STSJ Extremadura 402/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución402/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00402/2021

- Equipo/usuario: JPP

Modelo: N11600

Correo electrónico: tsj.contencioso.extremadura@justicia.es

N.I.G: 10037 33 3 2021 0000184

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2021 /

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. Luis Antonio

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA ROMAN ALVAREZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 402/2021

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a quince de Septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 190/2021, promovido por D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dª. MARIA ROMAN ALVAREZ contra LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA), representado por el ABOGADO DEL ESTADO, recurso

que versa sobre la resolución de la CHG de 2 de febrero de 2021, desestimatoria de reposición y recaída en expediente sancionador NUM000 de la Ley de Aguas.

CUANTÍA: 2.808 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se dictó auto de prueba con el resultado que obra en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a recurso contencioso, la resolución de la CHG de 2 de febrero de 2021, desestimatoria de reposición y recaída en expediente sancionador NUM000 de la Ley de Aguas.

SEGUNDO

La recurrente ataca la resolución sancionadora en base a dos argumentos esenciales. El primeo de ellos una posible vulneración del principio de presunción de inocencia, así como del de tipicidad. Se imputa el riego de una superf‌icie no amparada por ningún título administrativo, en las parcelas y polígonos descritos en la resolución en una superf‌icie de 4,80 hectáreas. Se tipif‌ica dentro de los apartados a) y g) del art 116 de la Ley calif‌icándose como leve, se impone una sanción de 2160 euros y una indemnización de 648.

Comenzando por lo que se dice vulneración del Principio de presunción de inocencia por ausencia de pruebas, cabe traer a colación la STS 29 de septiembre de 2009 (Ponente Excmo. Sr. Fernández Valverde) sobre el siguiente supuesto: denuncia por la captación de aguas subterráneas para riego, sin autorización, tipif‌icado conforme a las letras a ), b ) y g) del art. 108 (actual 116) de la Ley de Aguas . Impone multa de 100.000.000 de pesetas, con la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la suma de 52.990.000 de pesetas, así como con la obligación de abstenerse de realizar cualquier explotación de los pozos denunciados y de inutilizarlos en el plazo de quince días con la posibilidad de ejecución subsidiaria. El Tribunal Supremo considera acreditados los hechos a la vista del contenido de la denuncia, fotografías que se adjuntan, dimensiones de la f‌inca en relación con planos. Considera indiferente la categoría profesional de los guardas f‌luviales, destaca su amplia experiencia y las funciones que tienen atribuidas. Conf‌irma la validez de las dotaciones de regadío aprobadas por la Confederación. Dice expresamente lo siguiente: "no resulta preciso que en el acta constaran los concretos indicios de los que los Guardas Fluviales deducían que la f‌inca de la Comunidad recurrente había sido regada (por ejemplo, la tierra mojada)[...]. los Guardas Fluviales acompañan una serie de fotografías en las que se aprecian los cuatro pozos (los de la propiedad, sin autorización, y los del IARA) así como el riego que se realizaba, en dichas fechas, tanto del arroz (con sus tablas inundadas) como del algodón (con fotos de sus correspondientes tablas). Circunstancias, gráf‌icas y evidentes, que se corresponden con la expresión que en el Acta de denuncia se contiene acerca del sistema de riego utilizado (Sistema de "riego a pie"), así como con el Informe complementario que los dos Guardas Fluviales suscriben al día siguiente del Acta en el que se expresa que "por otra parte en distintas visitas a lo largo del verano se ha comprobado que el riego se ha efectuado con aguas subterráneas, como así consta en informes previos[...]. El riego es la consecuencia de la extracción del agua indebida, y, para calcular el benef‌icio de la recurrente (al regar con agua para la que no estaba autorizada) así como el perjuicio al dominio público (por extraer agua sin autorización) se utiliza como parámetro de medición el de la superf‌icie de terreno indebidamente regada, modulada tanto por el tipo de cultivo realizado como por el sistema de riego utilizado" [...] (con referencia a otra STS de 17 de abril de 2009 ).

"Tampoco deben de existir dudas acerca de la dimensión de la f‌inca (170 Has.) y de las partes de la misma dedicadas, respectivamente, a la siembra de arroz (45 Has.) y algodón (125 Has.). Ya en el informe emitido en

el Expediente en fecha de 25 de enero de 2000 ---al que se denomina aclaratorio--- uno de los Guardas Fluviales actuante y el Encargado del Acuífero 27 ponen de manif‌iesto que la citada superf‌icie de riego denunciada "fue facilitada por el encargado de la f‌inca D. Juan Antonio a la guardería de la zona". El mismo informe añade que con tales datos "fue situada la mencionada superf‌icie en el plano a escala 1:10000 y superf‌iciada en Gabinete". Tales datos, que con reiteración f‌iguran en el expediente, han sido contrastados con la prueba practicada en la vía jurisdiccional. En todo caso, el titular de la f‌inca podía haber aportado documental pública expresiva de la diferente dimensión de la f‌inca"[...].

"El principio de presunción de inocencia, que se dice vulnerado, no se ve afectado por la actuación denunciante realizada por la Guardería Fluvial en el supuesto de autos, ni por la categoría profesional de los Guardas Fluviales actuantes, cuya constatación y narración de hechos ---en relación con la captación de aguas, el subsiguiente riego, la dimensión de la f‌inca y las hectáreas de plantación--- se ve avalada por los diferentes elementos probatorios que f‌iguran en el expediente y en el recurso jurisdiccional, así como por la presunción de veracidad de tal actuación prevista en el artículo 137.3 de la LRJPA a la que nos venimos ref‌iriendo. Al margen de lo antes expresado, por remisión a un supuesto anterior, en el de autos el Director General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, a instancia de la recurrente remitió en el período probatorio jurisdiccional informe expresivo de que "el personal a que se ref‌iere dicho informe tiene amplia experiencia en el desempeño de las funciones propias de la Guardería Fluvial, Unidad a la que pertenecen (ahora Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico", encontrándose entre sus cometidos "básicamente la formulación de denuncias relativas a presuntas infracciones de agua, y la...

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