ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5484 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5484/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Edificio Dos S. COOP. MAD. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 439/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 471/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de Edificio Dos S. COOP. MAD., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Margarita, D.ª Matilde y D.ª Miriam, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación deba ser el previsto en el art. 477. 2.LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El litigio, que versa sobre una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de opción de compra, con reconvención, fue resuelto mediante sentencia desestimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención en la primera instancia, la cual fue íntegramente confirmada en la segunda.

SEGUNDO

En lo que respecta al recurso de casación, la recurrente lo formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El mismo se estructura en siete motivos.

- En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1254 CC, en relación con el los arts. 1255 y 1261 CC, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se alega que la sentencia recurrida otorga valor probatorio a unos contratos que no pueden producir efecto alguno frente a la recurrente ya que no fueron ratificados por la misma una vez constituida la cooperativa. Y ello porque dicha ratificación requiere de una manifestación expresa del consentimiento, que en el presente supuesto es inexistente, sin que el mero conocimiento pueda considerarse equivalente al consentimiento como acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad, conforme a las SSTS de 20 de abril de 2001, 26 de mayo, 7 de octubre y 11 de julio de 1994.

- En el motivo segundo se denuncia la infracción de la norma valorativa contenida en el art. 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a dicho precepto. Se citan las SSTS de 3 de noviembre de 2010, 30 de noviembre de 2005 y 6 de febrero de 1998.

- En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1258 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la exclusividad como requisito esencial para la validez y exigibilidad del derecho de opción de compra. Se citan las SSTS 4 de diciembre de 1953, 18 de mayo de 1955, 4 de abril de 1973 y 18 de abril de 1978, así como las de 23 de marzo de 1945, 10 de julio de 1946, 22 de junio y 17 de noviembre de 1966, 7 de noviembre de 1967, 21 de octubre de 1974, 26 de mayo de 1976, 12 de julio de 1979, 15 de febrero de 1980, 10 de diciembre de 1982, 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1991, 7 de marzo de 1996, 14 de febrero de 1997 y 6 de julio de 2001.

- En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1258 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a las obligaciones del concedente de la opción. Se citan las SSTS de 13 de febrero de 1997, 22 de diciembre de 1992, 21 de julio de 1993 y 24 de abril de 1995.

- En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1258 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la buena fe contractual. Se citan las SSTS de 9 de octubre de 1993, 8 de junio y 22 de marzo de 1994.

- En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al mismo. Se citan las SSTS de 9 de octubre de 1989, 13 de noviembre de 1992, 29 de octubre de 1993 y 31 de julio de 1996.

- En el motivo séptimo se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1104 CC.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, el mismo resulta inadmisible por las siguientes razones:

- En cuanto al motivo primero, se incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483. 2.LEC) por sustentar la infracción normativa en preceptos genéricos que generan ambigüedad e indefinición respecto de la infracción normativa, más allá de la discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Audiencia en relación con los contratos de 13 de mayo y 1 de diciembre de 2014, cuyo consentimiento y existencia se niegan por la recurrente.

Citado como infringido el artículo 1254 del Código Civil, es doctrina reiterada de esta Sala que dicho precepto, por su carácter genérico, no puede sustentar un motivo de casación. Ciertamente dicho precepto se acompaña de otros, 1255 y 1261 CC, mas dichos preceptos también son de naturaleza genérica.

La STS 502/2013 de 30 de julio dice al respecto:

"[...] 4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función [...]".

La STS 128/2012 de 8 de marzo de 2012 sobre el art. 1261 CC dice:

"[...] Por ello, no hay infracción de los artículos que se dicen infringidos en este motivo, tanto más porque el artículo 1261 del Código civil es un precepto genérico, en principio no idóneo para fundar un motivo de casación; en este sentido, sentencias de 5 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2011, ambas referidas a esta misma norma, que simplemente enumera los elementos del contrato [...]".

- En cuanto al motivo segundo, el mismo debe inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483. 2.LEC) por acumulación en un mismo motivo de infracciones diversas e incompatibles, lo que genera ambigüedad o indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada. Y es que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación mediante la cita acumulada, como infringidos, de varios preceptos de los arts. 1281 y ss. CC, o mediante la cita, por su carácter genérico, del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, como hace la recurrente, pues cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea, tal y como de manera reiterada viene indicando esta sala, entre otras, en las sentencias n.º 748/2015 de 30 de diciembre y n.º 615/2016, la cual establece:

"[...] Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio) [...]".

- En cuanto a los motivos tercero, cuarto y quinto, se incurre nuevamente en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483. 2.LEC) por cita de preceptos de carácter genérico que no resultan aptos para fundar un recurso de casación, pues impide determinar cuál es la infracción cometida, además de no hacer posible la identificación del problema jurídico, más allá de una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador.

En cuanto al concreto art. 1258 CC, invocado por la recurrente en los tres motivos, basta citar la STS 19/2014 de 23 de enero de 2014, que sostiene que no cabe la cita de un precepto tan genérico o amplio como el art. 1258, que proclama, con carácter general, la perfección y la eficacia de los contratos.

La STS 783/2006 de 21 de julio ya disponía en relación con el art. 1258 CC que:

"[...] Debe recordarse que esta Sala tiene ya dicho en diversas sentencias, de la que es exponente la de 24 octubre 2005, que el artículo 1258 CC "es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas) [...]".

- En cuanto al motivo sexto, incurre el mismo en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Y es que la recurrente alega que, encontrándonos ante uno de los casos excepcionales de aplicación del art. 1124 CC al contrato de opción de compra por haberse pactado el pago de una prima o precio de la opción, el concedente incumplió sus obligaciones pues publicitó a terceros la venta del terreno en internet, lo que frustró la finalidad del contrato en detrimento de la recurrente. Sin embargo, esta afirmación supone alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual considera probado precisamente lo contrario, esto es, que el anuncio en internet de la venta del terreno en febrero de 2016 por parte del concedente no afectó al ejercicio del derecho de opción de la hoy recurrente, quien pudo ejercitarlo hasta el 31 de diciembre de 2016 y, sin embargo, no lo hizo (fundamento sexto, párrafo quinto).

- El motivo séptimo incurre en falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º en relación con el art. 477.3 LEC) por no citarse la modalidad casacional que se invoca de entre las tres previstas en el art. 477.3 LEC, a saber, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. Tratándose de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, el acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC que exige al recurrente acreditar el interés casacional por alguna de las citadas modalidades. La recurrente no hace referencia a la concreta modalidad casacional, la cual tampoco puede deducirse del desarrollo del motivo, ya que no cita sentencia alguna, ni del Tribunal Supremo ni de las audiencias provinciales, lo que resulta inadmisible para sostener el recurso de casación.

Es por todo lo anterior que el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Edificio Dos S. COOP. MAD. contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 439/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 471/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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