STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3545/1990
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 74/1989, ha sido interpuesta apelación por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 53/1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 19 de febrero de 1.990, sobre prohibición de funcionamiento de pozos hasta que no se obtenga la concesión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de julio de 1.988 la Confederación Hidrográfica del Segura dictó resolución ordenando el cercenamiento de tres pozos construidos y puestos en explotación en la finca denominada "Borrambla" (término municipal de Sucina). Interpuesto recurso de reposición por la S.A.T. nº 6.259 "Borrambla", se estima en parte, modificando el punto segundo de la resolución recurrida, que quedaría redactado de la siguiente forma: "Se prohibe expresamente el funcionamiento de los pozos mientras no se obtenga de este organismo la correspondiente concesión administrativa. Y en la mencionada resolución se añade el punto tercero siguiente: Se ordena el inmediato precinto de las instalaciones de los pozos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por S.A.T. nº 6.259 "Borrambla" recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en el que recayó sentencia de fecha 19 de febrero de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por la S.A.T. nº 6.259 BORRAMBLA contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Segura de 18-7-1988 y de 16-11-88 que estimó en parte el recurso de reposición formulado contra la primera, debemos anular y anulamos ambas resoluciones por ser contrarias a derecho, declarando el derecho de la demandante a seguir aprovechando las aguas extraídas de los pozos cuestionados, a tenor de lo establecido por la Ley de Aguas de 1.879, sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.545/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de febrero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El derecho a apropiarse de las aguas subterráneas alumbradas por medio de pozos artesianos, socavones o galerías, que el artículo 23 de la vieja Ley de 13 de junio de 1.879, otorgaba al dueño de cualquier terreno, ha desaparecido en la nueva Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, que, en su artículo 1º. 2 señala que tanto "las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general,que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico", añadiendo en el artículo 2º que "constituyen el dominio público hidráulico del Estado...: d) los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos".

El tránsito de un sistema a otro hacía necesario indicar cuál era el régimen de las situaciones surgidas con anterioridad, y a este respecto el Preámbulo de la Ley señala que la declaración de demanialidad "no afecta necesariamente a los derechos adquiridos sobre las aguas subterráneas, alumbradas al amparo de la legislación que se deroga, dado el planteamiento opcional de integración en el nuevo sistema que la Ley establece".

Sin embargo, a pesar de esta declaración de principios, la Disposición Transitoria Tercera, sólo se ocupa de "los titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación", facultándoles para acreditar en el plazo de tres años tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes, lo que implicaba que se respetase el régimen de explotación por un plazo de cincuenta años, a cuyo término tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa.

No se hace referencia a la situación de aquéllos que, antes de la entrada en vigor de la Ley el 1 de enero de 1.986, habían obtenido con arreglo a la legislación precedente autorización de alumbramiento.

Hay que entender, sin embargo, que si el alumbramiento se realiza con posterioridad a ese momento, dado el carácter de "res nullius" de las aguas no alumbradas en la legislación tradicional, no hay inconveniente en su conversión en aguas públicas por ministerio de la ley (sentencia del Tribunal Constitucional 17/1990, de 7 de febrero, F.J. 15), de tal forma que para su explotación se requiere concesión administrativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 66 de la Ley 29/1985.

Cosa distinta es que el alumbramiento se realice con anterioridad a aquella fecha y no haya habido tiempo de explotar el recurso, pues, aunque la mencionada Disposición Transitoria no se refiera expresamente a este supuesto, hay que entender que debe recibir el mismo tratamiento que lo en ella previsto, al ser esta la solución más conforme, no sólo con lo expuesto por la propia Ley 29/1985 en su Preámbulo, sino con los principios de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales, y de respeto de derechos adquiridos, habida cuenta de que hasta el 1 de enero de 1.986 las aguas alumbradas al amparo del artículo 23 de la Ley de 1.879 eran de propiedad privada.

SEGUNDO

De la documentación que obra en el expediente administrativo y en los autos se desprende que las aguas fueron alumbradas a finales del año 1.985, época en que se solicitó de la Administración el correspondiente aforo, practicándose alguno aún corriendo dicho año y otros inmediatamente al comienzo de 1.986, por lo que es lógico inferir que el descubrimiento del líquido elemento se produjo durante la "vacatio legis". En consecuencia debe llegarse, aunque por distinta vía, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la declaración de nulidad de los actos recurridos hecha por dicha sentencia, con las consecuencias previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 19 de febrero de 1.990, recaída en el recurso nº 74/1989, debemos confirmar dicha sentencia en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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