STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1247/1995
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1247 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 17 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, recaída en el recurso número 330/92, contra resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora sobre retribuciones del Profesorado Universitario y contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Carlos contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 23 de noviembre de 1990 que le denegó al recurrente su respectiva evaluación, así como contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, que de forma presunta (luego plasmada por escrito de 17 de diciembre de 1991) confirmó en alzada la anterior; resoluciones que se ratifican en su integridad por ser adecuadas a derecho. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de D. Juan Carlos , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.3º y 4º de la Ley jurisdiccional, recayendo Auto de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución declarando no haber lugar a la casación por ser inadmisibles los motivos primero, tercero, cuarto y quinto eimprocedente el segundo motivo del recurso; o, subsidiariamente, por ser improcedentes todos los motivos articulados, con imposición de costas al recurrente en todo caso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 27 de enero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Carlos interpone recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 17 de diciembre de 1991, que en alzada desestimó su solicitud de evaluación de actividad investigadora, conforme a lo previsto en el R.D. 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario.

Habiendo resuelto inicialmente la Sala de instancia que no había lugar a tener por preparado el recurso de casación, por haber versado el litigio sobre materia de personal, el actor interpuso recurso de queja, que fue estimado por Auto 7 de octubre de 1994, que declaró la admisibilidad de la casación de la casación con base en el art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional y por tanto con carácter limitado a la impugnación indirecta de normas de carácter general suscitada en la demanda por el recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado indefensión, se funda en haberse denegado indebidamente en la instancia el recibimiento del proceso a prueba.

Para desestimar este motivo basta con indicar que la parte no impugnó el Auto de denegación del recibimiento a prueba, por lo que concurre el supuesto legal de inadmisión de no haberse pedido la subsanación de la falta (artículo 100-2-b) de la Ley de la Jurisdicción).

TERCERO

Habiéndose basado la decisión administrativa de denegar al recurrente la evaluación de su actividad investigadora en que el complemento de productividad se reserva en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, a quienes presten servicio en régimen de dedicación a tiempo completo, situación en la que no se hallaba el Sr. Juan Carlos , cuya dedicación era a tiempo parcial, únicamente podemos examinar la eventual ilegalidad del Reglamento mencionado, lo que excluye que nos pronunciemos sobre el cuarto motivo.

Atendiendo a esta delimitación, procede que entremos en el examen del segundo motivo, formulado con cita del artículo 95-1- 4º ,de la Ley de la Jurisdicción, por considerar que la sentencia impugnada vulnera el artículo 46 de la Ley de Reforma Universitaria, de 25 de agosto de 1983, y los artículos 1-3 y 20 al 23 de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, de 2 de agosto de 1984.

Para rechazar este motivo basta que nos refiramos a la doctrina contenida en sentencia de 8 de noviembre de 1995, en la que decíamos que no tenía sentido plantearse la cobertura legal del Real Decreto >.

Y añadíamos que (artículo 45.1 Ley de Reforma Universitaria), cobra su verdadero significado el artículo 1º.2 de la Ley 30/84, en cuanto prevé que "en aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador"; autorización que no puede equipararse en sus efectos a una norma "en blanco" o a una deslegalización, teniendo en cuenta las pautas o condicionamientos a que aquella queda sujeta, que consisten en conectar la especificidad de la norma a la peculiaridad concurrente en la actividad profesional del personal al que se aplica, añadiéndole, una doble garantía: el carácter preferente atribuido a la dedicación a tiempo completo, en línea de máxima coincidencia con el régimen común de los funcionarios públicos y la exigibilidad de la dedicación, en todo caso (también la dedicación a tiempo parcial) compatible con dedicación a proyectos científicos, técnicos oartísticos>>

Y por ello concluíamos que esta Sala entendía

que >. No aceptándose, por tanto, >,

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción.

Sobre este aspecto, afirmábamos también en la citada sentencia de 8 de noviembre de 1995 que >.

QUINTO

Procede que impongamos las costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 1993, dictada en el recurso 330/92. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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