STSJ Murcia 22/2024, 31 de Enero de 2024
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Enero 2024 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 22/2024 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00022/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2021 0000353
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2021
Sobre: AGUAS
De D./ña. Sebastián
ABOGADO ANTONIO ALVARADO PEREZ
PROCURADOR D./Dª. CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 238/2021
SENTENCIA núm. 22/2024
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 22/24
En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro
En el recurso contencioso administrativo núm. 238/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 26.876,44 €, y referido a: sanción por uso privativo de aguas sin autorización administrativa.
Parte demandante:
D. Sebastián, representado por la Procuradora Sra. Lopez Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Alvarado Pérez.
Parte demandada:
La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la CHS de 18 de enero de 2021, que desestima el recurso de reposición contra la resolución del mimo órgano de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en el expediente sancionador NUM000, NUM005, incoado a la actora por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 3,16 Has. cultivadas de cítricos en PARAJE000 - polígono NUM001, parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 en el TM del PILAR DE LA HORADADA (ALICANTE), sin la correspondiente autorización administrativa de esta Confederación, y según el informe- informe propuesta del Área de Gestión de DPH de 14 de noviembre de 2018 y denuncia del servicio de Policía y Cauces de fecha 18 de julio de 2018. Se le impone una sanción de 20.674,18 € y causando daños al DPH cuantificado de 6.202,26 €. Y hechos constitutivos de la infracción menos grave de los arts. 59 y 116.3, a) g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 316. a) del RDPH. Y se ordena la prohibición del uso privativo de aguas en los polígonos citados, hasta no obtenga la preceptiva autorización.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se declare no ajustada a derecho la Resolución de la Presidencia de la CHS de 6 de mayo de 2020, dictada en el expediente sancionador NUM000, NUM005, incoado a la actora por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 3,16 Has. cultivadas de cítricos en PARAJE000 -polígono NUM001, parcelas NUM002
, NUM003 y NUM004 en el TM del PILAR DE LA HORADADA (ALICANTE), sin la correspondiente autorización administrativa de esta Confederación, y según el informe- informe propuesta del Área de Gestión de DPH de 14 de noviembre de 2018 y denuncia del servicio de Policía y cauces de fecha 18 de julio de 2018. Se le impone una sanción de 20.674,18 € y causando daños al DPH cuantificado en 6.202,26 €. Y que se declare no ajustada a derecho anulándola a todos los efectos.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascensión Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de marzo de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se desestimen todas las pretensiones y que se confirme el acto administrativo impugnado y condene a la parte contraria a todas las costas.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2024.
Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la Resolución de la Presidencia de la CHS de 18 de enero de 2021, que desestima el recurso de reposición contra la resolución del mimo órgano de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en el expediente sancionador NUM000, NUM005, incoado a la actora por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 3,16 Has. cultivadas de cítricos en PARAJE000 - polígono NUM001, parcelas NUM002
, NUM003 y NUM004 en el TM del PILAR DE LA HORADADA (ALICANTE), sin la correspondiente autorización administrativa de esta Confederación, y según el informe- informe propuesta del Área de Gestión de DPH de 14 de noviembre de 2018 y denuncia del servicio de Policía y cauces de fecha 18 de julio de 2018. Se le impone una sanción de carácter menos grave de 20674,18 € y causando daños al DPH cuantificado de 6.202,26 €. Y hechos constitutivos de la infracción menos grave de los arts. 59 y 116.3, a) g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 316. a) del RDPH. Y se ordena la prohibición del uso privativo de aguas en los polígonos citados, hasta no obtenga la preceptiva autorización. Y debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego en el plazo de 15 días, en presencia de personal de la CHS.
Se argumentaba por el actor que se estaba ante usos consolidados, al amparo del Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, en su artículo 3.1 1, que define como usos consolidados aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21-08-1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, aunque ahora están derogados. Por lo tanto, a la propia Administración le consta que antes del 21-08-1998 las parcelas ahora sancionadas ya se cultivaban (1981) y se regaban con balsas de almacenamiento (1997). Además, estas parcelas están en la zona UDA 51 y ya se regaban antes del 21-08-1998, por lo que no cabe ninguna sanción, ya que utiliza aquellos recursos que venían utilizando en esa fecha, esto es, antes del 21-08-1998. Además, las parcelas del actor están en la UDA 51.
-Se pide la acumulación del expediente NUM006 .
La resolución impugnada, tras exponer en los hechos que el 26 de diciembre de 2018 se acordó la incoación del expediente sancionador contra la actora y que la interesada había formulado alegaciones y señala en los fundamentos de derecho que de lo actuado en el expediente sancionador ha quedado probado la realización por la recurrente del hecho denunciado mediante denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces y del informe-propuesta de incoación del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico, que gozan de plena fuerza y eficacia probatoria por tratarse de documentos públicos formalizado por funcionario, al que se le reconoce condición de autoridad y a cuyo contenido es aplicable la presunción iuris tantum de veracidad del artículo
77.5 de la Ley 39/2015, no constando en el expediente sancionador ni en el recurso interpuesto prueba alguna que desvirtúe tales hechos.
Continúa diciendo que no consta concesión o autorización otorgada por este Organismo, por lo que la infracción ha sido cometida conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y requiere concesión administrativa conforme al art. 59 del mismo texto legal. Por ello, si no concurre tal circunstancia, el artículo 116.3 del mencionado Texto Refundido, señala el apartado "a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" y en su letra g) que "se considerarán infracciones administrativas: g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" .
Por lo que se refiere a la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad, conforme al art. 315 del RDPH en relación con el art. 117, considera la resolución recurrida que la infracción se califica como Menos grave y ha sido graduada tomando en consideración los criterios del art. 29 de la Ley 40/2015, imponiéndose la sanción de 20.674,18€. Y daños conforme al art.326 bis del RDPH tras la reforma del mismo por RD 670/2013 de 21 de septiembre. Y no se acredita el origen de las aguas. Y el aprovechamiento del recurrente no está legalizado. Y de acuerdo con la fundamentación contenida en la resolución recurrida, sin que pueda decirse que exista falta de motivación en la graduación de la sanción. Por lo que se ha realizado respetando el principio de proporcionalidad, prestando atención a las hectáreas regadas y tomando en consideración la continuidad o persistencia en la conducta sancionadora. Y daños por no acreditar la procedencia del agua. Y la CHS se rechaza que sean usos consolidados.
Fundamenta la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:
- Inexistencia de la infracción por no ser necesario contar con autorización para el riego referido. Aguas pluviales. Alternativamente, infringe el principio de legalidad del artículo 25 de la constitución al sancionar por el uso de aguas privadas, sean pluviales o, en su caso, de la noria existente, anterior a 1929. Falta de motivación.
- Inexistencia de prueba de cargo y dolo.
- Vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la sanción.
-...
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