructuras reseñadas, como en impedir la recarga natural de la masa de agua subterránea, estratégica y en mal estado cuantitativo, sobre la que se asienta la finca que pretende el aprovechamiento, así como por la balsa llena por aguas captadas por pozos al margen de la legalidad.

El recurso debe y ha de ser desestimado.

NOVENO

Aunque el artículo 93.4, en su inciso final, permite imponer "las costas del recurso de casación a una sola de las partes cuando la sentencia aprecie y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad", dado que la sentencia impugnada no impone condena en costas "al apreciarse dudas fácticas y jurídicas", y que este recurso fue objeto de admisión por la Sección Primera de esta Sala apreciando que existía en el recurso una "cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", se concluye en la no imposición de costas en el presente recurso, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Se contesta a la cuestión de interés casacional en los términos contenidos en el FD Séptimo.

SEGUNDO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por Agrobionest SL frente la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 29 de mayo de 2019, que se confirma. Y en consecuencia se confirma la desestimación por dicha sentencia del recurso contencioso 105/2017, interpuesto por Agrobionest SL frente la desestimación presunta y posterior resolución desestimatoria expresa de 24 de octubre de 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, sobre las solicitudes de aprovechamiento de aguas pluviales interesadas por Agrobionest SL, que queda así confirmada.

TERCERO

No se hace imposición en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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