SAP Sevilla 98/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2014:1015
Número de Recurso5740/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5740/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 1672/2010

FALLO

CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 98/14

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1672/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA promovidos por la entidad AGROBIONEST S.L representada por el Procurador D. RAFAEL ESPINA CARRO y defendida por el Letrado

D. ICIAR ROVIRA ZABALGOITIA, contra CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR

representada por el ABOGADO DEL ESTADO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando plenamente la demanda promovida por AGROBIONEST S.L. contra CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR, debo absolver al demandado de las pretensiones contenidas en la misma sin hacer especial condena en las costas. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad AGROBIONEST SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resultan acreditados documentalmente en las actuaciones los siguiente hechos:

  1. El 3 de Noviembre de 2.003 Agrobionest S.L adquirió mediante escritura pública otorgada ante la Notaria de Bollullos del Condado, Dª Amelia Pérez Embid Wamba, obrante al nº 2045 de su Protocolo, los derechos de reversión que D. Jose María, D. Luis Carlos, D. Juan Miguel y D. Alexander ostentaban sobre 88 hectáreas, 32 áreas y 50 centiáreas pertenecientes a la finca NUM000 del proyecto de calificación de tierras de la Zona Regable Almonte-Marismas, finca registral NUM001, que fueron reconocidos por la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria mediante resolución de 11 de Mayo de 2.000, por precio de 60.000 euros (documentos 2 y 3 de la demanda).

  2. El procedimiento expropiatorio de la referida finca se había iniciado el 30 de Junio de 1.977, levantándose el acta previa de ocupación el 6 de Octubre de 1.977 (documento 5 de la demanda).

  3. Producida la reversión y pagado el correspondiente justiprecio por importe de 295.252,74 euros, Agrobionest tomó posesión de la finca como cuerpo cierto el 7 de Noviembre de 2.003.

  4. El causante de los Sres. Alexander Jose María Juan Miguel Luis Carlos -D. Diego - obtuvo el 18 de Abril de 1.969 autorización de la Delegación Provincial de Huelva del Ministerio de Industria para la apertura de cuatro sondeos en la finca, con un diámetro de 0,400 metros y una profundidad de 100 metros así como el aprovechamiento de las aguas según los artículos 23 y 24 de la Ley de Aguas de 13 de Junio de

    1.879 (documento 7 de la demanda), inscribiéndose en el Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de tal Delegación el 31 de Marzo de 1.969.(Documento nº 8 de la demanda del que se desprende que no figuran ni las instalaciones, ni el número de placa, ni la puesta en servicio, ni el aforo).

  5. El sondeo nº 1 fue aforado por la misma Sección resultando un caudal de 8,78 litros segundo, según certificación expedida el 27 de Septiembre de 1.969 (Documento nº 9 de la demanda).

  6. Una vez que Agrobionest tomó posesión de la finca solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de los cuatro pozos, alegando que los anteriores propietarios habían adquirido antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1.985 el aprovechamiento hidráulico de los mismos con un caudal de 8,78 litros por segundo cada uno de ellos, sin poder poner en explotación la finca a causa de la expropiación (Documento mº 10). La solicitud no fue admitida a trámite por haber transcurrido tres meses desde la entrada en vigor de la Ley del Plan Hidrológico Nacional de 5 de Julio de 2.001, conforme a lo previsto en la disposición transitoria 2ª. 1 y 2 de la misma. (documento 11 de la Demanda).

  7. El 7 de Agosto de 2.007 Agrobionest solicitó de la Confederación que le reconociera la titularidad privada de las aguas de los cuatro pozos, cosa que fue denegada mediante resolución de 19 de Noviembre de 2.007, contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA de fecha 29 de Octubre de 2.009, que concluía la competencia de la Jurisdicción Civil para hacer la declaración pretendida por la recurrente (documentos 11 a 14 de la demanda).

    Pues bien, sobre la base de tales hechos Agrobionest interpuso la demanda que da comienzo a los autos de los que este rollo dimana contra la Agencia Andaluza del Agua, posteriormente sucedida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en la que alegaba que la puesta en funcionamiento de los cuatro pozos y la autorización para su puesta en marcha no pudo llevarse a cabo por falta material de tiempo a causa de la expropiación, pero que los antiguos propietarios de la finca tenían acreditado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1.985 el aprovechamiento hidráulico de los cuatro sondeos con un caudal de 8,78 litros cada uno de ellos, por lo que solicitaba se dictara sentencia en la que se declarara el derecho al aprovechamiento de las aguas privadas procedentes de los mismos, invocando los artículos 348, 408, 417 y 418 del C.c en la redacción anterior a la Ley de Aguas de 1.985, el art. 23 de la Ley de Aguas de 1.879, las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de Julio, la Disposición Transitoria segunda de la Ley 10/2001 de 5 de Julio por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.998 y la sentencia del TSJ de Murcia de 18 de Marzo de 2.005 .

    La demandada no contestó a la demanda dentro del plazo legal.

    La sentencia de primera instancia considera acreditado: 1.la adquisición del dominio de la finca por la parte actora, 2. que antes de la expropiación, en 1.969, se obtuvo la autorización para la apertura de los cuatro sondeos y el aprovechamiento de las aguas, 3. que se abrieron los mismos inscribiéndose en el Registro de Pozos, 4. que tales sondeos son los mismos a que la demanda se refiere. Pese a ello sostiene que no existe prueba de que los pozos fueran puestos en funcionamiento, realizándose el efectivo aprovechamiento de las aguas, concluyendo que conforme a la legislación anterior los antiguos propietarios de la finca habían adquirido el dominio sobre las aguas subterráneas alumbradas, pero habida cuenta que no estaban siendo utilizadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1.985 y que no constaban los datos necesarios para delimitar el derecho de aprovechamiento previo existente, puesto que los sondeos no estaban dotados de las instalaciones necesarias, constando el aforo solo de uno de ellos, no acreditándose el caudal utilizado, el destino de las aguas, ni la superficie regable, como se exige para la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, el derecho en su día adquirido no puede mantenerse tras la entrada en vigor de la nueva Ley.

    Contra dicha sentencia se alza la representación de la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que denuncia:

  8. Que la sentencia incurre en incongruencia extra petita alterando los términos del debate, al desestimar la demanda por considerar que no concurren los requisitos para inscribir los pozos en el Catálogo de Aguas Privadas, cuando la acción se entabló para obtener una declaración de dominio privado de las aguas subterráneas que discurren por la finca y su aprovechamiento conforme a la disposición transitoria 3ª de la Ley de Aguas y segunda de la Ley por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional.

  9. Que la sentencia no tiene en cuenta un hecho nuevo que se puso de manifiesto en el acto de juicio por la declaración de dos testigos que afirmaron que la finca antes de la expropiación fue puesta en cultivo, regándose en su integridad, hecho que llevó a la apelante a solicitar un certificado del Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Huelva de la Junta de Andalucía que aportaba con el escrito de interposición en el que se hace constar que los pozos fueron aforados y puestos en servicio.

  10. Que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues no ha tenido en cuenta la prueba testifical de la que resulta que se puso en riego la totalidad de la finca antes de la expropiación y que se alumbraron las aguas y usaron los pozos también antes de la misma, reprochando que no se haya estimado al menos parcialmente la demanda cuando se reconoce que se realizó el...

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